Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 691/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100102
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4891
Núm. Roj: SAP M 4891/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0001039
Recurso de Apelación 691/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 391/2017
APELANTE: ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTACULOS SL
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTACULOS S.L. (LA CUBIERTA DE LEGANES)
DISTRIBUCIONES A. VAL SA
PROCURADOR D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 120/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada DISTRIBUCIONES A. VAL,
S.A., representada por la Procuradora Dª. Sandra Ana Hernández y asistida por el Letrado D. Juan Pedro
Alonso González, y de otra, como demandado-apelante ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS, S.L (LA
CUBIERTA DE LEGANÉS), representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistido por
la Letrada Dª. María Paloma López Arenas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Leganés, en fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ACUERDO ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DISTRIBUCIONES A. VAL SA, representada por la procuradora Dª Sandra Ana Hernández, frente a ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTACULOS SL (LA CUBIERTA DE LEGANES), representada por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, condenando a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.802,97 euros más los intereses devengados en aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de morosidad en operaciones comerciales, con expresa imposición al mismo del pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de abril de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 39/2017 cuyo origen proviene del juicio monitorio nº 86/2017, instado por la representación procesal de DISTRIBUCIONES A. VAL, S.A. frente a ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS, S.L.
(nombre comercial LA CUBIERTA DE LEGANÉS), reclamando la cantidad de 14.802,97 € por incumplimiento del contrato de suministro de productos MAHOU que distribuye la actora y que entregados a la parte demandada, conforme a lo solicitado, no fueron atendidas las facturas.
La parte demandada se opuso a la demanda reconociendo la relación contractual, pero alegando discrepancias respecto del cumplimiento del contrato por la parte actora, concretamente respecto de la entrega de barriles en la planta baja, que se aceptó inicialmente pero que luego se modificó por los sobrecostes que le acarreaba a la demandada, por las incidencias en el suministro de barriles y grifos, y por último, por la recogida de barriles sobrantes, discrepancias que justifican el impago de las facturas reclamadas.
La sentencia fue estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se interpone por la representación de ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS, S.L. recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora respecto de los tres motivos de discrepancia expuestos en su contestación, y solicitando que se revoque la misma, reduciendo el importe reclamado en la cantidad de 2.850 €, sin imposición de costas.
La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO . El motivo por el que la parte demandada apela es por el error de la Juzgadora al realizar la valoración de la prueba respecto a la excepción alegada por parte del apelante en su contestación a la demanda de contrato defectuosamente cumplido por la parte actora, que impide que esta reclame por la totalidad de la deuda, considerando que la cantidad reclamada debe ser reducida en la cantidad de 2.850 €, por los daños que se le produjeron como consecuencia del cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la parte actora.
La Sentencia del TS, 27 de diciembre de 2011 al respecto de la excepción de incumplimiento contractual dice: 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )'.
En el caso que nos ocupa, la excepción planteada por el recurrente es la de 'non rite adimpleti contractus', es decir, no es un incumplimiento total de las obligaciones sino parcial, lo que le ha supuesto daños y perjuicios que pretende compensar con la cantidad reclamada por la actora.
De la prueba practicada, tanto documental unida a las actuaciones como de la practicada en la vista oral, no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, ni en las consecuencias de dicha valoración, ni respecto de la carga probatoria.
La propia parte apelante reconoce que los barriles de cerveza debían ser entregados en la parte baja, siendo competencia de la recurrente la distribución de dichos barriles en las dependencias. En ningún momento consta en los emails aportados por ambas partes que este modo de entrega se modificara por las partes, por lo que no puede apreciarse un incumplimiento de la actora respecto de la forma de entrega pactada en la relación contractual. Así se desprende también de la testifical practicada concretamente, la Sra.
Asunción . quien fue la que aceptó la oferta de la parte actora, reconociendo que se pactó que la entrega de barriles se haría en la planta baja, sin que este pacto se modificara, pues entre otras cosas por esta forma de entrega tenían un descuento por barril, que consta aplicado en las facturas reclamadas.
La segunda causa de incumplimiento, relativa a las discrepancias sobre los suministros que debería de entregar la actora, los especifica la parte recurrente en que no se entregaron los suficientes grifos y barriles, ocasionando pérdidas por cierres de barras de gran afluencia. Sobre este punto la parte apelante no estableció en su contestación a la demanda, ni lo hace en el recurso de apelación, cuantos grifos en total no le fueron suministrados por la parte actora de los que en cada evento solicitaban, pues estamos ante distintos pedidos para los distintos eventos que se realizaban en la plaza, cuya concesión tenía la parte apelante en el momento de la relación contractual que nos ocupa, explotando las barras.
Lo único que ha quedado probado es que ante las peticiones de la parte apelante la actora le notifica que los grifos son proporcionales al número de barriles de cerveza solicitados, pues los grifos son gratuitos, y en atención a el número de barriles se instalaban un numero de grifos, así lo constató el Sr. Plácido , empleado de MAHOU, S.A.. Así se desprende de los emails aportados por las partes litigiosas.
Por otro lado, no consta que a la parte apelante, ante la petición de un número concreto de barriles, no se le sirvieran los grifos suficientes, o que estos no funcionaran, dando lugar a cierre de barras, o que habiendo fallado alguno los servicios técnicos de la actora, no lo solucionaran tras haber sido avisados para ello, pues no constan quejas por escrito o testifical alguna que lo corrobore. Carga probatoria que corresponde a la parte apelante, conforme al artículo 217 de la LEC .
Por lo tanto, tampoco por este motivo puede ser estimado el recurso.
Respecto a la última causa de incumplimiento, la retirada de los barriles sobrantes tras la celebración de eventos, manifiesta la parte apelante que se refiere a que la retirada de los barriles no se hacía en tiempo y forma. Tampoco respecto de esta cuestión se ha aportado prueba alguna por la parte apelante, tratándose de una mera alegación de parte sin consistencia probatoria, que le correspondería conforme al artículo 217 de la LEC . Tan solo consta la testifical del conserje, Sr. Rogelio , que manifestó que entre evento y evento se quedaban barriles sin recoger, que él tenía que almacenar sin que sepa que pasaba con ellos. Esta manifestación no es suficiente para poder apreciar un incumplimiento de contrato que justifique la posición de la parte apelante Al no apreciar incumplimiento alguno de la parte actora en la relación contractual que nos ocupa, no es necesario entrar en los daños y perjuicios que alega la parte apelante , pues estos son una consecuencia del incumplimiento del contrato, que exigen una prueba estricta sin que puedan ser reconocidos de forma automática tras un incumplimiento contractual, lo que en este caso tampoco se acreditaron, ante la falta de prueba en la primera instancia, lo que ha llevado al apelante a realizar en el recurso una estimación de los daños de forma subjetiva que no puede ser estimada.
TERCERO . Las costas, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC , se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASUNTOS TAURINOS Y ESPECTÁCULOS S.L. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de LEGANÉS en fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho , la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
