Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 831/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100138
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12247
Núm. Roj: SAP M 12247/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0002750
Recurso de Apelación 831/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 325/2017
APELANTE: Dña. María Esther
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
APELADO: D. Gumersindo
PROCURADOR Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 120
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sra. Dª. Mª Josefa Ruíz Marín
En Madrid, a 6 de febrero de 2.019
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial; los autos de Modificación
de Medidas nº. 325/2017; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 ; y seguidos entre
partes; de una, como apelante, doña María Esther , representada por el Procurador don José Javier Freixa
Iruela; y de otra, como parte apelada, don Gumersindo , representado por la Procuradora doña Esther Pérez-
Cabezos Gallego; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS
GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 12 de diciembre de 2.017; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por doña María Esther , representada por el Procurador de los Tribunales, don JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA, frente a don Gumersindo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña ESTHER PÉREZ CABEZOS GALLEGO, representado por la Procuradora Sra. Perez Cabezos, con la intervención del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por éste Juzgado, en el Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo nº 23/2013, debiéndose estar las partes a lo acordado en la misma.
Todo lo anterior con la expresa imposición de todas las costas procesales causadas en éste Procedimiento a la parte demandante.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña María Esther ; representada por el Procurador don José Javier Freixa Iruela; a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, establezca la cuantía de la pensión de alimentos en 1.000 euros al mes por hijo, en total 3.000 euros mensuales y en virtud de lo suplicado y argumentado en el escrito de fecha 22 de enero de 2.018.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 6 de marzo de 2.018; y, finalmente, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 5 de abril de 2.018, pide la confirmación de la sentencia de instancia recurrida.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; antes de resolver el recurso de apelación planteado; conviene al caso recordar que estamos en un proceso de Modificación de Medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del C.C . y 775 de la L.E.C.; las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar, para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos; y siempre que, además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna delas partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio y se imponga de forma imprevisible. En resumen, los requisitos serán los siguientes: 1.-Causas sobrevenidas ajenas a la voluntad del solicitante.
2.-Alteración objetiva y sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia.
3.-Hechos o situaciones nuevas, producidos con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
4.-Hechos imprevistos o imprevisibles.
5.-Más allá de las variaciones que pudieron considerarse ordinarias o habituales.
6.-Cierto carácter de permanencia y no meramente coyuntural o episódico.
7.-Acreditación en forma del cambio de circunstancias, siendo la carga de la prueba a cargo del que pretende la modificación.
SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente citada y doctrina jurisprudencial existente; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial 'a quo'; ya no es preciso que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para, con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia de instancia de 12 de diciembre de 2.017. En efecto, la parte - demandante apelante, orillando voluntariamente la esencia del proceso de Modificación de Medidas en el que se precisa la existencia de un cambio sustancial de circunstancias con los requisitos indicados anteriormente; entra otra vez en este proceso en la valoración sustantiva material de la cuantía de la pensión de alimentos en base a lo dispuesto en los artículos 93, 142 y 146 del C.C., cuando es tema planteado, conocido, tratado y resuelto por resolución firme con autoridad de costa juzgado formal y material, lo que es tema vedado en este proceso, se insiste, si no se alega un cambio objetivo de hechos o circunstancias fácticas. Es doctrina jurisprudencial constante y pacífica desde septiembre de 1.992, la que dice: 'no se puede pretender una nueva valoración sobre hechos preexistentes'. En varios pasajes del recurso se insiste en que en el caso no han cambiado las circunstancias económicas, laborales o de vida de la Sra. María Esther ; se dice del demandado que consta en autos que su situación laboral es la misma, siendo su antigüedad en la empresa de 5 de abril de 2.010, y que sus ingresos no han sufrido ninguna disminución; y, finalmente, se indica que tampoco han variado los gastos y/o necesidades de los perceptores de dichos alimentos.
TERCERO.- Entonces, las razones dadas para la pretendida subida del importe de la pensión de alimentos de los hijos basadas en que la pensión compensatoria en su día establecida en resolución judicial, realmente era también pensión de alimentos de los hijos y que se hizo así para obtener beneficios fiscales, realmente no es creíble, no es admisible, roza el fraude fiscal y, en cualquier caso carece de los requisitos indicados para el éxito en un proceso de modificación de medidas al no tratarse de cambio de hechos o circunstancias fácticas, objetivo, sustancial y que en todo caso, deriva de la propia voluntad o decisión unilateral del señor Gumersindo . En definitiva, si no se da en el caso, y se reconoce, un cambio sustancial de circunstancias; este proceso es inidóneo para volver a valorar lo ya conocido, tratado, valorado y decidido; por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C.; al desestimarse totalmente el recurso procede condenar a su pago a la parte apelante; y ello al no observarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Esther , representada por el Procurador don José Javier Freixa Iruela; contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.017; del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 ; dictada en el proceso de Modificación de Medidas número 325/2017; seguido con don Gumersindo , representado por la Procuradora doña Esther Pérez-Cabezos Gallego; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y con pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a

