Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1743/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100484
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1263
Núm. Roj: SAP MA 1263/2019
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20120020993
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1743/2017
Asunto: 601814/2017
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1679/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MALAGA
Negociado: NR
Apelante: Filomena
Procurador: NURIA REYES CASERMEIRO
Abogado: CRISTINA DIEZ FERNANDEZ
Apelado: Frida
Procurador: ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.679/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.743/2017
SENTENCIA N.º 120/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 13 de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 1.679/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga,
sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de doña Frida , representada en el recurso por
la Procuradora doña Ana Cristina de los Ríos Santiago y defendida por la Letrada doña María de los Jazmines
de la Rosa Ozkurt, contra doña Filomena , representada en el recurso por la Procuradora doña Nuria Reyes
Casermeiro y defendida por la Letrada doña Cristina Díez Fernández; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en
el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.679/2015, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Frida contra Dª. Filomena , y se modifican las medidas definitivas establecidas en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 740/2012, en los siguientes términos, con efectos desde la fecha de esta sentencia: 1. El régimen de visitas entre los tres hijos menores y la progenitora no custodia queda fijado en los siguientes términos: Los puentes escolares conforme al calendario de la Comunidad de Madrid, desde el día que finalicen las clases hasta el día anterior al inicio de las clases. Durante las vacaciones escolares, en Navidad se dividen en dos períodos, desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre y desde el 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio de las clases. En Semana Santa, se divide en dos períodos, desde el último día lectivo hasta el miércoles, y desde el miércoles hasta el día anterior al inicio de las clases. En verano se dividen en los siguientes períodos, el primero desde el día siguiente a la finalización de las clases hasta el 16 de julio; el segundo, desde el 16 de julio al 31 de julio; el tercero desde el 31 de julio hasta el 16 de agosto, y el cuarto, desde el 16 de agosto al día anterior al inicio de las clases.
Corresponderá a la madre custodia elegir los períodos vacacionales los años pares y a la madre no custodia los años impares.
En Navidad y Semana Santa deberán comunicarse el período elegido con una semana de antelación al inicio de las vacaciones, y en verano, se comunicará la elección del concreto período de vacaciones en el mes de Abril.
Los menores serán recogidos en el domicilio de la progenitora custodia y la entrega de los mismos será en el domicilio de la progenitora no custodia, asumiendo cada una de ellas los gastos de sus desplazamientos, la progenitora no custodia los gastos de recogida y la progenitora custodia los de la entrega tanto durante los puentes escolares como en vacaciones.
Fijándose como hora de recogida y entrega en los respectivos domicilios las 17:00 horas del día que corresponda tanto para los puentes como para las vacaciones, sin perjuicio de que las partes puedan concretar dicho horario comunicándolo a la otra con antelación.
Las partes facilitaron para dichas comunicaciones en la vista sus direcciones de correo electrónico, DIRECCION000 y DIRECCION001 .
Cada parte abonará sus propias costas ".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la documental acompañada por la parte apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Modificación de Medidas promovidos por doña Frida frente a doña Filomena , estima en parte la demanda, y en virtud de ello declara haber lugar a modificar la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo dictada por el mismo Juzgado en fecha 11 de julio de 2012, en el sentido de fijar como régimen de visitas, estancias y comunicaciones entre los menores hijos comunes de ambas litigantes y la progenitora no custodia el siguiente: los puentes escolares conforme al calendario de la Comunidad de Madrid, desde el día que finalicen las clases hasta el día anterior al inicio de las clases.
Durante las vacaciones escolares, en Navidad se dividen en dos períodos, desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre y desde el 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio de las clases. En Semana Santa, se divide en dos períodos, desde el último día lectivo hasta el miércoles, y desde el miércoles hasta el día anterior al inicio de las clases. En verano se dividen en los siguientes períodos, el primero desde el día siguiente a la finalización de las clases hasta el 16 de julio; el segundo, desde el 16 de julio al 31 de julio; el tercero desde el 31 de julio hasta el 16 de agosto, y el cuarto, desde el 16 de agosto al día anterior al inicio de las clases. Corresponderá a la madre custodia elegir los períodos vacacionales los años pares y a la madre no custodia los años impares. En Navidad y Semana Santa deberán comunicarse el período elegido con una semana de antelación al inicio de las vacaciones, y en verano, se comunicará la elección del concreto período de vacaciones en el mes de Abril. Los menores serán recogidos en el domicilio de la progenitora custodia, y la entrega de los mismos será en el domicilio de la progenitora no custodia, asumiendo cada una de ellas los gastos de sus desplazamientos, la progenitora no custodia los gastos de recogida y la progenitora custodia los de la entrega tanto durante los puentes escolares como en vacaciones. Fijándose como hora de recogida y entrega en los respectivos domicilios las 17:00 horas del día que corresponda tanto para los puentes como para las vacaciones, sin perjuicio de que las partes puedan concretar dicho horario comunicándolo a la otra con antelación. Las partes facilitaron para dichas comunicaciones en la vista sus direcciones de correo electrónico, DIRECCION000 y DIRECCION001 . Todo ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la parte demandada a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- La demanda apelante manifiesta que recurre el pronunciamiento de la Sentencia relativo a las entregas y recogidas de los menores, así como el relativo a los gastos de desplazamiento, por cuanto que considera que la decisión adoptada al respecto en el Fallo de la Sentencia incurre en vulneración, por indebida e incorrecta aplicación, de los artículos 90 c), y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 39 de la C.E, ello porque si la decisión, como se razona por la Juez a quo, se basa en la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de mayo de 2014, que atiende al interés del menor y al reparto de cargas, en el caso, ninguno de dichos criterios ha sido respetado, y además la Sentencia encuadra el supuesto en el artículo 90 c) del Código Civil, cuando dicha norma se refiere a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, lo cual no es objeto de debate en esta litis, en la que lo que lo que quedó determinado como controvertido, en cumplimiento del régimen de visitas que ambas acordaron en la vista y que refrendó el Ministerio Fiscal, era como se debían llevar a cabo las entregas y recogidas de los menores, si debía hacerse uso de transporte público o particular, y quién debía sufragar los gastos de los desplazamientos habida cuenta de la distancia existente entre las distintas localidades de residencia de las partes, Madrid y Málaga, en atención al tiempo de duración de los viajes y el riesgo que entraña para los menores desplazarse en coche desde Madrid a Málaga y desde Málaga a Madrid, riesgo que no ha sido tenido en cuenta en la Sentencia, habiendo propuesto la recurrente que los desplazamientos de los menores se realizasen en AVE, con lo cual no existiría el riesgo para los niños que sí se da de permitirse sus desplazamientos en vehículo particular; considerando además que la Sentencia es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al reparto equitativo de cargas, tanto de esfuerzo en las entregas y recogidas, como de esfuerzo económico, en la medida que la situación económica de la recurrente, es muy inferior a la de la progenitora no custodia, con lo cual la Sentencia ha venido a imponerle una carga económica de imposible cumplimiento por parte de la misma, considerando que a la postre, lo que se vulnera es el interés prioritario de los menores, y es por ello por lo que suplica la revocación de la Sentencia ello a fin de que por la Sala se acuerde que los menores sean recogidos y entregados en la estación de tren AVE de Madrid, por la progenitora no custodia, hasta que alcancen edad para viajar con la azafatas de dicho medio de transporte, y para que los gastos de desplazamiento sean asumidos al 100% por la progenitora no custodia, habida cuenta del importe de la pensión de alimentos que a la misma abona en favor de los tres menores, 300 euros mensuales, que es la progenitora custodia la que cuenta con mayor capacidad económica que la recurrente y que no tiene gastos por cuanto que vive con su actual pareja sentimental en el domicilio de la misma y es la actual pareja la que asume sus gastos, y de la reducción de los desplazamientos que tiene que hacer, sólo puentes escolares y vacaciones por mitad. A las pretensiones revocatorias articuladas por la demanda recurrente se opone tanto la parte demandante, a la sazón parte apelada, como el Ministerio Fiscal, que suplican la confirmación de la Sentencia. Pues bien, para ofrecer cumplida respuesta a la parte apelante, no está demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse las cuestiones litigiosas que se plantean. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, como es el caso, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conviene también recordar a los efectos debatidos, la complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, 'que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como 'estatuto jurídico' indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'. En este sentido no resulta ocioso recordar que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que procedía, dado haberse trasladado la progenitora custodia, por decisión propia libre y voluntaria, junto con los tres hijos comunes de ambas litigantes, a residir a Madrid, la modificación de la medida relativa a las visitas, estancias y comunicaciones ente los menores hijos comunes y la demandante, en cuanto que progenitora no custodia, que se estableciera en la precedente Sentencia de Divorcio, en cuyo particular, las litigantes alcanzaron un acuerdo en el acto de la vista, en cuyo acto quedaron únicamente como cuestiones controvertidas, cuál había de ser el domicilio en el que los menores deberían ser recogidos y entregados durante las visitas y vacaciones, si en el domicilio de la progenitora custodia o no custodia, y quién debía sufragaría los gastos de los desplazamientos, toda vez que los menores residen junto a su progenitora custodia en Madrid y la progenitora no custodia en Málaga, oponiéndose la progenitora custodia a que los traslados de los menores desde Madrid a Málaga, y desde Málaga a Madrid, se realicen en coche, y sobre estas concretas cuestiones controvertidas esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el Procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede estar más conforme con lo que se razona de forma pormenorizada en la Sentencia y, por ende, con las decisiones que en la misma se han adoptado, decisiones que no solo no conculcan precepto alguno de derecho material, ni atentan al interés prioritario de los hijos comunes, sino todo lo contrario, lo tutelan adecuadamente, sino que además se ajustan al criterio doctrinal que sobre la materia controvertida esta Sala viene manteniendo, siguiendo, como no puede ser de otra forma, la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, sobre la concreta cuestión relativa a cómo han de ser llevadas a cabo las entregas y recogidas de los menores y por cuál de las progenitoras, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de mayo de 2014 , fijó doctrina jurisprudencial sobre la materia en el siguiente sentido: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio.
Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'. En el presente supuesto nos encontramos ante una de las situaciones a que se refiere la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, desplazamientos a larga distancia, considerando la Sala que la solución ofrecida en la Sentencia, como ya hemos adelantado, resulta ajustada a la doctrina expuesta, y ponderada a las circunstancias concurrentes, pues como se razona por la Juez de instancia, con notable acierto, en el Convenio Regulador suscrito por las partes en fecha 24 de mayo de 2012, Convenio que fue el que aprob la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, ya se establecía que el lugar de recogida de los menores era el del domicilio de la progenitora custodia, y el de la entrega de los mismos, el domicilio de la progenitora no custodia, tanto durante los fines de semana como en los períodos vacacionales, siendo que ya en aquella fecha ambas progenitoras residían en localidades distantes, dado que la progenitora no custodia residía en Málaga, y la progenitora custodia y los tres hijos menores comunes lo hacían en DIRECCION002 , y más tarde en la provincia de Cádiz, como así se expuso en la vista, lo que constata esta Sala tras visionar la grabación del acto procesal en cuestión; posteriormente, concretamente en el año 2013, la progenitora custodia, doña Filomena , se trasladó a Madrid junto con sus hijos, sin que en aquella época la progenitora custodia instase procedimiento alguno con objeto de que se modificase el régimen de recogida y entrega de los menores o la asunción de gastos, medidas que ya estaban fijadas en la anterior Sentencia, siendo con ocasión de la interposición de la demanda rectora de esta litis por parte de doña Frida , dirigida a obtener una modificación del régimen de visitas, cuando doña Filomena aprovecha para solicitar que los gastos de desplazamientos durante los fines de semana sean asumidos por doña Frida , solicitando que se mantengan las demás medidas ya fijadas en la anterior Sentencia, y por lo tanto que los desplazamientos en las vacaciones se repartan por mitad entre ambas progenitoras. Por lo tanto, resultando que tanto al tiempo de suscribir las partes el Convenio Regulador en el año 2012, como actualmente, ambas residen en localidades diferentes y distantes entre sí, aunque en la actualidad, y desde el año 2013, se haya incrementado la distancia (Málaga-Madrid), atendido el superior interés de los menores hijos que exige favorecer el contacto y relación de afectividad materno filial de los mismos con ambas progenitoras, y que la situación económica de ambas progenitoras, según lo manifestado por ellas en la vista, pese a lo que ahora alega la recurrente, es muy similar, pues doña Filomena tiene un trabajo por cuenta ajena como camarera por el cual percibe un salario mensual de entre 800-900 euros, y doña Frida realiza algunos trabajos por cuenta propia por los que manifestó percibir unos ingresos mensuales aproximados de entre 700-800 euros, teniendo en cuenta que se trata de tres hijos menores de edad, trillizos, y que las partes de común acuerdo han convenido como régimen de visitas, además de los períodos vacacionales, las visitas en los puentes escolares en la Comunidad de Madrid, en lugar de fines de semana, de modo que la progenitora no custodia disfrutará de más días consecutivos de la compañía de sus hijos, pero el número de puentes al año, como bien se razona en la Sentencia, es más reducido que de haberse establecido un régimen de fines de semana alternos, lo que supone, reiteramos, menos desplazamientos y por tanto menores costes, todo ello supone en definitiva, una situación similar a la existente al tiempo del dictado de la Sentencia de Divorcio, aun cuando se haya ampliado la distancia entre las ciudades de residencia de ambas litigantes, mas se reduce el número de desplazamientos al producirse ahora solo en puentes, y tales circunstancias aconseja mantener el mismo sistema de recogida y entregas, que supone un reparto de las cargas en los desplazamientos, y se acomoda a la doctrina del Tribunal Supremo, anteriormente expuesta. En relación con los gastos correspondientes a los desplazamientos que va a generar el desarrollo de tales visitas la doctrina del Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de 26 de mayo del 2014 declara que ' es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, siendo preciso un reparto equitativo de las cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcional a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc'; doctrina esta que aplicada al caso, y teniendo en cuenta que ambas progenitoras cuentan con ingresos, muy similares, por más que la recurrente lo discuta, determina que esta Sala estime resultar procedente que se sufraguen los gastos de la forma equitativa entre ambas progenitoras que se ha establecido en la Sentencia, decisión que se ajusta a la real y concreta situación y circunstancias que concurren en el caso, siendo que la Sentencia, valora correctamente la prueba practicada, analiza los ingresos de ambas litigantes, sus circunstancias personales y, sobre todo tiene en cuenta el interés prioritario de los menores, los cuales tienen la indudable necesidad, y el indudable derecho, a relacionarse con la progenitora no custodia. Cierto es que la decisión adoptada puede suponer un cierto esfuerzo para la progenitora custodia, pero no mayor que el que le va a suponer a la progenitora no custodia, debiéndose recordar a las mismas que es obligación de ambas prestar su mayor colaboración, alejándose de desavenencias personales que puedan provocar incidentes que sólo pueden perjudicar a su propios hijos. Resta por señalar que no resulta justificada en modo alguno, la pretensión relativa a que se imponga la utilización de un determinado medio de transporte para realizar los desplazamientos de los menores, de modo que cada progenitora elegirá el medio de transporte para los desplazamientos que estimen más conveniente, ello, claro está, como con acierto decide la Juez de instancia, respetando las medidas de seguridad que exige la normativa reguladora de cada medio de transporte, y si la progenitora no custodia abona o no la pensión alimenticia establecida a su cargo y en favor de sus hijos, es cuestión que trasciende del objeto del debate de esta litis, y, caso de ser cierta la afirmación de la recurrente, podrá la misma, si a su derecho conviniere, promover el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa, más no es alegación a considerar a los efectos de las cuestiones debatidas en esta alzada, más cuando está en absoluta orfandad probatoria.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Filomena frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.679/2015, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

