Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 749/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100117
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:409
Núm. Roj: SAP PO 409/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00120/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36060 41 1 2016 0002076
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2016
Recurrente: Cesareo , Claudio
Procurador: ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO,
Abogado: RAMON MONTENEGRO GONZALEZ,
Recurrido: Edurne , Elisabeth , Diego , Encarna
Procurador: MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS, MARIA DOLORES GARCIA DE LOS
MOZOS , RICARDO CANEDO IGLESIAS , RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado: ANTONIO GARCIA GOMEZ, ANTONIO GARCIA GOMEZ , EVARISTO MONTOYA
IGLESIAS , EVARISTO MONTOYA IGLESIAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 120/19
En Pontevedra, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000749 /2018, en los que aparece como parte apelante D. Cesareo , en representación de D. Claudio ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO y asistido
por el Abogado D. RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, y como parte apelada Dª Edurne y Dª Elisabeth
, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS y
asistidas por el Abogado D. ANTONIO GARCIA GOMEZ; y D. Diego y Dª Encarna , representados por el
Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO CANEDO IGLESIAS y asistidos por el Abogado D. EVARISTO
MONTOYA , y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Villagarcia de Arousa, con fecha 18-7-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se DESESTIMA la demandada presentada por la Procuradora Dña. Rosa Gardenia Montenegro Faro, en nombre y representación de D. Claudio , frente a D. Justino , personándose posteriormente en el procedimiento por efecto de la sucesión procesal D. Diego , Dña. Encarna , DÑA. Edurne y Dña. Elisabeth , absolviéndose a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
Se condena al actor al pago de las costas procesales originadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Claudio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Claudio , se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 506/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vilagarcía de Arousa respecto de la pretensión de nulidad de la escritura de ratificación de 2 de febrero de 2010 suscrita por su hermano D. Justino , hoy fallecido, que realizó en virtud de un poder que le había sido conferido por el apelante ante el Cónsul de Caracas, en virtud de la cual se procedía a la disolución de la comunidad que tenían respecto de los bienes hereditarios que se habían adjudicado por iguales partes indivisas en 1992.
Aduce a su favor que la juez de instancia no fundamenta más allá del automatismo de interpretar el poder otorgado en su día, pero no argumenta ni valora la prueba en orden a evitar un enriquecimiento injusto o bien una apropiación indebida por parte del demandado. Sostiene que el poder otorgado el 18 de febrero de 2005 no amparaba la posibilidad de ratificar una 'disolución de la comunidad' sino únicamente para 'vender', luego no le autorizó para que disolviera ninguna comunidad consigo mismo y se adjudicara la parte de su hermano a su patrimonio. Nunca quiso dar otro poder más que para vender su parte de la herencia, incluso autocontratando, y no para que este comprara su parte de los bienes en la herencia indivisa, mucho menos sin que existiera precio por ello. El poder no servía para ratificar lo que hizo un mandatario verbal, el único que podría ratificar sería el propio actor. También solicita que se pronuncie la Sala sobre tener por confesa a la parte demanda una vez operada la sucesión procesal en los tres hijos del demandado.
D. Diego y Dª Encarna , en calidad de sucesores procesales de D. Justino , se oponen al recurso alegando que la única cuestión debatida es si el poder otorgado por el actor en el año 2005 amparaba la ratificación de la escritura de disolución de la comunidad indivisa de los dos hermanos de 2007, que tuvo lugar en el año 2010. Si la actuación fue fraudulenta resulta sospechoso que no se revoque el poder sino en 2016, siendo así además que el mandatario verbal en 2007 declaró que había hablado con el actor y le manifestó que no deseaba ratificar la escritura, también dijo que D. Justino le había enviado al actor 30.000€.
Dª María Luisa y Dª Ariadna se oponen también al recurso alegando que ha quedado probado que no existe error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Visto el contenido del escrito de recurso, la cuestión objeto de litis se ciñe a determinar, en consonancia con lo suplicado por el actor, si procede declarar la nulidad de la escritura de ratificación realizada por el demandado, D. Justino (sucedido procesalmente en los autos habida cuenta de su fallecimiento) en 2010, respecto de la disolución de la comunidad de una parcela que le pertenecía de forma indivisa con su hermano, hoy actor, que había tenido lugar a través de documento público en 2007 con la participación de un mandatario verbal, a la sazón cuñado de ambos, Sr. Cesareo .
Tanto el escrito de recurso como la resolución a quo, contienen un relato de los acontecimientos fácticos de relevancia en estos autos: - D. Justino y D. Claudio , adquirieron mediante escritura de partición de herencia de 23 de septiembre de 1992, por iguales partes indivisas, la parcela n° NUM000 , sita en Rúa DIRECCION000 en Vilagarcía de Arousa, así como la cuanta parte indivisas de otros bienes que allí se describen.
- Con fecha 18 de febrero de 2005, ante el Cónsul General de España en la República de Venezuela, D.
Claudio otorgó poder a favor de su hermano D. Justino con las facultades que se precisarán en fundamentos posteriores de esta resolución.
- El 3 de enero de 2007 , ante el Notario D. Francisco López Moledo, D. Justino y D. Cesareo , éste último en representación de D. Claudio , firmaron escritura pública de disolución de la comunidad indicada, adjudicándose D. Justino la citada parcela n° NUM000 y adquiriendo D. Claudio los otros bienes. Según consta en dicha escritura, su eficacia quedaba subordinada a la posterior ratificación del representado o a que se acredite debidamente la representación alegada .
Se adjudican las diversas partidas a D. Justino , quedando obligado este a satisfacer al otro comunero en metálico sus derechos en las fincas descritas. Se procede a realizar una compensación del exceso de adjudicación al demandado, recibiendo en el acto el demandante a través de su mandatario verbal, sr. Cesareo , 26.650€ La adjudicación se inscribe en el Registro de la Propiedad el 18 de junio de 2010.
- El 2 de febrero de 2010 , ante el Notario D. Francisco López Moledo, D. Justino , en nombre y representación de su hermano D. Claudio , en virtud de poder de 18 de febrero de 2005, acepta y ratifica la escritura de disolución de la comunidad de fecha 3 de enero de 2007.
- El 3 de octubre de 2012, D. Claudio , en la ciudad de Caracas y ante el Cónsul de España en funciones notariales, otorgó escritura de poder a favor de su hermana, Dª. Josefa , para vender los bienes y derechos de éste adquiridos por herencia de sus fallecidos padres.
- Poder general para herencias otorgado por D. Claudio , ante el Cónsul de España en Caracas, el día 9 de marzo de 2015, a favor de D. Cesareo para intervenir en la herencia de su fallecida madre, Dña. Josefa .
- El 30 de diciembre de 2016, ante el Cónsul de España en Caracas, D. Claudio otorgó escritura pública de revocación del poder conferido a su hermano, D. Justino , el día 18 de febrero de 2005.
Tal y como se ha indicado en el anterior fundamento, el 18 de febrero de 2005, ante el Cónsul General de España en la República de Venezuela, D. Claudio otorgó poder a favor de su hermano. D. Justino , indicándose expresamente en el mismo: 'Confiere poder tan amplio y bastante como en derecho fuere necesario, a favor de su hermano, D. Justino , para que, actuando en nombre y representación del compareciente , aún cuando lo haga, además, en su propio nombre y derecho, incida en la figura de la autocontratación, doble o múltiple representación o existan intereses opuestos, pueda ejercitar las facultades comprendidas en las siguientes cláusulas: SEGUNDA. - Vender a la persona o personas que libremente determine y mejor pareciere, toda clase de bienes, participaciones y derechos propiedad del mandante por herencia de sus padres, adjudicados al mismo, en su día, como consecuencia de las correspondientes operaciones particionales.
Efectuar tal venta por los precios, pactos y condiciones que fueran oportunos, percibiendo los precios al contado, confesando su anterior recibo o aplazándolos, pudiendo en este último caso aceptar toda clase de garantías, incluso la hipotecaria, o pactar condición resolutoria, dando en su día carta de pago y cancelando o extinguiendo las que se hubieren constituido, sosteniendo y defendiendo los intereses del poderdante en todas las actuaciones, haciendo cuando al respecto podría realizar el mismo en caso de gestión directa y personal. (...).'
TERCERO. - Sentado lo anterior, el presente supuesto tiene como rasgo identificativo el que, a partir del negocio jurídico documentado, acaba extinguido un condominio sobre un inmueble, que se adjudica a uno de los condóminos por su carácter indivisible, y de mutuo acuerdo.
En tal sentido el negocio jurídico documentado no es muy diferente de una compraventa, hasta tal punto que en la hipótesis de que el adquirente del otro 50% transmitido hubiera sido de un tercero no comunero, entonces habría que calificar el negocio como una compraventa, así si el actor ya contaba con una mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación de la otra mitad del proindiviso abstracto, lo que ha tenido lugar es un negocio transmisivo por causa onerosa.
En el documento de ratificación que efectuó el demandado utilizando el poder que le había otorgado el actor, el notario emitió su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, especificando cuál era éste. El registrador, por su parte, calificara la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado.
Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente 'para el acto o negocio documentado', en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza. Uno y otro profesional juzgaron suficiente el poder que ahora se cuestiona.
Procediendo al estudio del motivo de recurso alegado concretamente por el actor apelante, se impone analizar si las facultades recogidas en el citado poder son o no suficientes para sustentar el negocio celebrado por el apoderado, en el caso la ratificación de la disolución del condominio que tuvo lugar en 2007 con la intervención del mandatario verbal, dado que a juicio de aquel, el fallecido Sr. Justino sólo podía vender la participación indivisa que al tiempo de otorgar el poder ostentaba el poderdante sobre la finca, pero no disolver el condominio.
Aunque es sabido que la DGRN establece que los poderes han de ser interpretados en un sentido estricto, sin extender la representación más allá de los actos previstos en ellos, sin embargo, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000 , 'la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes (...)'.
En el caso objeto de recurso el Tribunal considera que la interpretación más plausible y más acorde con las reglas generales de hermenéutica que recoge el Código Civil (artículos 1283 a 1285 ), consiste en entender que la voluntad del poderdante es autorizar al apoderado para que enajene, bien mediante una venta a un tercero, bien a través de cualquier clase de adjudicación en el procedimiento de disolución de condominio, la participación que en su momento ostente sobre la herencia de su madre, que incluía la finca registral sita en Vilagarcía de Arousa, sobre la que ambos ostentaban el condominio.
No parece razonable restringir las facultades del representante exclusivamente a la venta de la participación indivisa de la que era titular el poderdante al tiempo de otorgar el poder, excluyendo la disolución del condominio habida cuenta de: -la amplitud del poder que le amparaba al demandado para hacer todo tipo de negocios y actos dispositivos en la herencia común de los litigantes desde 2005; si bien se mira, la extinción del condominio ex art. 400 del CC no es sino una enajenación de la cuota que a cada participe corresponde en él, resultando irrelevante que en el caso el 'adquirente' sea el propio copartícipe o un tercero.
-porque D. Cesareo , que actuó como mandatario verbal de D. Claudio en la disolución del condominio en documento, manifestó que se puso en contacto con aquel, y le expuso lo que había firmado. Ninguna relevancia tiene si D. Claudio le dijo que no lo iba a ratificar, si es que D. Justino contaba con un poder que le facultaba para ratificar esta escritura incluso incurriendo en autocontratación.
- Porque D. Claudio no revocó dicho poder sino hasta 2016, esto es, ocho años después de que tuvo conocimiento de la extinción del condominio -Que tanto el Sr. Notario interviniente, como el Sr. Registrador de la Propiedad, que actúan como filtros sometidos al imperio de la Ley, también juzgaron la suficiencia del poder a los fines indicados.
Finalmente, añadiremos que la cuestión relativa a la existencia o no de compensación económica en la disolución de la copropiedad, no hace al caso de la petición principal del suplico de la demanda si es que lo solicitado es la nulidad de la disolución del condominio por falta de poder, cuestión esta que no se acepta por la Sala, de tal manera, que de ser así solo cabría, en el procedimiento correspondiente, reclamar su importe.
CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Claudio , representado por la Procuradora Dª Gardenia Montenegro Faro contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 506/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Vilagarcía de Arousa, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente.

