Sentencia CIVIL Nº 120/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 555/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100114

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:554

Núm. Roj: SAP PO 554/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00120/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0004118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2017
Recurrente: C.P. NUM000 - NUM001 CALLE000 NUM004 - NUM002 - NUM003 DE VIGO
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
Recurrido: C.P. CALLE000 NUM004 - NUM002 - NUM003 DE VIGO
Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: ABRAHAM TENOIRA REINA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO C. PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA núm. 120
En VIGO, a trece de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2018, en los que
aparece como parte apelante, C.P. NUM000 - NUM001 CALLE000 NUM004 - NUM002 - NUM003 DE
VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por

el Abogado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y como parte apelada, C.P. CALLE000 NUM004 - NUM002 -
NUM003 DE VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO,
asistido por el Abogado D. ABRAHAM TENOIRA REINA.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' FALLO Desestimo íntegramente la demanda y absuelvo a la C.P. CALLE000 NUM004 - NUM002 - NUM003 de Vigo, con expresa condenan en costas de la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 NUM001 CALLE000 NUM004 - NUM002 - NUM003 , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 28 de febrero de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda rectora de este procedimiento, interpuesta por la Comunidad de Propietarios NUM000 - NUM001 del CALLE000 , NUM004 , NUM002 y NUM003 de Vigo frente a la Comunidad de Propietarios de la misma calle y números, se suplicaba: 1. Que se declare que los únicos obligados al pago de los gastos de uso y conservación generados por los sótanos segundo y tercero, son los propietarios de las plazas de garaje ubicadas en dichos dos sótanos, de conformidad con la norma 4º del título de constitución de propiedad horizontal.

2. Que se declare la nulidad del acuerdo de liquidación de deuda adoptado en la junta de propietarios celebrada el día 29 de abril 2016 en relación con el NUM005 - NUM001 , al referirse en su totalidad a un gasto (energía eléctrica) generado por los sótanos segundo y tercero a cuyo mantenimiento no debe contribuir la actora.

3. Que se declare la nulidad del acuerdo de aprobación de cuota para el NUM000 - NUM001 adoptado en la junta de fecha 29 de abril 2016 al incluir en la misma gastos de los sótanos segundo y tercero, que deben ser abonados únicamente por los propietarios de las plazas de garaje de dichos sótanos, según la norma 4ª de la escritura de constitución.

Se decía en la demanda que dicho acuerdo de aprobación de cuota y liquidación de deuda correspondiente al NUM005 - NUM001 es contrario al título constitutivo de propiedad horizonte (norma 4ª) por implicar una modificación y alteración del sistema de contribución a los gastos fijado en la misma y aprobarse sin la preceptiva unanimidad ( art. 17.1 LPH ), pues en dicho acuerdo se pretende obligar a su representada a que abone un tercio de electricidad de los sótanos segundo y tercero, cuando los gastos de dichos sótanos deben ser soportados únicamente entre los propietarios de las plazas de garaje de los repetidos sótanos.

La Comunidad demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, dictándose sentencia en este sentido y en cuanto al fondo, tras desestimar la falta de legitimación activa y la caducidad de la acción.

Recurre la demandante invocando: 1. error en cuanto al objeto del proceso y en la interpretación de lo dispuesto en el titulo constitutivo, considera que su pretensión va dirigida a que se declare la nulidad de un acuerdo de establecimientos de cuotas y liquidación de deuda en el que se le impone a su representada que sufrague un gasto que es propio y privativo de otros propietarios ( NUM005 - NUM006 y - NUM007 ); 2. infracción de los art. 3 , 5 y 9 LPH , pues considera que la comunidad demandada no individualiza los gastos comunes, en tanto que incluye en un solo recibo el consumo eléctrico de los NUM005 - NUM006 y - NUM007 y el consumo eléctrico de la puerta y rampa de acceso al garaje, pretendiendo que su representada pague el consumo eléctrico de esos dos locales; 3. error en la interpretación del título constitutivo, a lo vista de lo consignado en el mismo entiende que su representada no tiene que participar en el pago o sostenimiento de un servicio propio de otros ( NUM005 - NUM006 y - NUM007 ).

Se opone al recurso la representación de la comunidad demandada, reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa tanto por falta de habilitación legal como por no estar al corriente en los pagos, así como la caducidad de la acción, reiterando, en cuanto al fondo, que la iluminación de zonas comunes no es un gasto privativo, que el NUM005 - NUM001 no es un elemento independiente del resto de los sótanos, de hecho, al igual que los otros está dedicado a garaje, que la escritura de constitución de propiedad horizontal se otorgó teniendo en cuenta que la finalidad del NUM005 - NUM001 era la de usos comerciales, posteriormente el uso se transformó en garajes y lo liquidado es 1/3 del consumo de luz del contador de garajes, sistema de participación que es remonta al 2007.



SEGUNDO: Los términos en que se deduce la oposición a la apelación imponen precisar, con carácter previo, lo siguiente, que desestimada en la sentencia de instancia la excepción alegada respecto a la falta de legitimación activa y consentida por la parte demandada que no recurre ni impugna la sentencia, simplemente se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, el pronunciamiento referido a la misma ha quedado firme y como tal ha de ser mantenido y respetado en esta segunda instancia, que carece de competencia para volver a pronunciarse sobre la referida excepción.

Otra cosa es la caducidad de la acción ejercitada en demanda, ya que respecto a la misma no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales, puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte, y una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la misma, la consecuencia es que el acuerdo de que se trate queda plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios que conforman la propiedad horizontal.



TERCERO: La resolución de los motivos impugnatorios que conforman el escrito de apelación exige partir de una serie de hechos que constan acreditados en autos y que son los siguientes: 1. En la escritura de propiedad horizontal, otorgada el 4 de noviembre de 1974, el NUM005 - NUM001 se describía destinándolo a fines comerciales o industriales, con acceso desde la CALLE000 a través de la rampa, que también lo presta a los sótanos segundo y tercero, y por la mencionada calle en escalinata a la que tiene frente. En relación al total del edificio se le asignó una cuota de participación del 4,17%.

En dicha escritura se estableció que los locales segundo y tercero, y parte de la rampa de acceso a los mismos, a la altura del sótano primero y del segundo, se destinan a garaje-aparcamiento de los titulares de las viviendas que forman parte de este edificio.

Los gastos de conservación y uso de los sótanos destinados a garaje, así como cualquier otro que pueda afectarles, serán pagados por los titulares de las plazas en partes iguales entre cada una de las mismas.

La conservación y reparación de la rampa que proporciona acceso a los sótanos primero, segundo y tercero, será a cuenta exclusiva de los titulares de los mismos, en parte iguales entre cada una de dichas plantas.

2. A partir del año 1996 el NUM005 - NUM001 transformó su uso comercial en garajes, al igual que ya lo tenían desde la escritura de constitución los NUM005 - NUM006 y - NUM007 , momento a partir del cual todos los usuarios de los garajes, incluido el NUM005 - NUM001 , acceden al mismo con sus vehículos por la rampa común cerrada con una puerta automática que funciona con energía eléctrica.

3. El servicio de energía eléctrica a los garajes se presta con un único contador que mide el consumo tanto de puerta automática como de la iluminación en su conjunto. En ese contexto, los usuarios del NUM005 - NUM001 necesitan de la iluminación de las zonas comunes, apareciendo que el gasto liquidado y cuestionado se corresponde con un tercio del consumo de luz del contador de los garajes, que como hemos expresado se conforman por tres sótanos.

4. El gasto liquidado se viene aplicando desde el ejercicio 2009, así en la junta de 25 de febrero 2010 figura que se aprueban las cuentas de aquel ejercicio aplicando al NUM005 - NUM001 y en lo que se refiere a los gastos por los conceptos de tasa municipal de vado, mantenimiento puerta de garaje y electricidad 1/3 con relación al resto de los sótanos, habiéndose, además, procedido a revisar con este criterio los gastos de la comunidad del período 2005 a-2008. Dicha forma de liquidación, que sirve de soporte a las cuentas aprobadas por unanimidad, se mantiene invariablemente a lo largo de los años siguientes y hasta la aprobación del acuerdo liquidatorio del año 2016, aquí impugnado. Prueba de ello son las actas referidas a las juntas celebradas el 2 marzo 2011, 11 de abril 2014 y 6 de febrero 2015, entre otras, resultando significativo que en la del 2014 se informe con relación al saldo pendiente de la comunidad de garajes NUM005 - NUM001 , que sus representantes han comunicado a través de un letrado su disconformidad con el cálculo de la cuota con relación al consumo eléctrico.

Expuesto lo anterior, estamos en condiciones de analizar la viabilidad temporal de la impugnación aquí deducida, y para ello es necesario determinar el contenido del concreto acuerdo impugnado, más allá del nominado indicado por la demandante hoy apelante, pues siendo cierto que impugna parte de lo convenido en el punto tercero de la Junta General Ordinaria de 29 de abril 2016, no puede pasarse por alto que el acuerdo liquidatorio impugnado en relación al NUM005 - NUM001 , no es autónomo, sino que refiere y trae causa del ya adoptado, al menos, en la Junta Ordinaria de 9 de febrero 2010 circunscrito claramente a aplicar a los gastos de tasa municipal, mantenimiento de la puerta de garaje y electricidad el 1/3, de manera que dicha forma de participación, tanto en la distribución de gastos como en la liquidación de los mismos que se hace en el acuerdo impugnado es idéntica que la que se ha venido haciendo desde el año 2010 e incluso desde antes, si consideramos la revisión de los ejercicios 2005 a 2008, sin que los ahora apelantes manifestaran su oposición a los acuerdos de dichas juntas en el plazo legal, pues aunque es cierto que, por ejemplo, en la junta de 11 de abril 2014 manifestaron su disconformidad a través de un letrado en relación al cálculo de la cuota del consumo eléctrico, lo cierto es que no materializaron formalmente su impugnación sino hasta el acuerdo del año 2016.

Por lo tanto, de entrada, la acción estaría claramente caducada de acuerdo con el art. 18. 3 LPH .

Pero hay mas, el NUM005 - NUM001 -descrito como finca independiente en el titulo, con un coeficiente de participación en el edificio de 4,17% y exento únicamente de participar en los gastos que ocasionen los elementos que prestan servicios a las viviendas-, estaba inicialmente, como ya hemos dicho, destinado a fines comerciales o industriales, transformándose su uso en plazas de garaje desde el año 1996, con lo cual, si queremos ser puristas, nos encontramos que la modificación del título la llevó a cabo precisamente la propiedad del NUM005 - NUM001 , quien incomprensiblemente se pretende aprovechar de las consecuencias que conllevaba el uso que tenía su propiedad antes de la transformación, sin tener en cuenta que el propio título establece que 'los gastos de conservación y uso de los sótanos destinados a garaje, así como cualquier otro que pueda afectarles serán pagados por los titulares de las plazas, en partes iguales entre cada una de las mismas y que la conservación y reparación de la rampa que proporciona acceso a los sótanos primero, segundo y tercero, será de cuenta exclusiva de los titulares de los mismos, en partes iguales entre cada una de las plantas' y que el art. 9.e) LPH dispone como obligación de cada propietario la de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Decimos lo anterior por cuanto transformado el NUM005 - NUM001 en plazas de garaje, aunque se haya constituido -ignoramos incluso si formalmente- en subcomunidad, no por ello dejó de formar parte de la comunidad general y como una finca más que es, además de la cuota de participación que tiene asignada (4,17%) necesariamente tiene que contribuir a los gastos de conservación y uso de los sótanos que se derivan de la cláusula 4ª, inciso primero (cuotas participación), del título constitutivo y lo tiene que hacer en partes iguales con los otros dos sótanos, en tanto que en la actualidad está destinado a garaje al igual que los anteriores, con lo cual la comunidad al establecer a cargo del sótano primero una participación de un tercio en los gastos de electricidad lo único que ha hecho es adaptarse al sistema estatutario, es decir ejecutar al título, dándole vida de acuerdo con su actual destino.

A lo anterior cumple añadir que la sentencia apelada en modo alguno confunde gastos privativos con gastos comunitarios, pues no hay duda que las zonas de acceso (rampa, puerta) y rodadura interior son elementos comunes en relación a las tres plantas destinadas a garajes, por lo que los gastos por servicios y conservación les competen a todos ellos en la forma establecida en el titulo, es decir por partes iguales. Esta y no otra es la interpretación lógica del contenido de la escritura de obra nueva de conformidad con la redacción de la LPH, pues, insistimos, el uso de determinados elementos y servicios derivados de la utilización de los garajes es claramente común y no privativo por plantas.

De todo lo anterior se deriva necesariamente la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios NUM000 - NUM001 del CALLE000 , NUM004 , NUM002 y NUM003 de Vigo, frente a la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre 2018 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 9 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 295/2017, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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