Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 571/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100235

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:236

Núm. Roj: SAP SG 236/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00120/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0000362
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000043 /2018
Recurrente: Luis
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: ISRAEL TAPIAS REVENGA
Recurrido: Marino , Matías
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: SANTIAGO CARABIAS DE SANTOS, SANTIAGO CARABIAS DE SANTOS
S E N T E N C I A Nº 120 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 571 Año 2018
Juicio Verbal desahucio nº 43/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de

apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Marino Y D. Matías ; contra
D. Luis ; sobre juicio verbal por desahucio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado
por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por el Letrado Sr. Tapias Revenga y como apelados, los
demandantes, representados por el Procurador Sr. Galache Diez y defendidos por el Letrado Sr. Carabias de
Santos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Marino y D. Matías representados por el procurador Sr. Galache Diaz , contra D. Luis representado por el procurador Sra. Peinado Rivas , y - Declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la parcela sita en DIRECCION000 , Polígono NUM000 , Parcela NUM001 de la localidad segoviana de Aldea Real debiendo dejar la misma libre y expedita a disposición del demandante y de no ser así podrá ser objeto de lanzamiento.

- Condeno al demandado a abonar a los demandantes la cantidad de 6.300 euros en concepto de rentas y demás cantidades patadas vencidas y no pagadas y todas aquellas que se devengaren hasta el efectivo desalojo efectivo o lanzamiento más sus intereses legales.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a los litigantes, acordando el lanzamiento y condenando al pago de las rentas debidas, 3.600 €, más alas devengadas.

Como motivos de apelación se alegan, en primer lugar la incongruencia omisiva de la demanda, por infracción del art. 218 LEC la no entrar a resolver sobre los motivos de oposición de la parte; y en segundo lugar, reiterando literalmente su demanda, vuelve a plantear los mismos motivos de oposición, falta de ofrecimiento de enervar, pluspetición, y falta de legitimación activa.

Como cuestión previa a su oposición al recurso, la parte actora ha solicitado la desestimación del recurso porque debió ser inadmitido a trámite la no haber pagado ni consignado el demandado en el momento de recurrir.



SEGUNDO. - Respecto de este punto es cierto que junto con su recurso el demandado se limita a consignar 525 €, pese a la sentencia que le condenaba al pago de 6.300 € más las devengadas, en un evidente ejercicio de mala fe procesal, pues no podía ignorar que las rentas que debía consignar son las que judicialmente se declaran debidas, y no las que el demandado estime oportunas.

Con base al art. 449.1 LEC la parte actora solicitó expresamente que se inadmitiese la apelación. Como consecuencia se dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba que 'no constando consignadas la totalidad de las rentas vencidas hasta el día de la fecha, conforme exige el artículo 449 de la LEC , las cuales ascienden a 9.450,00 euros incluido el mes de octubre de 2018, se concede el plazo improrrogable de dos días a la parte recurrente para que consigne la totalidad de dicho importe, y ello en aras de no causar indefensión a dicha parte, pese a que la Ley exige tener satisfechas las rentas en el momento de la interposición del recurso'.

Como consecuencia de ese requerimiento, la parte ingresaba la cantidad de 8.575 €, por lo que su consignación total ascendió a 9.100 €, junto con los 350 € ya consignados al inicio de la causa. En base a dicha consignación se tuvo por interpuesto el recurso de apelación.

Tiene razón la parte recurrente, y el recurso debe ser desestimado, pues debió ser inadmitido. La redacción del art. 449.1 LEC es clara: 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas' . La exigencia de este precepto es que al interponer el recurso estén abonadas, por lo que la subsanación podrá extenderse a la acreditación de ese pago previo, pero no a que se le dé plazo para su abono.

Y más aún en este caso en que el demandado conocía perfectamente esa obligación, y en lugar de abonar la cantidad por la que había sido condenado, se limitó al abono de lo que entendió oportuno, de forma que si la parte contraria no se hubiese opuesto, habría podido ser admitido el escrito sin que se cumpliese con su obligación, sin que se pueda amparar en un posible error de calculo en la consignación, que podría haber justificado una subsanación, pues ese error es impensable entre 525 y 9.450.

Este es un actuar del deudor alejado de la buena fe, como en general lo ha sido su conducta obstativa a que se le pudieran realizar notificaciones o requerimientos con ese divertido juego de dar domicilios diferentes según le conviene, y de forma que el último requerimiento judicial se haya tenido que hacer en una aparatado de correos de Segovia, conducta que viene a ratificar que su actuar en la apelación no ha obedecido a un error sino a la continuación de la conducta desarrollada a lo largo del juicio.

Por tanto, este motivo ya es bastante por sí mismo para desestimar le recurso de apelación, pues la causa de desestimación se convierte ahora en causa de desestimación.



TERCERO.- En todo caso y en cuanto al fondo su recurso tampoco podría haber prosperado. Para evitar cualquier atisbo de indefensión o de incongruencia omisiva se dará breve contestación a sus argumentos.

En cuanto la denuncia por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con arreglo la art. 218 LEC , el recurrente se limita a invocarla, pero de esa invocación no obtiene consecuencia alguna, por lo que su alegación no deja de ser eso, un alegato sin consecuencia práctica, aun en el caso de que tuviese razón.

Respecto de la falta de ofrecimiento de enervación es un argumento que no se enciende. Se niega que haya sido requerido con anterioridad a la demanda. Efectivamente y por el ejercicio reiterado de la mala fe del demandado, del que hemos hablado, no se dio por enterado de los requerimientos extrajudiciales de los actores. Pero eso no significa nada más que el demandado podrá en su caso enervar la acción.

No concurre el vicio denunciado por el recurrente de infracción del art. 439.3 LEC puesto que el actor sí que ha expresado las causa por las que creía que la enervación no era procedente, siendo cuestión distinta que el demandado no estuviese de acuerdo con ese extremo. En todo caso la consecuencia de esa falta de requerimiento previo sería que el demandado no pudiese enervar la acción, sin que conste que haya procedido a tal enervación o a intentarla, pues como ha hecho en la apelación, no es tal la de consignar la cantidad que él estima que debe (350 €), lo que es motivo de su oposición.

En cuanto a la pluspetición, el actor ha acreditado que el demandado estuvo pagando en 2016 rentas por valor de 350 €, como hace constar la juez a quo en la sentencia de instancia. El demandado dice que fueron pagos del año 2017, sin que explique la extraña razón por la que pagaba las rentas del 2017 con un año de antelación, sin abonar las de 2016. Sus argumentos no han quedado probados en modo alguno, sin que por tales se pueda admitir un presupuesto de obras en la nave del año 2018 sin firmar por persona alguna.

Por tanto, acreditados los pagos de 350 € se confirma la renta pactada y por tanto se desestima la alegación de pluspetición.

Finalmente y en cuanto a la falta de legitimación activa porque la nave pertenece a un tercer hermano, además de a los actores, es notoria la doctrina jurisprudencial interpretando el art. 398 CC que habilita la mayoría de los comuneros a realizar actos de administración sobre el bien común y a cualquiera de ellos de ejercitar acciones en su defensa, como es el caso.

Por tanto, también por motivos de fondo su recurso debe ser desestimado.



CUARTO . - Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberían ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en juicio verbal 43/2018; se confirma la misma , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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