Sentencia CIVIL Nº 120/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 794/2018 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100091

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1561

Núm. Roj: SAP V 1561/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 0794-2018
SENTENCIA N.º 120
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de
Julio de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO NÚMERO 615-2017, tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia Número 17 de los de Valencia , entre partes, como APELANTE-DEMANDADA DON Carlos
Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Clara González Rodríguez, y asistida del
Letrado D. Miguel Maldonado Andreu, y, como APELADA-DEMANDANTE, DOÑA Andrea , representada
por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil, asistida del Letrado D. Ricardo Siurana
Alabau,
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 contiene el siguiente Fallo: ' 1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por Dª. Andrea contra D. Carlos Miguel .

2.- CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 19.041,39 € con sus intereses legales desde la demanda.

3.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales..'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, Don Carlos Miguel , interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la existencia de error en la valoración de la prueba, y terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se desestimase la demanda, con expresa condena en costas.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.



CUARTO . - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.- Documental 2.- Interrogatorio 3.- Testifical 4.- Pericial.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de febrero de 2019, para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.


PRIMERO.- El juzgador de instancia estimó en parte la demanda, razonando en su fundamento jurídico segundo que: '/.../ el demandado afirma que el contrato ha sido cumplido de forma defectuosa porque la licencia que amparaba el negocio no había sido actualizada, de forma que ha obligado al demandado a incurrir en unos gastos para poder cumplir la normativa que superan el importe de lo que se le reclama.

Sin embargo, las pruebas practicadas no permiten alcanzar esa conclusión. Debe tenerse presente que el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, pero atribuye al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor. Esto implica que el demandado es quien debe probar la concurrencia de la excepción opuesta, esto es, de que la demandante incumplió con sus obligaciones contractuales al entregarle una licencia que necesitaba ser actualizada para poder ejercer exactamente la misma actividad que amparaba inicialmente.

En palabras de la SAP de Valencia (sección 8ª) de 13 de octubre de 2011 , la excepción de contrato no cumplido es alegable cuando la prestación no tuvo lugar o fue tan defectuosa que resultó inútil, mientras que la 'exceptio non rite adimpleti contractus' es una modalidad de la anterior, implícitamente admitida en los artículos 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , siendo resultado de la aplicación del Art. 217 de la Ley 1/2000 , que a la parte actora le compete acreditar la ejecución de su prestación y su precio, y al demandado la prueba de los extremos impeditivos o extintivos que alegue, cual es la inejecución o en su caso defectuosa ejecución de la prestación de la contraparte. Los documentos aportados con la demanda revelan que la actora se comprometió en el contrato a entregar las licencias y permisos que facultasen la explotación del negocio. Y el Ayuntamiento admitió el cambio de titularidad de la licencia con sujeción estricta a las condiciones en que se concedió a la anterior titular, y sin que ello amparase modificaciones o ampliaciones respecto de la licencia concedida, que lo era de zumería- cafetería sin ambientación musical.

Pues bien, el demandado afirma que tuvo que pagar 9.668,39 € por los gastos necesarios para insonorizar el local aun sin cambiar la licencia; sin embargo, esta adaptación del local fue realizada para cumplir los requisitos para obtener la amenización musical, que antes no tenía, por lo que son un gasto necesario para cambiar la licencia original tal y como fue transmitida. El que la licencia original no amparaba la amenización musical lo demuestra que el oficio del Ayuntamiento hace constar que existe un expediente para tramitar la instalación de amenización musical, que sería innecesario si la licencia original lo tuviese ya incluido. Por eso son gastos realizados sin ceñirse estrictamente a la licencia que se le transmitió. Otro tanto cabe decir de los gastos de la auditoría, que surgen como consecuencia de la declaración responsable de obras que efectúa el demandado ante el Ayuntamiento, y que según ha certificado el mismo son consecuencia de una petición de modificación de la licencia, por lo que tampoco puede alegar el demandado un incumplimiento de la actora al no ceñirse a la licencia que se le transmitió. Y ello es aplicable también a los gastos relativos a la eliminación de las persianas y la instalación de las rejas, por responder a la misma finalidad de cumplir con las exigencias derivadas de las mediciones acústicas.

Por último, en cuanto a los gastos por medidas de seguridad (cableado del cuadro, instalación de emergencias, material contra incendios) no ha aportado el demandado ninguna prueba de que el Ayuntamiento haya requerido actuación alguna al respecto ni de que el local no cumpliera las normas aplicables cuando fue traspasado al demandado.

De todo lo anterior se deduce que sólo puede entenderse cumplida de forma defectuosa la obligación de la actora en la parte relativa a la adaptación del local para su uso por minusválidos, porque cuando se aprobó la transmisión en favor de la actora (documento nº 4 de la demanda) ya se le advirtió de la necesidad de hacer esta adaptación, por lo que su ausencia autoriza al demandado a retener el importe de su acometida, pero nada más'.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia, sostiene la parte recurrente la existencia de la excepción de non rite adimpleti contratus, y la existencia de unos gastos de adecuación del local superiores a la cantidad que se le reclamaba, como parte del precio del traspaso, de aquí que se viniera a sostener la necesaria desestimación de la demanda.

De la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

Insiste la defensa de los recurrentes en alegar la exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido adecuadamente). Conviene pues, poner de relieve que nuestra jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que: La excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 CC y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 y 27 marzo 1991 , entre otras) . Y que, como señala la STS, Civil sección 1 del 17 de Noviembre del 2004 ( ROJ: STS 7429/2004 ), tal excepción 'admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1100 , 1124 , 1466 y 1500 CC , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato.

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( STS de 27 de marzo de 1.991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( SSTS de 8 de junio de 1.996 , 22 de octubre de 1.997 y 21 de marzo de 2.003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( SSTS de 30 de enero de 1.992 y 8 de junio de 1.992 )'.

La parte recurrente apoya esa excepción en que la sentencia habría incurrido en error en la valoración de la prueba, y, especialmente, al no haber tenido en cuenta las conclusiones de los diversos peritos que declararon, en relación a la necesidad de adaptar el local e insonorizar, en relación a la licencia con ambientación musical.

Revisada la grabación del juicio y los documentos aportados, hemos de coincidir con la juez de la primera instancia en que tan sólo pueden repercutirse a la parte demandante, parte de los gastos en que incurrió la demandada, tal y como se razonó en la sentencia (adaptación del local para acceso de personas con movilidad reducida), pues, en cuanto a la licencia, ésta consta transmitida en los términos obrantes en autos (folio 21, sin ambientación musical), y que se produjeron sucesivas inspecciones debido a denuncias de vecinos, exigiéndose por el ayuntamiento la sustitución de las placas de insonorización.

También coincidimos con la sentencia recurrida en que es imputable a la demandada las consecuencias de adecuación del local a la ampliación de licencia efectuada por ella, como tampoco se constata la existencia de requerimiento para la adecuación del cableado, o material contra incendios, sin que conste que no se cumpliera con la correspondiente normativa. Al coincidir con la valoración de la prueba, y conclusiones de la sentencia recurrida, deberá desestimarse el recurso, pues, sobre el error en la valoración de la prueba.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec.

459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS.

21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' No resultan de la grabación del juicio, las conclusiones que persigue obtener la parte recurrente, pues no existió la unanimidad que sostiene en su recurso sobre las manifestaciones de los peritos, ya que se razonó la necesaria adaptación a la nueva normativa tan sólo en casos de cese y reanudación de la actividad, denuncias, o existencia de obras relevantes de adaptación, supuestos no concurrentes, salvo en el relativo a la denuncia, pero, en tal caso, no sería atribuible al anterior titular de la licencia, que no consta tuviera tales problemas, y que, en la trasmisión, consta claramente que el local se trasmitía en los términos que recoge la sentencia, sin ambientación musical. Por todo ello, entendemos que el recurso de apelación no puede prosperar, y que la sentencia recurrida debe ser confirmada.



TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel .

2º) Confirmamos la Sentencia de fecha 20 de julio de 2018 .

3º) Imponemos a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

4º) Con pérdida del depósito efectuado, en su caso, para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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