Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 771/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100108
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2015
Núm. Roj: SAP V 2015/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 771/18
SENTENCIA Nº 120/2019
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
19 de Valencia, con el nº 1564/2016, por Dª Begoña representado en esta alzada por el Procurador D. Pilar
Ibáñez Martí y dirigido por el Letrado D. Mª del Carmen Romero Cordero contra D. Urbano y la HERENCIA
YACENTE DE D. Segundo representados en esta alzada por el Procurador D. Montserrat de Nalda Martínez
y dirigidos por el Letrado D. Mariano Antonio Domingo Llisó, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Urbano y HERENCIA YACENTE DE D. Segundo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 4/6/18 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Ibañez Martí, actuando en nombre y representación Dª. Begoña contra D. Urbano y contra LA HERENCIA YACENTE DEL FALLECIDO D.
Segundo , y en su virtud, se declara la rescisión del contrato de DONACION efectuado el día 13 de abril de 2016 por D. Segundo a favor de D. Urbano , respecto del inmueble sito en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 , planta NUM001 , NUM002 , puerta NUM003 , por haberse otorgado en fraude de acreedores, a fin de que la demandante pueda cobrar lo que se le debe, debiendo la parte demandada estar y pasar por la presente declaración.
En consecuencia, procédase por el Registrador de la Propiedad del nº7 de Valencia, a realizar las anotaciones correspondientes en la finca registral nº NUM004 , Sección 8ª, respecto a la rescisión declarada del contrato de donación consignado en la escritura pública número 650, de fecha 13 de abril de 2016, ante el Ilmo. Noatrio de Valencia D. Vicente Tomas Bernat. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' En fecha 6/7/18 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'HA LUGAR A la ACLARACION PARCIAL solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat de Nalda Martinez, en nombre y representacion de Urbano , Segundo y Dolores , respecto a la Sentencia n°124, de fecha 4 de junio de 2018 . Y asi: 1° Se aclara el Fundamento de Derecho Cuarto, dejando sin efecto la frase 'por valor total de 3.458.550 euros salvo error de calculo). 2° se acalara el Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo penúltimo y así, donde se indica '...los desesos de compensar a su hija...', debe constar 'hijo'. 3º Se aclara el fallo de la sentencia en el sentido de adicionar tras '...haberse otorgado en fraude de acreedores' , la siguiento frase 'tan solo en relacion a la demandante acreedora y en la medida del credito defraudado'.
NO HA LUGAR a la subsanación de complemento de Sentencia solicitada en último lugar.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Urbano y la HERENCIA YACENTE DE D. Segundo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de febrero de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se estima la demanda formulada por la representación procesal de Begoña , interpone recurso de apelación la representación procesal de Urbano y la HERENCIA YACENTE de Segundo , en base a las alegaciones siguientes: 1) Incumplimiento del requisito del ejercicio subsidiario de la acción pauliana, en tanto la misma no puede ejercitarse hasta que el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Aunque la jurisprudencia ha flexibilizado este requisito ello no quiere decir que el mismo haya desaparecido, de modo que ha de acreditarse la falta de utilidad de otros posibles remedios preventivos o ejecutivos en orden a la defensa del derecho de crédito del acreedor. La actora no ha ejercitado acciones principales que le asisten como la de reclamación de cantidad frente a la herencia yacente del Sr. Segundo , la de liquidación del régimen económico de la unión de hecho, o la de nulidad de la donación, e incluso acumulando la de reclamación de cantidad contra el donatario. Lo lógico hubiera sido ejercitar acción principal que le hubiera permitido el ejercicio, de forma subsidiaria, de la acción pauliana. Las medidas cautelares acordadas en este procedimiento no pueden ser consideradas como reclamación previa que permita tener por cumplimentado el requisito de la subsidiariedad. La acción entablada ha interrumpido la formación del inventario de la herencia, de modo que no es posible saber en este momento si el supuesto deudor es solvente. No ha concluido el inventario y si la herencia fuera aceptada por los herederos, éstos tienen bienes suficientes para hacer frente al presunto crédito de la actora, pues responderían con todos sus bienes presentes y futuros ( art. 1911 CC ). 2) Improcedencia de la acción pauliana por faltar el requisito de preexistencia del crédito. No se ha interesado la liquidación del régimen económico formado dentro de la unión de hecho del Ser. Segundo y la demandante, por lo que se desconoce si ésta última ostenta un crédito frente a la herencia yacente y, en su caso, su importe. No existe documento que refleje el préstamo ni el plazo de la devolución, ni la demandante cuenta con sentencia que declare la existencia del préstamo. Los testigos de la actora eran de referencia y no dieron datos concretos, y además la documental contradice sus declaraciones. Se ha acreditado la existencia de un régimen económico en el seno de la unión de hecho que incluyó la compra del ático por el Sr. Segundo . El trabajo de éste en la empresa de la actora es otro factor que demuestra la existencia de un régimen económico de dicha unión, habiendo reconocido la Sra. Begoña la existencia de un régimen que regulaba sus relaciones económicas.
No se ha liquidado el régimen económico de la unión de hecho y debió procederse al modo de las sociedades civiles irregulares, no siendo este procedimiento en el que deba liquidarse dicho régimen económico. 3) Inexistencia del requisito de 'consilium fraudis'. Ni el donante ni el donatario podían ser conscientes de la supuesta existencia del crédito que alega la demandante; consta que la donación no es colacionable, lo que determina un propósito sucesorio, siendo la intención del donante la de asegurar que el ático pudiera seguir siendo usado por su hijo. 4)La compensación del crédito por impago de las nóminas del Sr. Segundo , siendo la carga de la prueba del pago de la pare actora. La compensación interesada lo fue solo para el caso de que tuviera virtualidad la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte actora con carácter subsidiario.
5) Para el caso de no estimarse el recurso, ha de hacerse aplicación de la facultad prevista en el artículo 394 LEC a fin de no imponer a la parte demandada las costas dado que existen serias dudas de hecho y de derecho. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda.
La representación procesal de Begoña solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO .- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de la instancia por la que se estima la demanda formulada por la Sra. Begoña en ejercicio de la acción pauliana, dando aquéllos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones, añadiendo los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación.
El artículo 1111 del Código Civil regula la acción pauliana como aquella que permite impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho del acreedor, y tiene por finalidad restablecer el patrimonio del obligado mediante la rescisión de las trasmisiones que aquél haya realizado. En consonancia con tal naturaleza, su ejercicio no va encaminado a conseguir el cobro directo del crédito, sino a que lo debido al acreedor se ingrese en el patrimonio del deudor para hacer efectiva la responsabilidad universal que predica el artículo 1911 del Código Civil . En atención a tales consideraciones el ejercicio de esta acción por la Sra.
Begoña resulta totalmente conforme a la finalidad perseguida, pues con ella se trata de devolver al caudal relicto del deudor fallecido, Sr. Segundo , lo que no debió salir de él, consideración a la que resulta ajena la responsabilidad universal de sus herederos para el eventual supuesto en que estos finalmente aceptasen pura y simplemente la herencia; el hecho de que los 'futuros' herederos tengan bienes suficientes para, en su caso, abonar el crédito que la Sra. Begoña ostenta frente al Sr. Segundo no es causa ni motivo para considerar que la acción ha sido incorrectamente ejercitada, no debiendo olvidar que el deudor de la demandante era el Sr. Segundo .
Como reiteradamente viene señalando nuestra jurisprudencia ( SSTS 14/12/1993 , 28/11/1997 , 12/03/2004 , 22/04/2004 ), el ejercicio de la acción pauliana o rescisoria, regulada en los artículos 1111 y 1291 del Código Civil , en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) La existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada. 2º) La realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena. 3º) El propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación. Y 4º) La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.
Pone el acento la parte recurrente en el incumplimiento del requisito del ejercicio subsidiario de la acción pauliana, alegando que la demandante debió ejercitar previamente determinadas acciones que califica de principales, tales como la de reclamación de cantidad, la de liquidación del régimen económico de la unión de hecho o la de nulidad de la donación, señalando que si bien la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de la subsidiariedad no lo ha sido hasta el punto de hacer eliminarlo.
Sin perjuicio de que, ciertamente, dicho requisito no ha sido eliminado, la jurisprudencia lo ha matizado en el siguiente sentido: 1º) No es preciso que se declare la insolvencia en procedimiento previo, lo que al caso elimina la exigencia del ejercicio de las acciones que la parte recurrente califica de 'acciones directas'.
2º) Aunque puedan existir otros bienes, basta que no se conozcan otros que los objeto del contrato. Y, 3º) Tampoco es necesario obtener la declaración previa de que el perjudicado carece de todo otro recurso legal, antes de ejercitar la acción rescisoria. Mas concretamente aún, las SSTS de 02/04/2002 y 12/03/2004 , entre otras, señalan que 'no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado'.
Y añade la STS de 31/10/2002 : 'La subsidiariedad de la acción no puede interpretarse con un sentido absoluto, al permitirse que en el mismo pleito entablado se pueda acreditar la insolvencia del deudor, no siendo por ello rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar su insolvencia, siendo suficiente con que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo el acreedor cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afecten'. Pues bien, tal circunstancia es la que concurre en autos, habiendo quedado acreditado en este procedimiento que el caudal hereditario del Sr. Segundo no resulta suficiente para afrontar el crédito ostentado por la Sra. Begoña .
Así, de la escritura pública de declaración de hacer uso del derecho de deliberar y de requerimiento para formación de inventario del causante Sr. Segundo (f. 32) resulta con claridad la insuficiencia de los bienes que lo integran para hacer frente al pago del crédito de la Sra. Begoña , originado por préstamos concedidos al finado por importe total de 72.205 Euros (65.000, más 5.200, más 2.005), siendo que la demandante no conoce otros bienes que los indicados por los eventuales herederos al Notario y que vienen reflejados en la referida escritura, sin que la parte demandada -que ha alegado no haber concluido la formación de inventario del causante-, haya acreditado que el caudal relicto esté integrado por otros bienes diferentes de los que aparecen relacionados en la escritura pública de 7 de julio de 2016 y con los que resulte garantizada el cobro de la deuda por parte de la Sra. Begoña .
En la relación de bienes del finado solo constan 5.800 Euros en metálico, una serie de ornamentos de índole personal, todos ellos pignorados a favor de la Fundación Bancaja Monte de Piedad con motivo de préstamos pignoraticios y, por último, los enseres y mobiliario del domicilio personal del Sr. Segundo cuyo valor total es de 12.000 Euros, según refleja la citada escritura pública. El pasivo del caudal hereditario que refleja la escritura viene constituido por todos los préstamos concedidos por la Fundación Bancaja a que se ha hecho referencia, así como sendos créditos a favor de la entidad ONEY Servicios Financieros EFC SAU, quien comunicó primero una deuda por 200,33 Euros y en segunda comunicación por 337,50 Euros, y a favor de la entidad UNOE por importe de 92,93 Euros. Tal relación de bienes resulta claramente insuficiente para hacer pago de la deuda que reclama la Sra. Begoña , sin que, como ya se ha dicho, la parte demandada haya probado (ex artículo 217 LEC ) que el haber hereditario del causante esté integrado por otros bienes que sumados a los anteriores tengan valor suficiente para hacer efectivo el derecho de la actora, por lo que no cabe más que tener por debidamente cumplimentado el requisito de la subsidiariedad de la acción pauliana.
TERCERO .- Alega la parte apelante que tampoco habría quedado acreditado el requisito de la preexistencia del crédito de la Sra. Begoña .
Señala la STS de 25 de noviembre de 2015 , que la acción rescisoria por fraude de acreedores no requiere que el crédito anterior fuese exigible, bastando su existencia para que pueda ser objeto de fraudulento impago; se exige que el crédito en que se funde la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, si bien ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso el examen del caso concreto ( SSTS 12/03/2004 y 24/05/2006 , entre otras).
En el caso de autos, como bien señala la sentencia apelada, la prueba documental permite tener por acreditada la preexistencia del crédito de la Sra. Begoña , remitiéndonos a lo que al respecto se indica en el fundamento jurídico cuarto de aquélla resolución. El crédito a favor de la Sra. Begoña nace en los meses de octubre y noviembre de 2009 -cuando se lleva a cabo por el Sr. Segundo la operación de compra del NUM002 sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad-, fechas en las que la demandante presta al comprador tanto el importe íntegro para la compra de la vivienda (65.000 €) -que es objeto de la donación-, como el relativo al pago de gastos e impuestos generados por dicha operación (5.200 € y 2.005 €), mientras que la escritura de donación a favor del hijo del comprador, Urbano , se otorgó el 13 de abril de 2016, sin que a esta fecha se hubiera devuelto a la demandante las cantidades prestadas al hoy causante.
No obsta al éxito de la acción ejercitada el hecho de que la Sra. Begoña no exigiera la devolución de lo debido mientras mantuvo la convivencia con el Sr. Segundo (hasta el fallecimiento de éste el 20/05/2016), pese a la existencia de un eventual compromiso para su pago en el plazo de cinco años, pues con arreglo a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta basta que el crédito existiese al momento de la donación - acto rescindible- teniendo el donante y el donatario pleno conocimiento de que el préstamo estaba por cancelar y que, habida cuenta el patrimonio con el que contaba el Sr. Segundo , con dicho acto de liberalidad se eliminaba la posibilidad de que el préstamo pudiera ser pagado.
No contiene nuestro Código Civil, al margen de las disposiciones relativas al régimen económico matrimonial (artículos 1315 y siguientes ), regulación alguna relativa a un eventual 'régimen económico en las uniones de hecho', por lo que no es posible admitir la necesaria y previa realización de las operaciones liquidatorias de tal supuesto régimen económico en los términos que se alegan por la parte recurrente. Del contenido de las actuaciones lo que resulta acreditado es que el Sr. Segundo trabajó durante años como trabajador por cuenta ajena de la demandante, constando a los folios 184 y siguientes las nóminas de las percepciones mensuales debidamente firmadas con el 'recibí' por el finado, siendo que con tal documentación lo que se acredita es que el salario mensual del Sr. Segundo fue realmente percibido por éste, sin que de esos documentos de pago del salario resulte descuento alguno por el que deba considerarse que el préstamo fuera satisfecho paulatinamente a cuenta, en todo o en parte, de dicha retribución laboral. Igualmente, tampoco de ls extractos de la cuentas bancarias de las que eran titulares el Sr. Segundo (folios 129 y ss) y la Sra.
Begoña (f. 284 y ss), es posible concluir que el préstamo se pagó antes de su fallecimiento pues, como señala la sentencia de la instancia, aún cuando pudiera admitirse que la demandante pagaba la nómina del Sr. Segundo con el abono de los gastos y necesidades en los términos que resultan de la documentación bancaria, de la relación de operaciones y saldo que la misma refleja no es posible concluir que se destinara cantidad alguna al pago de la deuda, de modo que no existe prueba de que la deuda de la Sra. Begoña hubiera quedado satisfecha por el sistema de compensación.
CUARTO .- Por último, alega la parte recurrente que no concurre el requisito del 'consilium fraudis', pues ni el donante ni el donatario podían ser conscientes de la supuesta existencia del crédito que dice ostentar la demandante, constando el propósito sucesorio de la donación.
El presupuesto del 'consilium fraudis' ha de ser entendido como 'conciencia' en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, siendo un requisito cuya subjetividad ha sido notablemente atenuada, determinando la jurisprudencia que 'basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ('scientia fraudis'), esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cuotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por la simple culpa civil o impremeditación' ( SSTS 10/07/2005 , 17/07/200 , 19/11/2007 , 25/03/2009 ). En definitiva, para apreciar la existencia de este requisito, basta que el deudor tenga conocimiento de que con esa operación quedan en situación de no poder dar satisfacción a los créditos contraídos con anterioridad, con el consiguiente perjuicio del acreedor.
Y en relación con este presupuesto ha de traerse a colación lo establecido en el artículo 1297 del Código Civil , con arreglo al cual 'se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito', siendo el paradigma de enajenación a título gratuito la donación, respecto de la que el artículo 643 del Código Civil determina que 'se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella'. Por tanto, y como señala reiteradamente la jurisprudencia, cuando el deudor no se ha reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a la donación, se presume siempre el carácter fraudulento de la enajenación.
Dichos preceptos admiten prueba en contrario, pero corresponde la carga probatoria a los demandados, pues con arreglo a su tenor literal la acción ejercitada por la Sra. Begoña viene facilitada por una inversión de la carga de la prueba. Pues bien, sin perjuicio de que la prueba testifical practicada en autos permite concluir que el hoy demandado, Sr. Urbano , tenía conocimiento de la existencia del préstamo concedido por la demandante a su padre, lo cierto es que no ha quedado acreditado en autos que, tras ralizar la donación, el fallecido se reservase bienes suficientes para pagar la deuda cuya fecha de nacimiento es claramente anterior en el tiempo a la donación; así, los bienes relacionados en la escritura de declaración de hacer uso del derecho de deliberar y de requerimiento para formación de inventario de causante (f. 294 y ss) resultan claramente insuficientes para el pago del préstamo que en su día le concedió la Sra. Begoña , sin que la parte demandada haya acreditado otros bienes, no relacionados en dicha escritura, que pertenezcan al caudal relicto del Sr.
Segundo y con valor o por cuantía bastante para verificar el pago de lo debido.
QUINTO .- Solicita la parte recurrente la no imposición de las costas causadas ni en la primera instancia ni en esta alzada, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho por 'la ausencia de documentos reguladores de las relaciones económicas existentes entre la demandante y el padre de mis principales y de que éstos, a diferencia de la actora no han sido parte en las mismas ni responsables de su falta de documentación'.
Dados los términos en que viene a solicitarse la no imposición de costas, ya de inicio procede descartar la concurrencia de dudas de derecho a que se refiere el artículo 394 de la LEC , pues como el propio precepto indica 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', siendo que ni se alegaron ni se dan supuestos de modificación de la jurisprudencia o de jurisprudencia contradictoria en relación con la acción pauliana ejercitada en la demanda que permitan la aplicación de la referida excepción.
Tampoco se aprecia la concurrencia de dudas de hecho, pues éstas, en su caso, han de recaer sobre la cuestión debatida en el procedimiento, resultando incuestionable la existencia de la donación y haber quedado acreditado que el donante, Sr. Segundo , y el donatario, Sr. Urbano , tenían conocimiento de la existencia del crédito de la Sra. Begoña a la fecha en que se otorgó la escritura (13/04/2016), pese a lo cual la demandante se ha visto obligada a acudir al correspondiente procedimiento judicial en defensa de su crédito y como único medio para conseguir su restitución, dado el nulo resultado de las reclamaciones previas al juicio dirigidas a los herederos del deudor (f. 8 y siguientes de autos) y la falta de reconocimiento de su crédito en la escritura pública de 7 de julio de 2016 (f. 32 y ss).
Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , se ha de mantener el pronunciamiento de las costas de la primera instancia contenido en la sentencia apelada, y se hace expresa imposición a la parte apelante de las devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano y la HERENCIA YACENTE DE Segundo , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018 -aclarada por Auto de 06/07/2018- dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1564/16, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
