Sentencia CIVIL Nº 120/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 589/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100105

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:881

Núm. Roj: SAP Z 881/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NUMERO: 000120/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 27 de marzo del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 589/2018 ,
derivado del Divorcio contencioso (Migración) nº 812/2017-00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el demandado , D. Cristobal , representado por la Procuradora
Dª MARINA SABADELL ARA y asistido por el Letrado D. RAFAEL MERINO GAVÍN; parte apelada , la
demandante, Dña. Amparo , representada por la Procuradora Dª ARANTXA NOVOA MINGUEZ y asistida
por el Letrado D. BELARMINO DE PAZ ARIAS. en cuyos autos, con fecha 18 de junio de 2018, recayó
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Novoa Mínguez, en nombre y representación de DÑA. Amparo frente a D. Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Sabadell Ara, DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º/ Se atribuye a la Sra. Amparo el uso y disfrute del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza, hasta que se proceda a la liquidación del haber matrimonial o venta extrajudicial de común acuerdo de la vivienda, y caso de no tener lugar ninguno de estos dos hechos, con la limitación temporal de 1 año, es decir hasta el 30 de junio de 2019, en que deberá la Sra. Amparo y quienes en la misma residan desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

El Sr. Cristobal deberá abonar los gastos derivados de la propiedad, el IBI y derramas, sin perjuicio de su derecho de reintegro o compensación en el momento de la liquidación del haber matrimonial.

Los gastos de suministros y cuotas ordinarias de comunidad y todos los derivados del uso de la vivienda se abonarán por la Sra. Amparo .

El Sr. Cristobal podrá retirar del domicilio familiar en el plazo de 1 semana, si no lo ha verificado ya, todos sus objetos y enseres personales.

2º/ El Sr. Cristobal , deberá abonar a la Sra. Amparo , como pensión compensatoria vitalicia con efectos de 1 de julio de 2018 el importe de 500 € mensuales, que se reducirá a 400 € mensuales a partir del 1 de julio de 2019, cantidades a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa, hallándose dichas sumas sujetas a las variaciones que al alza o a la baja experimente el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

3º/ La disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento, escrito de oposición.



TERCERO .- Habiéndose aportado documental por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2018 , su admisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 26 de marzo de 2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara el divorcio de los cónyuges y atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta el 30/06/2019, fijando como pensión compensatoria a su favor la suma de 500 euros mensuales hasta dicha fecha, y de 400 a partir de la misma, siendo dicha pensión de carácter vitalicio, se interpone por el esposo el presente recurso de apelación solicitando, por un lado, que se declare vencido el uso temporal de la vivienda por parte de la esposa y se proceda a la venta de la misma, y por otro que se reduzca la pensión compensatoria a satisfacer a la misma a la suma de 250 euros mensuales hasta que se proceda a la liquidación del consorcio conyugal.

A esta pretensión se opone la parte actora quien pide la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.



SEGUNDO.- Comenzando por el tema de la atribución del uso de la vivienda familiar, hay que señalar, de entrada, que el episodio sufrido por el recurrente en el pasado mes de julio (ictus tipo hemorrágico) no puede considerarse como un dato esencial para variar la atribución del uso que realiza la sentencia de instancia, y ello por cuanto la pretensión que formula el mismo en el suplico de su escrito de recurso no va dirigida a que se le atribuya a él el uso de la citada vivienda, pese a los argumentos expuestos en el texto del recurso, sino a que se considere vencido y extinguido el uso temporal de la misma atribuido a la esposa, y que se proceda a su venta inmediata, luego no pretende que se declare que el interés más necesitado de protección es el suyo sino que se deje sin efecto el plazo de uso concedido a la esposa por la sentencia de instancia, hasta el 30/06/2019, y se le requiera para que abandone ya la vivienda a fin de proceder a su inmediata venta. No existen, por tanto, motivos nuevos ni diferentes de los ya apreciados por el juzgador de instancia a la hora de determinar cuál de los cónyuges es el que tiene más dificultad para acceder a una vivienda, que evidentemente sigue siendo la esposa, con 70 años de edad, 48 de matrimonio y nulos ingresos económicos. Además, y dada la proximidad de la fecha de conclusión del uso que la sentencia le atribuye, hasta el 30 de junio de este año, es decir, apenas tres meses más, hecho aceptado por la parte actora y recurrida, resulta innecesario el adelantamiento de la misma que pretende el recurrente.

Debe, por tanto, desestimarse este primer motivo del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere al tema de la pensión compensatoria, la resolución recurrida distingue dos periodos y cuantías: por un lado fija la misma en 500 euros/mes desde el 1 de julio de 2018 y durante un año, y por otro la reduce a 400 euros/mes a partir del 1 de julio de 2019, todo ello con carácter vitalicio.

El recurrente alega la existencia de una incongruencia extra petita puesto que en el trámite de conclusiones finales la defensa de la actora redujo su inicial pretensión a la suma de 450 euros/mes, por lo que el pronunciamiento de la sentencia, fijando la misma inicialmente en 500 euros, excede de lo pedido, habiendo desestimado el juzgador de instancia la aclaración solicitada al respecto por entender que, en términos absolutos, la sentencia concede menos importe en concepto de pensión compensatoria a la actora que el solicitado por ésta en el acto de la vista, por lo que no cabría hablar de incongruencia alguna. Pues bien, debe rechazarse este argumento y confirmarse el pronunciamiento del juzgador de instancia, y ello por cuanto, de forma global, al concederse a la actora una pensión vitalicia de 400 euros mensuales a partir de la fecha en la que debe desalojar la vivienda familiar, en realidad se le está concediendo un importe inferior al solicitado por la misma, 500 euros al mes desde la fecha de la demanda, por lo que aunque se le conceda una suma de 500 euros hasta dicho momento, en términos absolutos se le concede menos importe a la actora del solicitado por ella, por lo que no es de apreciar la existencia de la incongruencia denunciada.

Dicho lo anterior, y habiendo reconocido expresamente el demandado la existencia de un desequilibrio económico en la persona de la actora generado por la ruptura del vínculo matrimonial y que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos por parte del cónyuge más desfavorecido por dicha ruptura, que es la esposa, tras 48 años de matrimonio, hay que entrar a conocer de los motivos por los que aquél pretende reducir el importe de dicha pensión compensatoria, tanto en la suma, 250 euros, como en el tiempo, hasta el momento en el que se consume la liquidación el régimen económico matrimonial.

Según consta acreditado en las actuaciones, el demandado está percibiendo una pensión que asciende a un total de 1.217'53 euros/mes, suma en la que va incluida la pensión que percibe de Francia, 302 euros/ mes; asimismo está acreditado que figura dado de alta en dos actividades dedicadas una a la fabricación de muebles y otra a la promoción inmobiliaria, e igualmente que la sociedad consorcial es titular de dos vehículos y de varios inmuebles. Por su parte, los únicos ingresos con los que cuenta la actora son los 123 euros/mes que percibe del sistema de pensiones francés. Así las cosas, y teniendo en cuenta que a partir del 1 de julio de este año el importe a abonar por el demandado se reducirá a la suma de 400 euros/mes, no se considera excesivo ni desproporcionado el importe fijado en sentencia; la nueva situación generada para el demandado a consecuencia de su enfermedad, caso de que la misma se cronifique, podría dar lugar a una posterior revisión, pero a día de hoy no existen datos ni motivos para reducir la cantidad que viene obligado a abonar, como tampoco existen datos respecto a los dos préstamos que manifiesta el recurrente está atendiendo en este momento (ni se han aportado las pólizas ni se conoce el capital pendiente de pago en este momento).

Y en cuanto a la naturaleza temporal o indefinida de dicha asignación, el art. 83 del CDFA establece que la misma será determinada por el juez atendiendo a una serie de parámetros entre los que se encuentran, en lo que aquí interesa, la edad de la solicitante y las posibilidades de acceso de la misma al mercado de trabajo, la atribución del uso de la vivienda familiar y la duración de la convivencia. Pues bien, puestas en relación todas esas circunstancias con el caso concreto es evidente que la esposa carece de posibilidad alguna de acceder al mundo laboral dada su edad; que sus recurso económicos se limitan a los 123 euros que percibe del sistema francés de pensiones; que la atribución de uso de la vivienda familiar lo ha sido con carácter temporal, estando ya próximo a su fin; y que la convivencia matrimonial ha durado nada menos que 48 años, motivos todos ellos que sirven para confirmar la decisión adoptada en la instancia de atribuir a dicha pensión una duración ilimitada.



CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer condena en costas ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Zaragoza , en autos de juicio de divorcio número 812/17, confirmamos la misma íntegramente, y sin hacer condena en costas.

Se dará al depósito el destino legamente previsto, en el caso de haber sido constituido.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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