Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 1580/2017 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: FRESNEDA DOMINGUEZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 19130420042019100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:13

Núm. Roj: SJPI 13:2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2019

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900, Fax: 949253746

Correo electrónico:.

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 0030K0

NEGOCIADO B

N.I.G.: 19130 42 1 2017 0007346

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0001580 /2017 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001580 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

Abogado/a Sr/a.

D/ña. CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA, S.A.D., EXPORT EMPRESARIAL, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA COLLAZOS SALAZAR, MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA Nº 120/2019

En Guadalajara, a 29 de enero de 2019.

Vistos por Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara los presentes autos correspondientes a incidente concursal, sobre resolución contractual, tramitados con el nº 1580/2017/02, instado por D. Artemio , en su condición de administrador concursal de CLUB DEPORTIVO GUADALAJARA, S.A.D., representado por la Procuradora Sra. Landete García, frente a la concursada, representada por la Procuradora Sra. Collazos Salazar y asistida por el Letrado Sr. Roldán Martínez, y EXPORT EMPRESARIAL, S.L., representada por la misma Procuradora y asistida de la Letrada Sra. Blanco de Caso.

Antecedentes

PRIMERO-. La administración concursal presentó demanda incidental de resolución contractual, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, interesó que se dicteSentencia por la que se proceda a acordar la resolución del expresado contrato de fecha de diez de febrero de dos mil quince y sus sucesivas modificaciones al ser tal resolución de interés para el concurso. Ello con imposición de las costas procesales a los aquí demandados.

Se solicita la resolución del contrato celebrado entre ambas demandadas en fecha 10 de febrero de 2015 conforme al cual la concursada transmitió la totalidad de los derechos de explotación publicitaria que se realizara en las instalaciones deportivas u otras que el club controlara directamente o de las que fuera arrendatario, así como los derechos de explotación de la página web oficial del club y de sus redes sociales, los derechos de imagen de los jugadores y la posible utilización de los miembros del club para acciones publicitarias de carácter social y solidario. La duración de dicho contrato se pactó por un período de cinco años, con prórrogas de idéntica duración, y el importe total de los derechos cedidos fue de 100.000 euros para la temporada 2015/2016, con una revalorización del 5% en cada una de las temporadas sucesivas y con una forma de pago del canon de cesión del 35% antes del 30 de septiembre, 35% antes del 30 de enero y el 30% antes del 30 de junio.

Dicho contrato fue ampliado el 3 de agosto de 2015, por una nueva cesión por diez años, con ampliación de los derechos objeto de cesión y con modificación de la contraprestación económica al hacerla depender de la división en la que milite en cada temporada la concursada, con incrementos porcentuales en función de logros deportivos, y con modificación igualmente del calendario de pagos.

El 20 de noviembre de 2017 las partes suscribieron un anexo II al contrato de cesión referido por el que por parte de GESTIÓN DEPORTIVA INTEGRAL, S.A.D., y la concursada se condonaba cualquier saldo en relación a las cuentas de obras o servicios entre ambas sociedades; EXPORT EMPRESARIAL decide a favor de la cedente de los derechos, mantener a partir del 1 de enero de 2018, que pueda percibir la totalidad de los trimestres de cada año, y asumir la cesionaria los menoscabos habidos como consecuencia de la ausencia de publicidad a partir de agosto de 2017, por lo que ninguna de las sociedades puede reclamarse cantidad alguna por ningún concepto. La cedente además, también percibirá para la temporada 2017/2018 la cantidad de 100.000 euros hasta el 30 de junio, más otros 100.000 euros hasta el 31 de diciembre de 2018, que entregará el cesionario comosponsorprincipal temporada por temporada hasta la duración del contrato, estando ligada dichasponsorizacióna todos los derechos de cesión, con lo que el cedente percibirá por temporada una cantidad mínima de 300.000 euros, con una forma de pago de 10.000 euros hasta el 30 de marzo de 2018, 50.000 euros de abril a 30 de junio de 2018, 70.000 euros de julio a 30 de septiembre de 2018 y 70.000 euros de octubre a diciembre de 2018.

Se funda la solicitud de resolución en la obstaculización por parte de la concursada en el ejercicio de las facultades encomendadas a la administración concursal, lo que le impide seguir manteniendo los contratos suscritos por ella con anterioridad a la declaración del concurso en interés del mismo.

Se alega que las personas intervinientes en el contrato de cesión referido y en sus sucesivas modificaciones, en representación de las mercantiles han intervenido, resultan especialmente relacionadas con la concursada, alegando que el interés de aquellas pudiera diferir del que es propio del concurso. Asimismo, se pone de manifiesto que los derechos cedidos infieren en las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor, por lo que con la vigencia del contrato no se estaría dando efectivo cumplimiento con la suspensión de facultades del órgano de administración.

Por otro lado, de la contabilidad aportada por la concursada se desprende que no se han cumplido los términos del contrato, toda vez que no se han satisfecho los importes pactados desde la temporada 2015/2016, a pesar de que la cesionaria ha explotado los derechos cedidos y ha obtenido beneficios económicos por ello, estando privada la concursada de sus derechos de explotación.

SEGUNDO-. Mediante resolución de 25 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demandada incidental y se emplazó a las demandadas para que en el plazo de diez días pudieran contestar a la demanda, traslado conferido que fue evacuado en tiempo y forma.

La concursada se ha opuesto a la demanda; se opone, en primer término, la falta de acción ante la inexistencia de obligaciones recíprocas, ya que el contrato litigioso es de tracto único, al ser la única obligación de la concursada la cesión de sus derechos de explotación, lo que tuvo lugar al inicio del contrato, sin que exista ninguna otra obligación por parte de aquella a la fecha de declaración del presente concurso.

Se niega que la resolución contractual pretendida redunde en interés del concurso, al no acreditar la administración concursal que la explotación de los derechos cedidos pudiera haberse efectuado de forma más beneficiosa por un tercero.

La representación procesal de EXPORT EMPRESARIAL, S.L., se ha opuesto igualmente a la demanda, con los mismos argumentos que la concursada.

TERCERO-. Mediante resolución de 20 de noviembre de 2018, al no haber interesado ninguna de las partes la celebración de la vista, quedaron los autos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO-. Delimitada la cuestión litigiosa en los términos expuestos en los antecedentes fácticos de la presente resolución, la administración concursal ejercita acción de resolución contractual al amparo del art. 61.2, párrafo segundo, de la Ley Concursal , respecto del contrato de cesión de derechos de explotación de fecha 10 de febrero de 2015 y sus sucesivas modificaciones, celebrado entre la concursada y la mercantil EXPORT EMPRESARIAL, S.L., también demandada.

Las demandadas se oponen, en primer término, por considerar que no resulta de aplicación el presente precepto al considerar que el contrato cuya resolución pretende la administración concursal no genera obligaciones recíprocas, siendo un contrato de tracto único, que quedó perfeccionado con la entrega de los derechos de explotación por parte de la concursada en el momento inicial del contrato.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 resume cuáles son los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, señala que'la Ley Concursal regula en los arts. 61 y ss . los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. En el caso de contratos bilaterales, con obligaciones recíprocas para las partes, el art. 61 LC distingue según el contrato esté pendiente de cumplimiento por una de las partes o por ambas. Si está pendiente de cumplimiento sólo por el deudor concursado, el art. 61.1 LC prescribe que el derecho de la contraparte (parte in bonis) al cumplimiento de la prestación debida se considerará crédito concursal, cuya inclusión en la masa pasiva y clasificación deberá seguir los trámites previstos en los arts. 85 y ss. LC ; mientras que si el contrato está pendiente de cumplimiento por la parte in bonis, la concursada podrá reclamar su crédito por el cauce previsto en el art. 54 LC . Sin embargo, si el contrato con obligaciones recíprocas está pendiente de cumplimiento por ambas partes, 'las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'. Ello sin perjuicio de que el juez del concurso pueda acordar la resolución del contrato en interés del concurso, a instancia de la administración concursal o, en su caso, del deudor concursado, conforme a lo previsto en el art. 61.2.II LC . Pero lo anterior no impide que un contrato con obligaciones recíprocas pueda ser objeto de resolución por incumplimiento de una de las partes, si bien el art. 62 LC distingue según se trate de un contrato de tracto único o de tracto sucesivo. Si es de tracto único, sólo cabe la resolución del contrato fundada en el incumplimiento del contrato cuando fuera posterior a la declaración del concurso. En el caso de contratos de tracto continuado, cabe instar la resolución del contrato por incumplimiento, con independencia de si éste es anterior o posterior a la declaración de concurso. En cualquier caso, declarado el concurso, el art. 62.2 LC atribuye expresamente al juez del concurso el conocimiento de las demandas de resolución de los contratos en que sea parte el deudor concursado, que se sustanciarán por un incidente concursal. Y con ocasión del ejercicio de esta acción de resolución del contrato, aunque 'exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato', con los efectos previstos en el art. 62.3 LC . Lógicamente, si no se solicita o no se aprecia el reseñado interés del concurso en la continuidad del contrato, el juez acordará la resolución del contrato, con un efecto liberatorio respecto de las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, prosigue el art. 62.4 LC , 'se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa'.

Respecto de los contratos de tracto sucesivo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 señala que en'las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento.

Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la partein bonisen un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único.

En el presente caso, se ha de concluir con las demandadas que ciertamente el contrato de cesión de derechos de explotación litigioso es de tracto único, toda vez que la satisfacción del interés de la cesionaria se ha visto culminado con la cesión misma, que se ha producido en el momento inicial del contrato, con independencia de que el precio se abone de forma sucesiva, motivo por el que, no sería posible la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 62.1 LC , tal y como las demandadas alegan, al haberse producido el incumplimiento del contrato por parte de estas últimas con anterioridad a la declaración del concurso, toda vez que la administración concursal pone de manifiesto que desde la temporada 2015/2016 la cesionaria ha incumplido sus obligaciones económicas, lo que no ha sido negado o desvirtuado por la parte demandada, por lo que únicamente podría instarse la resolución del contrato por la vía del art. 61.2 LC , tal y como interesa la administración concursal.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, procede determinar si concurren los presupuestos del art. 61.2, párrafo segundo, de la Ley Concursal , que, tras declarar que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, establece que, a pesar de ello, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso.

En primer término, ha de tratarse de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

Para que haya reciprocidad hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, si no que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la obligación de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad. Así, en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 se dice que,'cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la Sentencia de 15 noviembre 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra'.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 439/16, de 29 de junio , recordando lo tratado ya en anteriores Sentencias (núm. 34/2013, de 12 de febrero; 44/2013, de 19 de febrero; 492/2013, de 27 de junio; 523/2013, de 5 de septiembre; 33/2014, de 11 de febrero; 145/2014, de 25 de marzo; 652/2014, de 12 de noviembre, y 494/2015, de 12 de septiembre), analiza qué debe entenderse por obligaciones recíprocas a efectos del art. 61 LC . Dice el TS que'esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate'. Añade, que la reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Y esta reciprocidad puede mantenerse a lo largo de la fase funcional del vínculo o puede perderse porque, por ejemplo, una de las partes haya cumplido ya íntegramente su prestación, manteniéndose el resto de la vida de la relación jurídica con obligaciones exclusivamente de cargo de una de las partes.

En el presente caso, basta leer el contrato de origen para concluir que genera obligaciones para ambas partes que son principales para el funcionamiento del contrato, pues la concursada cede sus derechos de explotación descritos en el contrato a EXPORT EMPRESARIAL, S.L., durante la vigencia del mismo, impidiendo con ello que puedan ser explotados por otra entidad, a cambio de un precio, que dicha mercantil abonará de forma sucesiva durante la vigencia del contrato en los importes y plazos establecidos en el contrato inicial y en sus sucesivas modificaciones, se cumple, por tanto, el primero de los presupuestos.

Se cumple también el segundo de los presupuestos, esto es, la pendencia de cumplimiento de obligaciones, en este caso, por parte de la cesionaria, habida cuenta de la vigencia del contrato y del pago sucesivo de la contraprestación de la cesión de derechos.

Finalmente, ha de comprobarse si la resolución del contrato redundaría en interés del concurso. El Tribunal Supremo tiene declarado queel presupuesto para el ejercicio de la facultad resolutoria regulada en el art. 61.2, párrafo 2º, LC es el interés del concurso, en tanto en cuanto el mantenimiento del contrato cuya extinción se pretende no sea suficientemente provechoso para la masa. Frente a la regla general de conservación de todas las relaciones que conforman la masa activa, se permite la exclusión de las que resulten económicamente indeseables para la misma, porque no generan activos suficientes, son excesivamente gravosas por su contenido y garantías, o sus condiciones son comparativamente peores que las de otros contratos que pudieran celebrarse en el mercado para satisfacer la misma necesidad( STS de 20 de noviembre de 2018 ).

Las circunstancias concurrentes en el presente caso evidencian que la resolución del contrato litigioso redunda en interés del concurso. Tales circunstancias se deducen de los hechos expuestos por la administración concursal y que no han sido negados por las demandadas, concretados esencialmente, en lo que al pleito interesa, en la vinculación de los legales representantes de la cesionaria con la concursada y en la falta de cumplimiento por parte de EXPORT EMPRESARIAL, S.L., de sus obligaciones económicas. El primero de tales hechos pone de manifiesto un evidente conflicto de intereses entre los representantes legales de una y otra mercantil, y el segundo de ellos, no es más que una consecuencia del primero, pues la concursada lejos de exigir el cumplimiento de las obligaciones económicas que incumbían a la cesionaria ha prorrogado la duración del contrato y ampliado los derechos cedidos, lo que ha redundado en un perjuicio para la concursada y, en consecuencia, también para el concurso, toda vez que no han formado parte de la masa activa aquellos ingresos que la concursada debería haber obtenido en cumplimiento del contrato y, por otra parte, condicionar parte de los ingresos derivados de la explotación a los resultados deportivos obtenidos, tal y como se pactó en la primera de las modificaciones del contrato, resulta aleatorio y de improbable percepción de dichos ingresos variables, habida cuenta de la situación de descenso en la que la cedente se encuentra y de la propia declaración de concurso. Sin que sea en absoluto descartable que los derechos de explotación pudieran ser cedidos a otra entidad que los gestionase de forma más beneficiosa para el concurso.

Por todo lo expuesto, se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 62.1, párrafo segundo, de la Ley Concursal , y en consecuencia, procede estimar la demanda presentada por administración concursal en los términos interesados.

TERCERO-. Conforme al art. 394 LEC , al que se remite el art. 196.2 LC , al entenderse estimada íntegramente la demanda, procede imponer las costas a las demandadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO la demanda incidental de resolución contractual interpuesta por la Procuradora Sra. Landete García, en nombre y representación de la administración concursal y en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato de fecha de 10 de febrero de 2015 y sus sucesivas modificaciones, con imposición de las costas procesales a los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber

que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo

formular protesta en el plazo de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. María José Fresneda Domínguez, Magistrada/Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Guadalajara; doy fe.

EL/LA MAGISTRADO/-JUEZ

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