Sentencia CIVIL Nº 120/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 446/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100165

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1854

Núm. Roj: SAP A 1854:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 446/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0019056

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000446/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001428/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s: Asunción y Benito

Procurador/es: ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO

Letrado/s: MIRIAM GARCIA MEDINA y MIRIAM GARCIA MEDINA

Apelado/s:TTI FINANCE SARL

Procurador/es : DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ

Letrado/s: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000120/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Asunción y D. Benito, representadas por la Procuradora Sra. DA CRUZ RENEDO, ALEJANDRA y asistida por la Lda. Sr. GARCIA MEDINA, MIRIAM , frente a la parte apelada TTI FINANCE SARL, representada por el Procurador Sr. BASCUÑAN FERNANDEZ, DIEGO y asistida por el Ldo. Sr. MUÑOZ LINDE, CARLOS ALBERTO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001428/2018 se dictó en fecha 3/05/2020 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMOla demanda formulada por TTI FINANCE S.A.R.L frente a DON Benito Y DOÑA Asunción y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 20.537'24 euros más los intereses y costas de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de esta resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Asunción y D. Benito, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000446/2019 señalándose para votación y fallo el día 19/05/2020.

TERCERO.-Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.


Fundamentos

PRIMERO.-I. Los demandados recurren en apelación la sentencia definitiva que les condeno al pago de 20.537,24 euros en virtud de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, en este caso un automóvil. Como su primera alegación denuncia nulidad de actuaciones, es necesario que se comience la revisión del asunto con el examen de la infracción procesal denunciada como paso previo a determinar si se produjo la indefensión a la que se refiere el artículo 225.3 LEC. Es cierto que tras la oposición al requerimiento de pago en el previo procedimiento monitorio se dictó resolución en la que se trataba el asunto como si su cuantía correspondiese al juicio verbal, pero también lo es que el juzgado subsanó esa circunstancia. Paralelamente, la parte actora había presentado la demanda dentro del plazo al que se refiere el artículo 818.2 LEC, de tal modo que cuando se anuló el decreto de 19 de julio de 2018 (por auto de 25 de septiembre del mismo año) la demanda de juicio ordinario ya constaba en el órgano judicial (25 de agosto). Carece de sentido que, como pretenden los demandados, se hubiese tenido por no presentada y que se hubiese requerido a la demandante para que la reiterase, máxime, si se tiene en cuenta que con ello no se mermaron sus posibilidades de defensa, pues igualmente dispusieron del plazo legal para contestarla cuando se les dio traslado una vez subsanada la deficiencia procesal descrita. En efecto, el decreto de 21 de septiembre mediante el que admite a trámite la demanda y acuerda el emplazamiento a los demandados les fue notificado a estos a través de su representación procesal y consta también que la señora procuradora recogió las correspondientes copias, folio 94 vuelto. Por lo tanto, nada tienen que ver las vicisitudes anteriores (relacionadas con la necesidad de archivar el procedimiento monitio) con la rebeldía de aquellos, cuyas posibilidades de defensa se mantuvieron incólumes.

Por último, y siquiera sea a mayor abundamiento de lo anterior, el auto que decreta la nulidad se limita a una actuación muy concreta, el decreto de 19 de julio. El artículo 230 LEC establece que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fuesen independientes.

II. Otra cuestión que plantean los apelantes tiene que ver con la falta de legitimación activa de la parte demandante. Esta adquirió el crédito, junto con otros, a la entidad prestamista. Para acreditarlo presentó con su solicitud inicial testimonio notarial individualizado de la cesión, el contrato suscrito por los demandados y certificado de deuda. Según reiterado criterio de esta Sala los documentos de esa naturaleza son suficientes para acreditar la transmisión del crédito con carácter general (autos de 29 de noviembre de 2017, 31 de enero de 2018, 27 de febrero de 2019 y 6 de marzo de 2019, entre muchos otros), con especial referencia al artículo 812 LEC y la misma consideración cabe si, como es el caso, con posterioridad se impugna por el deudor y falta cualquier acreditación que los desvirtúe. Resulta a este respecto que se acompañó a la demanda justificación de la notificación de la cesión a los deudores (folios 22 a 25).

III. En cuanto a la alegada caducidad de la acción con arreglo al artículo 1.964 CC, los acertados argumentos que se utilizan en la resolución apelada y que ponen de manifiesto el erróneo planteamiento del motivo, son suficientes para su desestimación en esta segunda instancia con expresa remisión a los mismos. También se alude a la doctrina del retraso desleal, lo cual constituye una novedad en esta instancia, no obstante lo cual tampoco procede su estimación porque la entidad demandante actuó dentro del plazo legal del que disponía y en ningún momento realizó actuación positiva alguna de la que pudieran deducir los deudores que había abandonado su derecho.

IV. Los recurrentes combaten el pronunciamiento sobre costas con referencia al código de buenas prácticas bancarias. Sin embargo, el propio desarrollo procesal que conduce a la sentencia dictada en rebeldía indica claramente que en este caso se ha aplicado correctamente el artículo 394 LEC, precepto que establece como regla general el principio del vencimiento objetivo y que, en contrapartida, exige que las excepciones que contempla sean debidamente objetivadas y argumentadas especialmente con arreglo a la existencia de verdaderas dudas de hecho o derecho.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la alegación de cláusulas abusivas en el contrato, resulta del examen de las actuaciones que se reclama el saldo de deudor de un préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, en este caso un automóvil. El contrato fue presentado en el Registro de Bienes Muebles pero no inscrito tal y como figura en el folio 11. El capital prestado era de 24.646,65 euros y el plazo de devolución de 95 meses, por lo que, teniendo en cuenta que la fecha de suscripción es el 24 de enero de 2007, cuando se presentó la solicitud inicial de procedimiento monitorio ya estaba vencido. Se pactó un interés remuneratorio del 8,5% anual. El interés de demora pactado era del 2,25% mensual y se acordó que se podría dar por vencido el préstamo si el prestatario dejaba de abonar dos vencimientos mensuales o el último. Del certificado de saldo obrante el folio 21 resulta que solamente se reclaman la parte del capital no amortizado e intereses ordinarios hasta el día 31 de enero de 2014.

En consecuencia, de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende:

A.- Tal y como dice su texto, sin que de las actuaciones se deduzca la existencia de ningún elemento fáctico en contrario, el contrato de que aquí se trata está regulado por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que, como es sabido, no sólo es aplicable a los contratos de compraventa sino también a los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición, en sus dos modalidades de financiación a comprador y financiación a vendedor ( art. 1-1 , 4 y concordantes de la Ley 28/1998 ).

B.- La cláusula de vencimiento anticipado que contiene es en lo sustancial una transcripción del art. 10-2 de la Ley 28/1998 , que establece que 'la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes'.

C.- Al limitarse a reproducir el régimen legal que sin necesidad de pacto expreso era ya de por sí aplicable al negocio la cláusula contractual en estudio no puede por definición reunir los requisitos exigidos por el art. 82-1 TRLCU para ser considerada abusiva. En este sentido, entre otras, la STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 , ha declarado que 'la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'.

D.- Siguiendo esta doctrina del TJUE, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2015 ha refrendado la validez de una cláusula de vencimiento anticipado prácticamente idéntica razonando que 'la estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno' y que 'por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.

E.- Como expresamente se indica en el certificado de saldo, este se integra solamente con dos partidas, el capital no amortizado y los intereses ordinarios, con lo cual no se han aplicado otras cláusulas (comisiones, gastos a cargo del prestatario, demora) cuya validez no afecta a la cuantía reclamada. Téngase presente que en sus propias alegaciones los recurrentes reconocen que, habiéndose suscrito el contrato en 2007, al poco tiempo dejaron de abonar los vencimientos por haber perdido su empleo.

TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benito Y Dª. Asunción, representados por la Procuradora Sra. Da Cruz Renedo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 30 de mayo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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