Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 893/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100044
Núm. Ecli: ES:APA:2020:605
Núm. Roj: SAP A 605/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000893/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 001488/2018
SENTENCIA Nº 120/2020
En ELCHE, a trece de marzo de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Fernández-Espinar López, ha visto en grado de apelación, los autos de
juicio verbal número 1488/18, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Orihuela, siendo parte demandante Dña. Daniela , representada por el Procurador Sr. Esquer
Montoya, en la instancia y por la Procuradora Sra. Martínez Brufal en esta alzada, y asistida por el Letrado Sr.
González Botella, y como parte demandada PLUS ULTRA SEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr.
Martínez Rico y asistida por la Letrada Sra. Estevan Soler, actuando en esta alzada, como apelante la parte
demandante, y como apelada la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, en los referidos autos de juicio verbal, se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación el pretendido error en la valoración de la prueba, habiendo apreciado el juzgador en la sentencia recurrida, la culpa exclusiva de la víctima.
Como se expresa en el FD 1· de la resolución recurrida ' Se ejercita en la demanda acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivados de accidente de tráfico. En concreto los hechos sobre los que versan este procedimiento se resumen en que sobre el pasado 24 de octubre, la actora conducía una motocicleta matrícula F....WNW , cuando por la carretera de Albatera a la Murada, CV 871, a la altura del km 5, cuando circulaba hacia su casa, sobre las 18,10 h es golpeada por detrás por el vehículo matrícula ....KDX ' La sentencia concluye que el ciclomotor en el que circulaba la actora, no fue golpeado por detrás, como se alega en la demanda, sino que ocupando la actora el arcén, inició de forma inesperada un giro a la izquierda para incorporarse a la carretera situada a la izquierda, sin esperar a que pasase el vehículo asegurado en la Cía demandada, a cuya conductora no le dio tiempo a esquivar el ciclomotor de la actora que realizó una maniobra antirreglamentaria .
SEGUNDO.- En relación con la exoneración de la demandada en el supuesto de concluir que la causa de las lesiones consiste en la culpa exclusiva de la víctima, por otra parte no controvertida, esta Sección, en sentencia de 3 de junio del 2019 , resolvió ' Como ya ha declarado esta Sala en anteriores resoluciones, la responsabilidad por las lesiones causadas en un hecho de la circulación responde a la llamada responsabilidad por riesgo, plasmada en el art 1 de la LRCSCVM 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
La disposición legal, ocurrido el siniestro exonera a la victima de probar la culpabilidad del causante, que responde solo por el riesgo creado al conducir un vehículo de motor por una vía pública. Sin embargo ello no le releva de acreditar, ni la realidad del siniestro, presupuesto de la aplicación del precepto , ni de la relación causal, pues el conductor solo ha de responder de las lesiones que acreditadamente se deriven del accidente cuya prueba corresponde a la actora. No basta con probar lesiones es preciso además acreditar que las mismas derivan del accidente.
Como dice la STS de 10/9/2012 'El artículo 1 LRCSCVM no permite invertir la carga respecto del nexo de causalidad. Recoge criterios de imputación, pero no contiene ni impone reglas para interpretar o considerar probado el nexo de causalidad. La presunción de negligencia por el riesgo creado por la conducción (que solo se descarta probando la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor) no se extiende a la causa. La causa no se presume y debe analizarse su concurrencia en el caso concreto ( como también debe probarse el daño)'.
TERCERO.- En relación con el motivo al pretendido error en la valoración de la prueba, procede aplicar la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, que establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen, en esta sede, a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto- salvo en los supuestos que posteriormente se citan- deberá mantenerse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, constituyendo doctrina reiterada que cuando constituya el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.
CUARTO.- En este supuesto, tras la revisión del conjunto de la actividad probatoria practicada en la instancia, debe concluirse que la convicción alcanzada por el juzgador, no puede ser calificada, en modo alguno como errónea, ilógica o arbitraria, sino que resulta razonable y razonada según los medios de prueba obrantes en actuaciones.
Procede destacar, y sin perjuicio de la remisión a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida - doctrina STS 30 de julio de 2008-, que la sentencia no niega ni la realidad de las lesiones, ni la colisión, sino que por el contrario, niega la forma en que la parte actora afirma que se produce la colisión.
En este supuesto, la sentencia razona la contradicción contenida en el parte amistoso de accidente, que si bien en el apartado 12 -circunstancias- y en el 13 - croquis-, se expresa colisión trasera, por el contrario en el 10- punto de choque inicial-, sitúa el mismo en la parte izquierda del ciclomotor, constituyendo ésta última posibilidad una dinámica contraria a la sostenida en la demanda, lo cual conforma el motivo de oposición, sustentado parcialmente en el resto de la prueba documental inicialmente aportada, y en la posteriormente practicada mediante prueba personal bajo la inmediación del juzgador.
En relación con la prueba documental que justificaría la oposición de la parte demandada, habiéndose por lo tanto producido la colisión por el giro a la izquierda efectuado por la actora, sin posibilidad de reacción evasiva por la conductora del vehículo automóvil, procede señalar que en el informe del médico valorador Dr. Benjamín , aportado por la actora - doc 12, folio 18-, consta en el apartado descripción del accidente ' alcance posterior por un vehículo mientras se encontraba girando a la izquierda'; igualmente en el informe de Ibermutua- folio 92, vuelto- consta que la lesionada refiere que ' la impactaron en lado izquierdo'.
De la prueba personal, procede señalar con relación a la ratificación de la pericial de D. Cipriano , que al minuto 32:35 afirmó que el informe de daños elaborado por RAIX -folio 44-, corresponde a la misma motocicleta de la actora, cuyas fotografías aportó en la vista, dado que coincide la placa de matrícula.
A su vez, se refirió a los daños de ambos vehículos, compatibles con la colisión por giro a la izquierda del ciclomotor, indicando tanto al inexistencia de daños del automóvil en la parte delantera, como al minuto 30:30 refirió que la endeble placa de matrícula de la motocicleta presentaría daños en el supuesto de colisión trasera, trasladando dicha conclusión posteriormente al minuto 32:35 al ciclomotor, pese a que en su informe se refleja la fotografía de una motocicleta vespa, coincidente con las características indicadas en la peritación de RAIX.
Dicha conclusión consistente en aplicar de forma análoga la ausencia de daños, en ambos tipos de motocicleta, para negar la colisión trasera en el accidente, y por lo tanto asimilar la endeblez en los dos vehículos ciclomotor vespino o motocicleta vespa, no fue objeto de controversia mediante el requerimiento de ampliación o crítica al perito acerca de esta conclusión.
Por el contrario, el requerimiento posterior se centró en la indicación del giro a la izquierda, negado por la conductora del turismo en la vista, y reflejado como reconocido por la misma en el informe del perito - folio 61, vuelto-, al consignar ' que indicó la maniobra y la hacía al mismo tiempo', si bien al folio 69 se razona la imposibilidad de reacción, y cuya conclusión se acepta en la sentencia, la cual no procede revocar, dado que del conjunto de la prueba y del lugar de los puntos de colisión de ambos vehículos, resulta razonable.
En definitiva y de los motivos analizados anteriormente, procede concluir que del examen de la resolución de instancia, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba y de la interpretación de la normativa de aplicación, siendo la conclusión alcanzada razonada y razonable.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398. 1 LECivil, procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Esquer Montoya, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Orihuela, de fecha 20 de junio de 2019, debemos CONFIRMAR la misma, condenando al apelante al abono de las costas causadas en la alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
