Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 955/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100124
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:535
Núm. Roj: SAP AL 535:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 120/2020
=======================================
ILMOS SRES
PRESIDENTA
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS=======================================
En la Ciudad de Almería a once de Febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 955/2018, los autos de Juicio Verbal (Desahucio en precario) procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 1849/2016, entre partes, de una, como parte apelante Doña Antonia, representada por la Procuradora Doña Esther María Herrera Capel y dirigida por la Letrada Doña Verónica Gómez Gómez, y de otra, como parte apelada el Banco Santander S.A., representado por la Procuradora Doña María Belén Sánchez Maldonado y dirigido por el Letrado Don José Francisco del Saz Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia nº 117 con fecha 10 de Mayo de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., frente a DON Carlos José y DOÑA Antonia, declaro haber lugar al desahucio por precario de los demandados, condenando a aquellos a dejar libre y a disposición de la actora el inmueble propiedad de la misma sito en la CALLE000, nº NUM000, C.P. 04002, de Almería, y que vienen ocupando en precario, con apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la actora, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Antonia y Carlos José interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del artº 24 de la CE, en relación con el artº 14 del mismo Texto Legal. Adujo también razones de vulneración de los Derechos Humanos y de emergencia social y del artº 97 del CC en relación con los artºs 9, 14, 15, y 24 de la CE. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el Banco Santander S.A a través de su representación procesal contra Carlos José y Antonia y los ignorados ocupantes de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, C.P 04002 de Almería.
Se fundamentaba en que era la legítima propietaria en virtud de escritura pública de dación de bien inmueble de pago parcial , otorgada el 28 de septiembre de 2015. La tradición y entrega de la posesión se produjo por parte de los anteriores propietarios en el acto de otorgamiento de la referida escritura, en la que se hizo constar la entrega de las llaves y que la vivienda estaba libre de arrendatarios u ocupantes. La casa está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora.
La posesión se había visto perturbada por los demandados y las personas de las que se ignoran los datos de identificación; aprovechando que el piso estaba vacío se trasladaron al mismo, y lo vienen ocupando sin autorización y consentimiento de su legítimo propietario. Sin que los requerimientos verbales hayan surtido efecto.
Los demandados ejercen sobre el inmueble una posesión de mala fe, al ser conscientes de que carecen de título que los legitima a ocupar la vivienda, impidiendo que la actora pueda disfrutar del inmueble, ejerciendo sus derechos dominicales y posesorios.
Esta situación era subsumible en el procedimiento regulado en el artº 250.1, apartado 2º de la Lec.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se condene a los ocupantes del inmueble a desalojar la finca, dejándola libre y expedita a disposición de la actora.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados, que formularon escrito de contestación, alegando que llevaban viviendo varios meses en la casa, porque se la habían traspasado los anteriores inquilinos por importe de 100€, acordando que debían seguir pagando un alquiler de 50€ mensuales que cobraría el dueño de forma anual.
Indicaban que no le solicitaron el pago del alquiler, y no actuaron de mala fe. Al comunicárseles que la propietaria era la actual demandante, intentaron llegar a un acuerdo para seguir abonando el alquiler y permanecer en la vivienda.
Tenían un niño de pocos meses y actualmente están en desempleo. De ahí que no proceda el desahucio de esta familia porque tienen un título de cesión de un contrato de alquiler previo, y por razones de justicia social, pues estamos ante una pareja de chicos jóvenes, en una situación económica muy grave, que no tiene otro sitio dónde ir. La vivienda está en un barrio marginal, dónde tampoco hay demanda para comprar o alquilar viviendas, por lo que no se estaría produciendo el daño que alega la demandante.
Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas al Juicio Oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba, en relación con diversos preceptos legales de la CE y del CC, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
En el caso que nos ocupa el Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas, y ha concluido conforme a la sana crítica con la estimación de la demanda. Las conclusiones se atienen a la lógica jurídica, por lo que las mantendremos en esta alzada.
Se trata del ejercicio de la acción de desahucio en precario sobre la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, C.P 04002 de Almería. La referida vivienda la adquirió la entidad actora por escritura pública de dación de bien inmueble en pago parcial de la deuda hipotecaria, otorgada el 28 de septiembre de 2015.
Los demandados alegan que medió un contrato verbal de cesión de arrendamiento de los anteriores inquilinos a su favor. Además aducían razones de emergencia social y vulneración de Derechos Fundamentales.
De las pruebas practicadas únicamente se desprende la legitimación de la actora, a través de la escritura pública antes referida, y del Libro de Familia de los demandados, el nacimiento de un hijo en común, así como la situación de desempleo en que se encuentran ambos. No se ha acreditado la existencia del contrato verbal que refieren, ni tampoco que tengan a su favor ningún otro título que legitime la ocupación de la vivienda que nos ocupa.
(..)'La nueva doctrina sobre la materia de esta Sala, mantenida entre otras en el Auto de 5 de diciembre de 2017 parte de las siguientes consideraciones:
(..)' El juicio por precario tiene por objeto la pretensión de recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ( art. 250.1.2º LECn ). Su regulación venía anteriormente recogida en el artículo 1565.3 de la LECn de 1881, que disponía que procedía el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca sin pagar renta o merced. La regulación actual introduce el término 'cedida en precario', mucho más reducido y preciso, por la que una parte ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito mientras lo permita o autorice el dueño de la misma. Por tanto, sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento especial establecido en el art. 250.1.2 de la actual LECn cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, de manera que este procedimiento es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida en los términos recogidos en el precepto ( SAP de esta Sala 69/2005 -Sección 2 -, de 29 marzo). Por tanto, existirá precario cuando el poseedor de bienes ajenos detente una cosa, sin mediar contraprestación, y, además, se detente sin título para ello, o cuando sea ineficaz el título invocado para enervar el de dominio que contra él se invoca ( Sentencia de esta Sala 77/2005 de 14 marzo ).
3.-En Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala 69/2005 -Sección 2 -, de 29 marzo, se ha dicho que solo puede solicitarse el reintegro de la posesión por medio del procedimiento especial establecido en el art. 250.1.2 de la actual LECiv cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, es decir, la indicada Ley ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido expuesto: cesión a la otra del uso del inmueble a título gratuito mientras lo permita o autorice el dueño de la misma. El procedimiento del art. 250.1 LECn es el adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias en las que esa posesión haya sido cedida por el actor, debiendo utilizarse al efecto todos los medios de prueba recogidos en la Ley procesal, desapareciendo la antigua restricción en tal sentido y no estando dicho juicio entre los recogidos en el art. 447 LECn , a los que dicho precepto priva de la eficacia de la cosa juzgada. Esto significa que, de acuerdo con la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento. Como consecuencia, si la finca no ha sido cedida a los poseedores por el que afirma la propiedad, la demanda de precario está abocada al fracaso.
4.-En este mismo sentido, la SAP de Barcelona núm. 266/2007 -Sección 13 -, de 24 mayo, también entiende que el artículo 250, 1 , 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , configura la acción de desahucio por precario en el sentido de que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes. Ahora bien, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250, 1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario. Quedan fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, por lo que lo resuelto se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva sobre la propiedad definitiva de la finca. El juicio por precario implicará la admisión de todas las alegaciones y pruebas referidas a la posesión, con sentencia con fuerza de cosa juzgada material en lo relativo a la posesión. La discusión sobre propiedad queda fuera del procedimiento; la sentencia no podrá dar lugar a la declaración del dominio, si existe, de la actora, sino que, caso de que así sea, lo procedente es desestimar la demanda por precario sin ningún tipo de pronunciamiento sobre asuntos de propiedad.
5.-Se entendería corregida la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se establecía que el desahucio no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( SSTS de 13 de febrero de 1958 , 30 octubre 1986 y 31 de enero de 1995 ). La razón es que el art. 1565 LECn de 1881 permitía el juicio del desahucio no sólo con quienes trajeran causa del actor en su posesión (inquilinos, colonos, arrendatarios, administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, números NUM001 y NUM003 ), sino también contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación, para que la desocupe (número 3). Pero en la actualidad, el objeto queda circunscrita a la 'recuperación' de la plena posesión 'cedida' en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ( art. 250 1.2º LECn ), volviéndose a la conceptuación del precario en la versión del Derecho Romano.
6.-En cualquier caso, esta consideración viene siendo discutida, porque no faltan resoluciones que entienden que el art. 250.1.2º LECn no conceptúa el precario, sino que éste es un concepto ajeno a la norma adjetiva, definido por el derecho sustantivo, coincidente con el que ya establecía el art. 1565 LECn 1881 ( SSAP de Barcelona 55/2009 -Sección 4-, de 13 febrero y Vizcaya 550/2008 -Sección 3-, de 23 octubre, Madrid 24/2008 -Sección 10-, de 10 diciembre, entre otras). Pero esta Sala, en numerosas sentencias, ha adoptado siempre el criterio restrictivo o estricto de precario, esto es, la acción sólo puede tener éxito cuando exista una cesión del propietario o titular de un derecho real de goce a un sujeto sin pagar merced alguna. Si las relaciones entre las partes van más allá de esa cesión, no existe precario, sino una cuestión compleja, en el sentido de que lo realmente ventilado en el proceso son cuestiones relativas a la propiedad de la finca. Sea como fuere, esta Sala viene defendiendo constantemente este criterio estricto (Ss de 20 de mayo de 2014, R. 294/2013 , 8 de abril de 2014, R. 202/2013 , 28 de noviembre de 2014, Rollo 351/2014 , entre otras).
7.-Como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2014, Rollo 40/2014 , hay tres tipos de posesión que podrían acceder al precario: posesión concedida, posesión tolerada y posesión sin título, entendiendo la Sala que el ámbito del Juicio Verbal de desahucio por precario del art. 250.1.2º de la LEC sólo pueden tener cabida los precarios que tengan su origen en la cesión del dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, pero no el precario sin cesión previa ni consentimiento inicial del dueño de la finca, de forma que éstos quedan fuera del ámbito del juicio verbal de desahucio por precario. Se entiende así que el legislador ha retornado al concepto clásico romanista del precario contenido en el Digesto 'precarium es quod precibus petendi utendum conceditur tamdiu quamdiu is qui concessit patitur'. Por lo tanto, se reserva la acción que nos ocupa, para los supuestos en los que el pretendido precarista ocupa la finca, porque el poseedor de Derecho (dueño, usufructuario u otro con título posesorio), se la ha cedido previamente de modo gratuito y a su ruego (en el mismo sentido la S. de esta Sala de 16 de febrero de 2016, Rollo 776/2012, y 26 de abril de 2016, Rollo 469/2015 ).
8.-No obstante, la Sala ha evolucionado en esta materia, considerando que, además de posesión cedida, era posible el precario en caso de posesión tolerada, puesto que, aun cuando no se trataba de una cesión previa del propietario, la aceptación de las vías de hecho por el propietario implicaba una cesión aun cuando esta fuera tácita ( STS 861/2009, de 18 de enero ). El problema es el caso de la posesión sin título, supuesto en el que hay contienda entre poseedor y propietario sobre los contornos de los títulos de propiedad en conflicto. Esta Sala venía negando el precario en estos supuestos, entendiendo que la confrontación de títulos debía ser enjuiciada en un procedimiento ordinario (Ss. de 15 de noviembre de 2016, Rollo 282/2015, y 29 de noviembre de 2016, Rollo 1295/2014).
9.-Pues bien, la STS 134/2017, de 28 de febrero , disipa cualquier duda. Según dicha sentencia, con cita en las Sentencias 110/2013, 28 de febrero , 557/2013, 19 de septiembre , y 545/2014, de 1 de octubre , el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión , ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. Por tanto, se trata de una situación amplia, no restrictiva, que puede aplicarse al supuesto de la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, amparado en la propiedad de la vivienda frente al esgrimido por la demandada.
10.-En consecuencia, la Sala tiene que cambiar su criterio, y, aunque ya había avanzado en aceptar la posesión tolerada en la cobertura del juicio verbal por precario, debe de extenderlo ahora a la posesión sin título, que es lo que el actor formula'...
Entendemos que en este caso resulta de aplicación la anterior doctrina jurisprudencial, no desvirtuada por la aplicación de la normativa que se invoca por el apelante.
El Real Decreto-Ley 5/2017 de 17 de marzo que modifica el Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y la Ley 1/2013 de 14 de mayo sobre medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda u alquiler social en su Exposición de Motivos expresa lo siguiente:
'Desde el año 2012 se han adoptado medidas para hacer frente a la situación de vulnerabilidad que afectaba a numerosas familias españolas como consecuencia de factores sobrevenidos tras la crisis económica y financiera. La protección del deudor hipotecario ha sido una preocupación constante y la acción de los poderes públicos se ha centrado en aquellos deudores sin recursos que atravesaban situaciones de especial debilidad.
Así, una de las primeras medidas adoptadas en este terreno fue la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables establecida en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectaba a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudicase al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impedía que se procediera al lanzamiento que culminaría, en su caso, con el desalojo de las familias.
Este real decreto-ley fue convalidado y tramitado como proyecto de ley, lo que dio lugar a la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que mantenía la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión.
Como complemento a estas normas, el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que establecía un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.
Próximo a finalizar el plazo de dos años fijado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y dado que muchas familias aún se encontraban en situación de vulnerabilidad, se consideró oportuno ampliar el plazo de suspensión de los lanzamientos tres años más. Con tal motivo, el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, modificó la Ley 1/2013, ampliando el plazo de suspensión de lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2017'.
Es evidente que los demandados recurrentes no pueden acogerse a la anterior legislación para evitar el desahucio, porque no tienen la consideración de deudores hipotecarios. Al contrario, se trata de los ocupantes de una vivienda sin título para ello y por tanto ha de prosperar la demanda que dio origen al procedimiento que implica el desahucio de la vivienda en cuestión.
Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes ( artº 398.1 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Juicio Verbal de Desahucio en Precario nº 1849/2016, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

