Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 484/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100089

Núm. Ecli: ES:APC:2020:780

Núm. Roj: SAP C 780/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15059 41 1 2019 0000176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000086 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 120/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 484/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 86/2019, sobre 'resolución
de contrato y reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:DON Calixto , representada/o
por el/a Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez y como APELADO NO PERSONADO: AUTOS LEIRA ORDENES, S.L..

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordenes, con fecha 26 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Don Calixto contra Autos Leira Órdenes S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la presentación procesal de DON Calixto , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se pretende la resolución, con restitución de las recíprocas prestaciones, del contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano celebrado entre las partes el 6 de febrero de 2018, el demandante como comprador y la sociedad demandada como vendedora, por un precio de 6.000 euros, pagado íntegramente por aquél, al haber dejado de funcionar el vehículo el 10 de noviembre de 2018 por una grave avería del motor. Frente a la sentencia apelada, que considera no acreditada por el actor la causa de la avería y la falta de conformidad del producto, el recurso alega, como único motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba, al haberse probado la falta de conformidad del bien vendido, y la infracción de los arts. 121 y 123.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En el momento de celebrarse la compraventa que vincula a las partes, tanto los derechos del usuario que compra un bien de consumo, cuando éste presenta algún vicio o defecto, como la obligación del vendedor de entregar un bien que sea conforme con el contrato, respondiendo de su falta de conformidad en el momento de su entrega aunque tenga su origen en la conducta de un tercero, aparecen específicamente regulados en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, en cuyos arts. 114 y ss. se recogen las disposiciones protectoras del consumidor relativas a las garantías y servicios posventa en los productos de consumo, integrando el régimen previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la derogada Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 117, párrafo primero, del TRLGDCU, el ejercicio de las acciones contempladas en esta Ley es incompatible con el de las acciones de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, sin perjuicio del derecho del comprador a ser indemnizado de acuerdo con la legislación civil y mercantil por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad del bien adquirido. Pero, con independencia de esta formulación expresa de incompatibilidad, en virtud de la cual el régimen de garantías por vicios ocultos previsto en el Código Civil queda sustituido por el de esta Ley especial, hemos de entender que el régimen de responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad del bien con el contrato incluye, además del saneamiento por vicios ocultos, todos los supuestos de incumplimiento objetivo de la obligación por entrega de cosa distinta o simplemente defectuosa, al margen del concepto de culpa. El principio de conformidad del bien con el contrato celebrado en una compraventa de bienes de consumo, esto es, de bienes muebles corporales destinados al consumo privado, persigue proteger al consumidor con carácter general frente al incumplimiento o el cumplimiento defectuoso por parte del vendedor de su prestación de entregar el bien comprado ( art. 114 TRLGDCU), todo ello, sin perjuicio del derecho del comprador a ser indemnizado, con arreglo a los arts. 1101 y ss. del Código Civil, por los daños y perjuicios que le haya causado esta falta de conformidad ( art. 117, párrafo segundo, TRLGDCU) en todo lo no previsto en esta Ley.

En cualquier caso, constituye un presupuesto necesario para que el vendedor responda frente al comprador consumidor, por cualquier falta de conformidad del bien con el contrato, que ésta exista en el momento de entregar el producto vendido (art. 114 TRLGDCU), y que, además, se manifieste en el plazo de dos años contados desde la entrega, si bien, en los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo de garantía menor al de dos años, previsto con carácter general, pero que no podrá ser inferior a un año contado desde la entrega al comprador (art. 123.1, párrafo primero, TRLGDCU). Podemos decir que este plazo constituye un término de garantía o de prueba de la conformidad del bien, durante el cual ha de manifestarse la existencia de vicios o defectos en el mismo, de manera que si transcurre sin producirse ninguna circunstancia reveladora de dicha falta no nacerán los derechos del comprador ni la responsabilidad del vendedor que la Ley contempla. Con ello, se trata de evitar que la responsabilidad del vendedor por los bienes de consumo vendidos y que haya entregado al comprador se prolongue durante un tiempo indefinido e ilimitado, en detrimento de la seguridad jurídica derivada de la contratación. En principio, será el consumidor que ejercita la acción de responsabilidad el que tenga que probar la concurrencia de los mencionados presupuestos, aunque la Ley sienta a su favor la presunción 'iuris tantum' de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, si el defecto se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega del producto, con la salvedad de que la presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad (art. 123.1, párrafo segundo, TRLGDCU).

Puesto que, en el presente supuesto, el vehículo fue vendido por la entidad demandada al actor apelante el 6 de febrero de 2018, momento en el que, según lo expresamente pactado en el contrato y lo dispuesto en la Ley (art. 123.2 TRLGDCU), ha de entenderse realizada la entrega, y, aunque se trata de un producto de segunda mano, no se estableció ningún plazo de garantía inferior al contemplado legalmente, ha de entenderse que rige este plazo de garantía, de dos años contados desde la entrega, previsto con carácter general en el art. 123.1, párrafo primero, TRLGDCU. Por ello, el hecho de que la falta de conformidad del bien entregado con el contrato, supuestamente vinculada a una grave avería en el motor del vehículo, anterior a esa fecha y que impide su funcionamiento, se manifestase el 10 de noviembre de 2018, si bien impide que opere a favor del comprador la presunción 'iuris tantum' de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, al no haberse manifestado en los seis meses posteriores a la entrega del producto (art. 123.1, párrafo segundo, TRLGDCU), no es obstáculo para que el consumidor demandante pueda exigir cualquier clase de responsabilidad a la vendedora demandada basada en el incumplimiento, total o parcial, de su obligación de entregar al consumidor demandante un vehículo sin vicio alguno y conforme con el contrato celebrado entre las partes, incluida la resolución del contrato (arts. 118 y 121 TRLGDCU), dado que cuando se manifiesta el defecto no había transcurrido el plazo de garantía de dos años, y tampoco el mínimo de un año de garantía pactada para los productos de segunda mano, demostrando eso sí que la falta de conformidad del bien con el contrato existía en el momento de entregar el objeto vendido.

Frente a la apreciación fáctica de la sentencia apelada, que considera no acreditada por el actor la causa de la avería y la falta de conformidad del producto, estimamos suficientemente probada la falta de conformidad con el contrato del vehículo comprado por el actor a la demandada y pagado por aquél, al no ser apto para el uso al que ordinariamente se destinan esta clase de productos y no presentar la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, según previene el art.

116.1 b) y d) del TRLGDCU. Resulta indiscutido, como ya se ha dicho, el hecho de que la falta de conformidad del vehículo, por no poder circular y ser imposible su utilización, se manifestó el 10 de noviembre de 2018, antes de transcurrir el plazo de garantía de dos años contados desde su entrega al comprador el 6 de febrero de 2018. También esta acreditado, mediante los documentos acompañados a la demanda, que la avería consistió en la rotura del motor, haciéndose cargo la vendedora demandada de su arreglo, según resulta del documento de transporte de la grúa, que hizo entrega del vehículo averiado a la demandada, depositándolo en el taller designado por ésta para su reparación, y del documento emitido por el mismo taller, en el que se hace constar, como 'trabajos a realizar' referidos al vehículo traído en grúa por la demandada, 'revisar fallo motor' 'motor roto'. Pese al tiempo transcurrido desde entonces, en el momento de interposición de la demanda, el vehículo seguía depositado en el taller, sin haber sido reparado ni poderse utilizar por el comprador demandante. Por el contrario, la parte demandada, que no contestó a la demanda y fue por ello declarada en rebeldía, no impugnó los documentos presentados por la actora ni presentó prueba alguna que desvirtúe su contenido o esclarezcan el origen de la avería, de manera que dichos documentos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se producen, y de la identidad de las personas que intervengan en ellos, de acuerdo con lo previsto en los arts. 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea necesario ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad.

Aún cuando la situación de rebeldía del demandado no libera al actor de probar los hechos constitutivos de su derecho, en los casos de rebeldía voluntaria, como es el presente, en los que la parte demandada, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, esta ausencia, con independencia de lo prevenido con carácter general para la incomparecencia al acto de la vista o del juicio en los arts. 304, 440.1 y 442 de la LEC, no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el citado art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o personación tardía del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

En definitiva, entendemos cumplida la carga probatoria que pesa sobre el actor, en su condición de comprador y consumidor, de acreditar los presupuestos necesarios para que la vendedora demandada responda de dicha falta de conformidad del bien con el contrato, con arreglo a lo dispuesto en el art. 116.1 b) y d) del TRLGDCU, dada la gravedad de la avería, producida por una causa interna como es la rotura del motor, que priva de toda utilidad al vehículo comprado, y el hecho de que la vendedora se hiciese cargo inicialmente de su reparación, por lo que hay base suficiente para establecer la presunción judicial razonable y fundada, con arreglo al art.

386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la falta de conformidad del bien existía ya cuando se entregó al comprador. También concurren los requisitos para que prospere la acción resolutoria ejercitada en la demanda, de acuerdo con los arts. 118 y 121 TRLGDCU, puesto que la reparación del vehículo no se ha llevado a cabo en un plazo razonable por la demandada obligada a hacerlo, siendo evidente que no nos encontramos ante un defecto de escasa importancia que pudiera impedir la resolución contractual en virtud de lo prevenido en el inciso final de esta última norma, sino ante un incumplimiento grave y relevante de la obligación del vendedor que justifica la extinción de la relación obligatoria, en aplicación de los preceptos citados y del art.

1124 del Código Civil, al no ser el vehículo vendido apta para su uso ordinario y destino propio, lo que produce la insatisfacción del comprador por inhabilidad del objeto e implica la frustración del fin del contrato y de las expectativas que impulsaron a su celebración.

Por otra parte, la resolución contractual supone la extinción o ineficacia sobrevenida de la relación obligatoria, teniendo en cuenta el carácter rescisorio que, en definitiva, ostenta la acción emanada del art. 1124 del Código Civil, de modo que sus efectos se proyectan no solo hacia el futuro sino también con alcance retroactivo, operando, no desde el momento de la extinción del contrato, es decir con eficacia 'ex nunc', sino desde su celebración, esto es 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera ejecutado, debiendo cada una de las partes reintegrar o restituir a la otra las cosas o el valor de la prestación que hubiera recibido de la misma por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes de buena fe ( SS TS 5 mayo 1980, 28 noviembre 1985, 17 junio 1986, 24 febrero 1988, 11 junio 1991, 11 febrero 1992, 11 octubre 1995, 1 abril 1998, 5 febrero 2002, 27 octubre 2005, 3 abril 2007 y 26 marzo 2012), por lo que procede acordar la restitución de las recíprocas prestaciones, y la devolución al comprador del precio pagado, conforme a lo solicitado en la demanda. En consecuencia, precede estimar la demanda y el recurso.



SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ordes, recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 86/2019, y estimando la demanda interpuesta por DON Calixto contra AUTOS LEIRA ORDENES, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato celebrado entre las partes, con restitución de las recíprocas prestaciones, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad de 6.000 euros, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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