Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 42/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100107
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:415
Núm. Roj: SAP GR 415/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 42/20
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
JUICIO VERBAL Nº 1197/19
PONENTE SR. D . ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 120/20
En la Ciudad de Granada a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, ha visto, en grado de
apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 197/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Núm. de Granada, en virtud de demanda de Dª Angustia , representado por el Procurador D. Jose Manuel
Ramos Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Rafael Tamayo Orellana, contra D. Moises representado por
el Procurador Dª Isabel Macías Santiago y defendido por el Letrado D. Francisco Ramos Rodríguez
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 2-11-2019, contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Rodríguez , en nombre y representación de Angustia contra Moises debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dió traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como único motivo de recurso error en la valoración de la prueba que determina equivocada conclusión respecto de la titularidad de los bienes cuyo importe se reclama, entendiendo que el pago aparece documentalmente acreditado por la apelante, existiendo el enriquecimiento injusto alegado. no pudiendo presumirse unilateral la ruptura de la relación more uxorio que existía.
SEGUNDO. -Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S.
entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
TERCERO .- Vistas las alegaciones de demanda y contestación , la documental aportada y teniéndose en cuenta por su especial trascendencia el resultado del interrogatorio del demandado D. Moises que ha reconocido claramente que ha sido la actora quien había abonado el precio de los bienes que se reclama, es claro que aparece el error que se denuncia, pues por todo ello debe tenerse acreditado que Dª Angustia pagó las cantidades reclamadas. El art. 316 de la L.E.C. se refiere a la valoración del interrogatorio de las partes.
Este precepto impone al Juez el que deba de considerar ciertos aquellos hechos que habiendo intervenido personalmente en su acaecimiento la parte, los reconozca así y le sean enteramente perjudiciales. En otro caso la valoración deberá hacerse con aplicación de las reglas de la sana crítica sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 304 y 307. Estos se refieren, a la incomparecencia y admisión tácita de los hechos el primero, y a la negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales, el segundo.
Todo lo expuesto debe ser tenido en cuenta en su conjunto en relación a los hechos que resultaron controvertidos.
CUARTO .- En estas circunstancias debe tenerse probado que dichos bienes fueron adquiridos por la actora en el curso de una relación more uxorio, aportándolos al uso y disfrute de ambos, instalándolos en la casa en la que vivían, de manera que extinguida aquella debera recibir compensación en metálico por los mismos, una vez reconocido por el demandado en su interrogatorio la negativa a devolvérselos. No debemos olvidar que no habiéndose formulado reconvención como habría sido preciso para oponer compensación por las aportaciones y gastos a que este alude, no podría entrarse en dicha cuestión.
QUINTO .- En consecuencia admitido por el demandado que la actora pagó los bienes cuyo importe reclama y vista la documental aportada debemos concluir acreditada la realidad de lo alegado en la demanda sobre todo ello y si bien la negativa a entregarlos no posibilita reclamar el precio de coste abonado que obviamente por su uso no se corresponderá con el actual, sí deberá indemnizarse por ello en el 50% del abonado en principio por la actora, en razón a la pérdida de valor que este tipo de bienes sufre de ser ya usados y el tiempo de utilización que tienen, por lo que deberá ser estimado de esta forma el recurso.
SEXTO .- Que estimándose el recurso y con ello en parte la demanda no procederá condena en costas de ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos al demandado a abonar a la actora, la cantidad de dos mil trescientos cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos (230449 €) con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.No ha lugar a condena en costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
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