Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 487/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100130
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:619
Núm. Roj: SAP LE 619:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00120/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G.24115 41 1 2019 0000099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2019
Recurrente: Valentín, Debora , Vidal , Vidal , Debora , Elisabeth , Vidal
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , ,
Abogado: JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS, JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS , JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS , , , ,
Recurrido: Gregoria, Gregoria
Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO,
Abogado: JORGE BALLINES GARCIA,
SENTE NCIA Nº.120/20
ILMOS/A SRES./A:
D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a quince de mayo de dos mil veinte.
VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 14/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº. 487/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Valentín y Dña. Debora , representados por la Procuradora Dña. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por el Abogado D. JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS, y como parte apelada, Dña. Gregoria, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO, asistida por el Abogado D. JORGE BALLINES GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 05/07/19, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Bello en representación de Dª Gregoria contra D. Valentín, Dª Debora y D. Vidal con los siguientes pronunciamientos:
-Se condena a D. Valentín a abonar a la actora la cantidad de 25.521,51 euros, condenando a los otros dos demandados Dª Debora y D. Vidal a responder solidariamente con el primero del abono de parte de esa cantidad, en concreto, 16.508,52 euros.
-Se generarán intereses legales desde la interposición de la demanda, el 10-1-2019 hasta la sentencia y desde ésta los procesales del art. 576 LEC hasta su completo pago.
-Se imponen las costas causadas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 11/03/20.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda se ejercita acción en reclamación de 25.521,51 euros, contra D. Vidal, cantidad que se reclama en virtud de reconocimiento de deuda en documento privado de fecha 09 de julio de 2011, así como al pago de los intereses desde la fecha del reconocimiento tal y como, estipula el artículo 1728 del Código Civil, y a Dª Debora y al hijo de ambos D. Vidal como fiadores solidarios a responder de la forma solicitada con el primero del abono de parte de esa cantidad reclamada, en concreto 16.508,52 euros, en base al reconocimiento de deuda de 12 de diciembre de 2009.
La sentencia de instancia estima dicha pretensión, resolución frente a la que los demandados interponen recurso de apelación, argumentando que de la propia documentación aportada de contrario, se deduce la existencia de entregas en metálico, que se trata de imputar a los demandados deudas que no son suyas, que la actora no ha acreditado ser la titular de la deuda que reclama ya que en todo caso el titular de la deuda sería su padre D. Joaquín, interesando se dicte sentencia revocando la de instancia absolviendo a los recurrentes de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas en ambas instancias dada la temeridad y mala fe de la parte contraria.
Por la parte demandante, se solicita la desestimación del recurso en su integridad, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso que la actora no ha acreditado ser la titular de la deuda que reclama, cuando al contestar a la demanda, en cuanto a la legitimación, se muestra conforme, no obstante siendo la legitimación para ser parte en el procedimiento, un requisito procesal que corresponde examinar de oficio al tribunal, siendo jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (Senten cias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'» ( STS, Sala 1ª, 408/2016, de 13 de junio de 2016; recurso 1894/2014).
En el procedimiento consta acreditado, mediante la prueba documental aportada que D. Joaquín, agente de GENERALI SEGUROS, al dejar la actividad por edad, deja la cartera a su hija Dª Gregoria, quien se da de alta como agente tradicional y a quien hace cesión de derechos económicos, ratificando en la vista del juicio D. Joaquín, tal cesión en favor de su única hija, y en concreto la cesión de los créditos derivados del impago de recibos de seguros de camiones y personales, que dieron lugar a los reconocimientos de deuda, que sirven de base a la reclamación de cantidad planteada por la actora, por lo que no precisando la cesión de créditos de unos requisitos formales específicos, no se estima que exista razón objetiva para denegar a la demandante la legitimación para actuar en el presente procedimiento en la condición en la que interviene.
Como decíamos en sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, 'El contrato de cesión de créditos representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos 'inter vivos' la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), estando regulado en los arts. 1526 y siguientes del C. Civil.
La STS de 26 de octubre de 2012Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/10/2012 (rec. 1165/2009)La cesión de créditos, en la cual el acreedor cede el crédito a un tercero (en este caso, una entidad bancaria) a cambio de que le adelante la cantidad adeudada, o cualquier otra fórmula que hace desaparecer el sujeto inicial contra el que dirigir la acción directa del artículo 1597 CC, no hace desaparecer tal acción., señala al respecto, 'La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artícu lo 1112 del Código CivilLeg islación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1112 (16/08/1889) ( sentencia de 12 noviembre de 1992) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito). Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor (senten cia de 22 de febrero de 1994); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior (senten cias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008). En definitiva, como se deduce del propio Código Civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículos 1527 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1527 y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que 'su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario').
Para la existencia y validez de la cesión de créditos no es por tanto requisito necesario que la misma hubiera de notificarse antes al deudor -cedido- ni que este último hubiera de consentirla; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/03/2000 (rec. 2987/1995)Requisitos de la cesión de créditos., ha destacado que la efectividad de la cesión no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, y la notificación que se lleva a cabo del mismo (...) no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( Sentencia de 12 de Noviembre de 1.992, 19 de Febrero de 1.993 y de 15 de Noviembre de 1.993), y, en sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/02/2004 (rec. 941/1998)Requisitos de la cesión de créditos., ha señalado que, en relación a la cesión de créditos (...), el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de Octubre de 1.982 y de 23 de Octubre de 1.984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artícu lo 1.527 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1527 (Senten cia de 13 de Junio de 1997).
En cuanto a la forma que hubiera de revestir la cesión de créditos, el TS, en Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.001Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/10/2001 (rec. 1938/1996)Requisitos de la cesión de créditos., ha establecido que el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo; frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla; la fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito, añadiendo el Alto Tribunal, por último, que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el artícu lo 1.526 del Código CivilLeg islación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1526 (16/08/1889) para su aplicación. Por otra parte, no es preciso que el cesionario pruebe la relación subyacente que ha dado lugar a la cesión del crédito, cuestión esta que afecta a las relaciones internas entre ambos pero que es irrelevante frente al deudor cedido, pues es admisible que la cesión se realice en virtud de cualesquiera negocios intervivos o mortis causa, incluso de carácter gratuito, que no es preciso que conste frente al cedido. Además, al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle (Ss. de 27-9-1991 y 24-9- 1993).
Por tanto no siendo necesario en las cesiones de créditos el cumplimiento de concretos requisitos formales ni el conocimiento del deudor pues la cesión de créditos no se halla sujeta a ningún requisito de forma para que pueda entenderse perfeccionada, ni requiere el consentimiento previo del deudor ni siquiera que lo conozca, siendo sólo necesario que el crédito pertenezca al transmitente, lo que ha quedado acreditado mediante la documental aportada al procedimiento, y resultando probado igualmente mediante la prueba documental y testifical los consentimientos del cedente y cesionario, la transmisión de los créditos objeto de reclamación no ofrece duda alguna, lo que a su vez justifica la legitimación de la parte actora.
TERCERO.-La reclamación que se formula en la demanda se hace en base a dos reconocimientos de deuda, que no ha sido negados de contrario.
Como señala la STS de 5 de febrero de 2020, 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1973 (16/08/1889), como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889).
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1261 (16/08/1889)), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1277 (16/08/1889), según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CCLegislación citadaCC art. 1277 determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/04/2008 (rec. 113/2001)Reconocimiento de deuda. Efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor., cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 369/2014)Reconocimiento de deuda. El reconocimiento vincula a quien lo realiza y se presume que la causa existe y es lícita., la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/03/2010 (rec. 612/2006)Reconocimiento de deuda. El reconocimiento vincula a quien lo realiza y se presume que la causa existe y es lícita., según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277 ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2013 (rec. 1203/2010)' ;.
'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/03/2013 (rec. 1203/2010)Reconocimiento de deuda. Definición., con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-03-2010 (rec. 612/2006)' ;.
Pue s bien en el presente caso, en la demanda se reclama la cantidad de 25.521,51 euros, derivada del impago de la deuda, que figura en el segundo de los reconocimientos de deuda que se acompañan a la demanda de fecha 9 de julio de 2019, siendo la causa del mismo, según el propio tener literal de ambos documentos, el impago de recibos de seguros de camiones de Logistica del Bierzo S.L. y personales, pendientes hasta la fecha del reconocimiento de deuda, es decir, 9 de julio de 2011, reconocimiento de deuda que no es impugnado de contrario, aunque ahora se niegue adeudar cantidad alguna, en base a las entregas de dinero posteriores a la fecha del mismo, que figuran en el estado de cuentas aportado por la parte demandante junto con el escrito de demanda, sin que realmente se pueda considerar que tales entregas como se indica en el recurso se realizaran en pago de la deuda reconocida, pues como se desprende de las declaraciones de D. Joaquín, continuaron manteniendo con dicho agente los seguros, lo cual parece lógico, si se tiene en cuenta que el mismo estaba asumiendo el pago de la primas, según declara 'ante las dificultades que tenían para afrontar tales pagos, y porque eran clientes suyos desde hacía cerca de cuarenta años, y si no podían trabajar al no contar con los seguros, era peor', y sin que pueda considerarse desvirtuada por prueba alguna en contra, la aseveración de dicho testigo de que las referidas entregas se corresponden con el abono de recibos nuevos y posteriores, que estaban fuera del reconocimiento de deuda, prueba que en todo caso conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, correspondía acreditar a quien lo alega, debiendo por ello sufrir las consecuencias de la insuficiencia probatoria.
No obstante, lo dicho, si es cierto que en el reconocimiento de deuda de fecha 9 de julio de 2011, figura manuscrito '24-9-11. Entrega 987,02 euros, a deducir', por lo que dicha cantidad si se estima que ha de ser descontada, de la cantidad reclamada, pues al figurar en el propio documento de reconocimiento de duda aportado por la parte demandante, ha de entenderse que hace prueba de la entrega de dicha cantidad de dinero, con posterioridad al reconocimiento de duda, para el pago de la deuda en él reconocida, de ahí, que se establezca en 24.534,49 euros, la cantidad que finalmente la parte demandada deberá abonar a la actora.
Debe por lo expuesto ser estimado parcialmente el recurso de apelación.
CUARTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme señala el art. 398 de la LE Civil, en relación con el art. 394.1 de referido texto legal, no procede hacer condena de las costas de esta alzada, manteniendo la condena en costas que hace la sentencia de primera instancia, al ser la estimación de la demanda sustancial.
VISTO Slos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Antolina Hernández Martínez en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 14/19, debemos revocar y revocamosdicha resolución, fijando la cantidad a pagar por la parte demandada, en los términos señalados en la sentencia de instancia, en 24.534,49 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Confo rme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
