Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 728/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100074
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5102
Núm. Roj: SAP M 5102:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2017/0006567
Recurso de Apelación 728/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 882/2017
DEMANDANTE/APELADO:D. Eleuterio y D. Casiano
PROCURADOR:D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
DEMANDADO/APELANTE:MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR:Dª MARÍA ROSA FERNÁNDEZ-PEDRERA CIRERA
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 120
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 882/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo 728/20119, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Eleuterio y D. Casiano, representados por el Procurador D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR, y como demandada-apelante MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª MARÍA ROSA FERNÁNDEZ-PEDRERA CIRERA.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Juan Manuel Rico Palomar en nombre y representación de DON Eleuterio Y Casiano, contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI (MMT) SEGUROS S.A., representado por el Procurador Doña María Rosa Fernández-Pedrera Cirera, y en su virtud condenoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de catorce mil ciento treinta y tres euros con treinta y ocho céntimos de euros, de los cuales seis mil ciento tres con cuarenta y seis céntimos a favor de Eleuterio y ocho mil veintinueve con noventa y dos céntimos a favor de Casiano intereses legales y moratorios del art 20 LCS. Con condena en costas a la demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 20 de mayo de 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de la aseguradora MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en Primera Instancia, que estima íntegramente la acción ejercitada por D. Eleuterio y D. Casiano, en reclamación de indemnización derivada de accidente de tráfico, cuya dinámica de colisión del alcance por el vehículo de la asegurado POR MMT, no es objeto de controversia, si en cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas.
TERCERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI DE SEGUROS, por falta de motivación, al atenerse solo a la pericial médica aportada por la demandante.
Debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999)'.
No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la reclamación de la demandante, se produjo tras la valoración y conclusión del juzgador de instancia de las pruebas que considero relevantes en este caso que no solo se atienen al informe pericial aportado por la demandante, sino que también tienen en cuenta el historial clínico y el informe del Dr. Joaquín emitido en el Centro de Moratalaz de Rehabilitación y Fisioterapia. La recurrente puede no estar de acuerdo con la tesis estimatoria de las pretensiones de la demandante que sustenta la sentencia apelada, pero esta no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico con el discurso estimativo de la pretensión contenido en el fallo de la sentencia.
Por lo cual el motivo se rechaza.
CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI DE SEGUROS, denuncia error en la valoración de la prueba, en lo concerniente a la apreciación de la indemnización por los días de curación, por perjuicio personal moderado.
La juzgadora de Primera Instancia reconoce a D. Casiano, 53 días de perjuicio personal por perdida de calidad de vida en grado moderado, y de 38 días de perjuicio personal básico Y a D. Eleuterio 45 días de perjuicio personal por perdida de calidad de vida en grado moderado y 39 días de perjuicio personal básico.
La recurrente considera que solo debe reconocerse a ambos demandados 30 días por perjuicio personal básico, en base al informe elaborado por su perito el Dr. Leandro, pues fueron 30 las sesiones de rehabilitación que recibieron, considerando que no se ha probado pérdida de calidad de vida alguna, ni en el ámbito laboral, ni en el social pues no ha habido partes de alta y de baja laboral sin se pueda valorar perjuicio personal alguno.
El concepto de perjuicio personal básico está recogido en el art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el TR de la LRCSCVM, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre. Por contraposición al perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida, de los arts. 136 y ss .del mismo texto, que en el presente caso lo sería en grado moderado según pronunciamiento de la sentencia apelada.
El dato esencial diferenciador consiste en que el perjuicio personal básico, deriva del mero transcurso del tiempo, que discurre hasta el final del proceso curativo o la estabilidad lesional (art. 136), en tanto que el perjuicio personal particular entraña, además, algún grado de impedimento o limitación que la misma lesión, o su tratamiento, produce en la autonomía o desarrollo personal del lesionado ( art. 137), entendida la autonomía y el desarrollo personal en los términos definidos en los arts. 50, 53 y 54 del mismo texto legal.
Revisando la prueba practicada en el supuesto enjuiciado, se acepta el criterio de la sentencia apelada, que atribuye mayor relevancia al informe pericial aportado con la demanda, en atención a la exhaustividad de sus conclusiones que implican una mayor compatibilidad con la documentación clínica obrante en autos.
En consecuencia el perjuicio personal básico, que deriva del mero transcurso del tiempo, que discurre hasta el final del proceso curativo o la estabilidad lesional (art. 136) viene determinado por el alta médica de ambos pacientes, que en el caso de D. Casiano se cuantifica teniendo en cuenta el día en que recibe el alta, el 24/10/16, según el informe del Dr. Joaquín emitido en el Centro de Moratalaz de Rehabilitación y Fisioterapia, fol. 47. Los días de curación resultan manifiestos en cuanto son coincidentes con el historial clínico y la sintomatología contenida en este último informe médico ajeno a la prueba pericial. En cuanto a que al haber recibido 30 sesiones de rehabilitación, seria este el periodo curativo, no podemos sino calificar dicho criterio como ciertamente simplista, pues de dichas sesiones en ningún momento se demuestra su aplicación continuada y su efecto inmediato, más bien del informe clínico del Centro Moratalaz el tratamiento aparece sin correspondencia cronológica y atiende a una evolución de las lesiones que marcan su pauta, según el seguimiento que se hace del paciente. Entendemos que el Dr. Joaquín, traumatólogo, y en consecuencia pese a las reticencias de la apelante, con suficiente conocimiento médico para establecer el alta de las lesiones, y en base al cual realiza su diagnóstico el Dr. D. Nicanor, y que fue el reconocido en la sentencia apelada, estableciendo el periodo de curación al que debemos estar, pues es cuando se estabilizan las lesiones al dar por concluido el tratamiento rehabilitador, que según su informe se le prescribe como necesario y no meramente paliativo. acción probatoria.
En cuanto a D. Eleuterio, prácticamente nos remitimos al razonamiento anterior, y en base al informe emitido por el Dr. Joaquín emitido en el Centro de Moratalaz de Rehabilitación y Fisioterapia, fol. 51, en el que consta que se le da el alta el día 17/10/16, tras un estudio de la evolución de sus lesiones, y tras un tratamiento rehabilitador. Sin que tampoco en este caso, pueda admitirse la tesis reduccionista de la apelante de constreñir ese periodo curativo a las 30 sesiones de rehabilitación, ignorando que dichas sesiones no se aplican continuadamente, ni su eficacia y resultado puede venir estrictamente vinculado a su mera asistencia al centro rehabilitador. En consecuencia consideramos de conformidad con los informes del Dr. Joaquín y del Dr. D. Nicanor, que sea ajustado cifrar el perjuicio personal básico de este demandado en 39 días.
En lo que respecta al perjuicio personal particular este implica no solo la limitación que causa la misma lesión, o su tratamiento, sino que además comprende las limitaciones a la autonomía o desarrollo personal del lesionado. En el presente caso volvemos a tener en cuenta los informes elaborados por el Centro de Moratalaz de Rehabilitación y Fisioterapia, destacando la recomendación a de reposo relativo y la sintomatología de presencia de contracturas y diversas limitaciones funcionales por dolores y mareos.
Entendemos que si bien resultaría necesario una justificación específica caso de alegarse la dedicación a alguna actividad singular, como podría serlo alguna actividad deportiva concreta, no se reputa necesaria esa prueba cuando la limitación apreciada en los informes médicos implica la recomendación de reposo con una limitación a sus actividades habituales, y máxime cuando siguen presentando durante los periodos reconocidos en sentencia ,según el informe del Dr. Joaquín del Centro de Moratalaz de Rehabilitación y Fisioterapia, ambos pacientes síntomas como mareos, dolores y contracturas, que afectan claramente al normal desarrollo de su vida personal. En ese sentido, el art. 51 y 54 LRCSCVM reputa actividades específicas de desarrollo personal las relativas al disfrute del ocio o de la vida ordinaria, sin mayor concreción, que en el presente supuesto resulta igualmente limitado. Criterio que compartimos absolutamente, visto los informes médicos citados en los que claramente y a la vista de la sintomatología que presentan este periodo de curación afecto no solo las meras tareas domésticas o las de ocio, sino incluso a las de profesionales pues eran peluquero y monitor deportivo, sin que sea necesaria más prueba para su calificación como perjuicio personal moderado, por lo que en consecuencia se desestima este motivo del recurso de apelación.
En lo referente a que los lesionados no requirieran baja laboral, debemos reseñar que lo relevante es que el resultado lesivo ha de estar plenamente acreditado, en su existencia y cuantía, y ha de ser consecuencia necesaria del hecho generador, rigiendo en esta materia el principio de reparación íntegra, y el de interdicción del enriquecimiento injusto. El concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos. Criterio con el que coincidimos plenamente desestimando el motivo y confirmando este pronunciamiento de la sentencia apelada.
QUINTO.-Por la representación de MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI DE SEGUROS, se impugna la estimación de las secuelas respecto de D. Casiano, y de D. Eleuterio, por entender que respecto del primero se valoran dos secuelas produciéndose una duplicidad en su valoración, y que en ambos casos se concluye en el informe pericial del Dr. Nicanor que no derivan de un traumatismo menor, sin que exista prueba de tal traumatismo menor y sin que se puedan considerar las molestias y referencias al dolor como secuelas.
La resolución apelada reconoce a D. Casiano, como secuelas:
- 3 puntos por 'Algia postraumática cervical sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado'
- 2 puntos por 'Algia postraumática columna lumbar'
Y a D. Eleuterio:
- 3 puntos por 'Algia postraumática cervical sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado'.
El recurrente no ha tenido en cuenta que el Juzgador de Instancia no solo partió del informe pericial del Dr. Nicanor, sino también del dictamen del emitido por el Dr. Joaquín del Centro de Moratalaz de Rehabilitación y Fisioterapia, informe clínico ajeno al interés de parte propio de las periciales aportadas por los litigantes, en el que se reflejan la existencia de contracturas a nivel cervical y lumbar en D. Casiano, y a nivel cervical en D. Eleuterio, ambas acompañadas de flexiones dolorosas al finalizar los movimientos.
Ciertamente el malestar no es evaluable como socuela, pero las algias si se estima como tales al igual que los síndromes, que es lo que reconoce en el presente caso como secuelas, y se objetivan por datos tales como son las contracturas observables en la exploración, diagnosis que constatarían en ambos pacientes, no solo el perito de la demandante Dr. Nicanor, sino también el Dr. Joaquín del Centro de Moratalaz de Rehabilitación y Fisioterapia. Incluso este último facultativo claramente diferencia la secuela doble en D. Casiano afectando la zona cervical y lumbar del demandado, lo que desautoriza la duplicidad en el reconocimiento de las lesiones que denuncia el recurrente. Todo ello implica una mayor actividad adveraticia, proclive a la existencia de estas secuelas tras la estabilización de las lesiones, frente a la negatividad reduccionista de la pericial de la aseguradora, sin base alguna, y basada en especulaciones sobre simulación de dichas consecuencias lesivas no demostradas en modo alguno.
En cuanto a las disquisiciones de que se deriven o no de traumatismo menor, la apelante deriva de una mera forma de clasificación del informe de Dr. Nicanor, la inexistencia de las secuelas ignorando el contenido del informe en su totalidad, haciendo abstracción del diagnóstico completo y de su clara explicación en el acto del juicio. Lo que no es admisible, pues el informe del Dr. claramente concluye la existencia de las secuelas que reconoce la sentencia apelada, resultando irrelevante dicha expresión a efecto de su acreditación y reconocimiento, ateniéndose e identificando para su evaluación los requisitos exigidos en el art. 135 de la LRSCVM. Lo que nos lleva a la desestimación del motivo.
SEXTO.-Por último la aseguradora MMT insta la estimación parcial de la demanda dado que la aseguradora ha reconocido parte de la reclamación y han efectuado pagos a cuenta de lo estimado como procedente.
En esta alzada no podemos compartir dicha argumentación, resulta manifiesto que la estimación de la demanda es integra, y dichos abonos a cuenta se liquidaran cuando se proceda a la ejecución de la resolución dictada con exacción de dichos pagos. Manteniéndose por ello la integra estimación de la demanda en Primera Instancia. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, desestimando el recurso en su integridad.
SÉPTIMO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación ante esta alzada.
OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA MMT SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en autos de Procedimiento Ordinario 882/2017, y en consecuencia procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0728-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

