Sentencia CIVIL Nº 120/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1722/2017 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100710

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9055

Núm. Roj: SAP M 9055/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0002078
Recurso de Apelación 1722/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 324/2016
APELANTE: D. Cristobal
PROCURADOR: D. Mario Lázaro Vega
APELADO-IMPUGNANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A
PROCURADOR: D. Javier García Guillén
SENTENCIA Nº 120/2020
En Madrid, a 6 de marzo de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas
Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1722/2017, los autos del procedimiento
nº 324/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid), relativo a
condiciones generales de la contratación.
Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, la procuradora D. Mario Lázaro Vega y la
letrada Dª. Ana Puerta Pérez por D. Cristobal ; y por la parte apelada, el procurador D. Javier García Guillén y
el letrado D. Afrodisio Cuevas Guerrero, por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20 de marzo de 2016 por la representación de D. Cristobal contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: ' SUPLICOAL JUZGADO: Se tenga por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y, conforme a las manifestaciones que contiene, tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor, se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por esta representación, se acuerde: 1- La declaración de nulidad de la condición undécima del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes, por los motivos expuestos en este escrito, y por tanto se declare la improcedencia de la compensación efectuada por Banco Popular Español SA y descrita en los hechos de la presente demanda, condenando a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 856,75€, más los intereses legales desde la recepción de las transferencias ordenadas por Albacora SA.

2- Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la anterior petición, se declare improcedente la compensación antedicha por no revestir los requisitos legalmente exigidos para su validez, de conformidad con los motivos expuestos en el presente escrito, y condenando por tanto a Banco Popular Español SA a abonar a mi mandante la cantidad de 856,75€, más los intereses legales desde la fecha de recepción de las transferencias ordenadas por Albacora SA.

3- Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios a mi mandante de 13.407,33 euros, en base a lo fundamentado en el cuerpo de la presente Demanda.

4- La imposición de costas a la parte demanda.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2017, cuyo fallo era el siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Manzano, en nombre y representación de D. Cristobal contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A declarando la validez de la cláusula de compensación de deudas recogida en la condición general undécima del contrato objeto del presente procedimiento así como la validez de la compensación efectuada y condenando al demandado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientos veintiocho euros con treinta y siete céntimos de euro ( 428,37 €) más los intereses legales desde el 17 de diciembre del 2013 y sin condena en costas.'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Cristobal se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

A su vez, por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se aprovechó el trámite de oposición al recurso para plantear impugnación contra lo fallado en la primera instancia, a lo que se concedió el trámite correspondiente.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 23 de mayo de 2018.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.



CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 5 de marzo de 2020, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El escenario que motiva este litigio es el siguiente: 1º) D. Cristobal era cliente de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, con el cual tenía suscrito contrato de cuenta corriente, además de otras operaciones (préstamo personal, tarjeta de crédito, etc); 2º) la entidad ALBACORA SA remitió sendas transferencias por importes de 701,50 euros (en fecha 21 de diciembre de 2009) y 155,25 euros (el 23 de octubre de 2009) a la cuenta de D. Cristobal en el BANCO POPULAR ESPAÑOL; 3º) la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL aplicó el importe de las mencionadas transferencias a la compensación, total o parcial, según el caso, del descubierto que D.

Cristobal tenía por razón de un préstamo personal y de una tarjeta de crédito; 4º) no hay constancia alguna de que fuese notificado a D. Cristobal por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL ni que se hubiese producido un ingreso dirigido a su cuenta, ni que se hubiese operado la realización de esa compensación, ni desglosado tampoco ante él cual había sido la concreta aplicación de los fondos; y 5º) Cristobal demandó a ALBACORA SA por impago, en el año 2010, pero su reclamación fue desestimada, al justificar la demandada el envío de las transferencias antes mencionadas.

Ante esos acontecimientos, y después de tramitar una reclamación ante el Banco de España, D. Cristobal planteó una demanda reclamando la declaración judicial de nulidad de la cláusula undécima del condicionado del contrato de cuenta corriente que le vinculaba con BANCO POPULAR, la cual permitía a la entidad financiera compensar los saldos procedentes de las diferentes operaciones que tuviera con el cliente firmante de la cuenta corriente. Reclamaba, además, que el banco le devolviese la suma que había aplicado a la compensación, 856,75 euros, y que le indemnizase también en 13.407,33 euros por los daños y perjuicios que aseguraba haber sufrido.

En la primera instancia se ha fallado por la juzgadora correspondiente, que asignó al actor la condición de consumidor, que la cláusula es válida y que el banco tenía derecho a efectuar la compensación. Se consideró, sin embargo, que el banco había actuado de manera incorrecta al no haber informado al actor de la manera en que efectuó la imputación de pagos, por lo que se le condenó a indemnizar a su cliente en la cifra en 428,37 euros, fruto de la modulación judicial del importe reclamado.

La decisión adoptada en la primera instancia ha motivado el recurso de ambas partes. Del demandante, que insiste en reclamar la declaración de nulidad de la cláusula undécima del condicionado del contrato de cuenta corriente que vinculaba al Sr. Cristobal con BANCO POPULAR, aseverando que no rebasaría el control de incorporación ni el de transparencia; y que persigue que se le conceda todo lo reclamado y se eleve la cifra de la indemnización hasta la postulada en su demanda. Y también del banco demandado, que, sin cuestionar ya la condición de consumidor que se atribuyó en la primera instancia al demandante, pese a ser éste un aspecto que admitía un muy amplio margen para la polémica, aspira a que este tribunal desestime, por completo, la demanda, pues defiende que su conducta, compensando los ingresos recibidos con cantidades que le eran debidas, en nada habría dañado a aquél.



SEGUNDO.- El recurrente insiste en esta segunda instancia en su pretensión de que sea declarada la nulidad de la cláusula undécima del condicionado del contrato de cuenta corriente que vinculaba al Sr. Cristobal con BANCO POPULAR, la cual permitía a la entidad financiera compensar los saldos procedentes de las diferentes operaciones que tuviera con el cliente firmante de la cuenta corriente. Sus alegatos resultan un tanto confusos, pues, dado el tenor de sus citas jurisprudenciales, no parece distinguir adecuadamente entre el control al que pueden ser sometidas las condiciones esenciales de los contratos, de carácter más limitado, y aquél otro más ambicioso al que cabe sujetar las demás cláusulas, no sustanciales, plasmadas en condiciones generales de la contratación, entre las que se encuentra la que aquí nos ocupa. Analizaremos, en cualquier caso, todas las posibles perspectivas a propósito de ésta.

La lectura de la cláusula (' El banco queda expresamente autorizado a cargar en esta cuenta ... el importe de los efectos que previamente le hubiere descontado; compensar los saldos de deudores que pudieran existir en otras cuentas abiertas en esta entidad a nombre del mismo y, en general, a adeudar en ella cuantas cantidades fueran a cargo del titular ...') nos revela que su contenido se ciñe a permitir al banco, simplemente, que pueda proceder a la compensación entre los saldos procedentes de las diferentes operaciones que le vinculan con su cliente, cargando en su cuenta corriente la deuda proveniente de esas otras fuentes de endeudamiento correspondientes al mismo titular. No le autoriza esa estipulación a realizar nada más que eso.

No apreciamos reparo alguno en cuanto a la incorporación de la cláusula al contrato, en cuyo condicionado, que aparece suscrito por el demandante, estaba plasmada, pues su redacción no presenta problemas de claridad, ni puede ser tachada de ilegible, ambigua, oscura o incomprensible (artículos 5 y 7 LCGC). Resulta perfectamente entendible para el cliente, a tenor de su literalidad, que se estaba autorizando al banco para cargar en la cuenta con saldo positivo, allá hasta donde la cuantía de éste lo permitiese, el de signo negativo que arrojasen otras operaciones en las que estuviese embarcado con esa misma entidad financiera. Lo cual no plantea problema alguno para que el cliente, a la simple vista del texto de la misma, pudiera comprender el significado de esa operativa y cuáles deberían ser sus consecuencias prácticas.

Por otro lado, el contenido de la cláusula en cuestión nos lleva a considerarla análoga a aquellas que la jurisprudencia ha entendido que se ajustan a la legalidad, sin que merezcan tacha de abusividad ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 792/2009, de 16 de diciembre). No estamos sino ante un pacto que implica una materialización concreta de la regla legal de la compensación entre créditos/deudas que existan entre dos sujetos que sean recíprocamente acreedores y deudores entre sí ( artículos 1195 y 1196 del C. Civil).

En realidad, constatamos que los verdaderos reparos del demandante, aunque pretenda hacernos ver otra cosa, se deben a la conducta que ha tenido el banco justamente a partir del momento en el que se consumó la compensación por causa de determinadas operaciones concretas, pero ese no es un problema que afecte a la validez de la cláusula a la que venimos refiriéndonos.



TERCERO.- El banco tenía derecho a efectuar, como así lo hizo, una compensación de las cantidades ingresadas a favor del demandante con las sumas que éste le debía por otras operaciones, pues había un pacto lícito que le autorizaba a ello ( artículo 1255 del C. Civil) y había deudas pendientes que justificaban aplicar a ellas los ingresos recibidos ( artículos 1195 y 1196 del C. Civil). No procedía, por lo tanto, la retrocesión de la compensación, ni el retorno de importe alguno por ese motivo, como indebidamente se pretendía con la demanda. El problema estriba, como seguidamente veremos, en la conducta inmediatamente posterior de la entidad financiera.



CUARTO.- Ambas partes, apelante e impugnante, se muestran disconformes con la parcial estimación de la demanda; la parte actora porque considera insuficiente la cuantía de la condena impuesta al banco, ya que sostiene que el daño sufrido por culpa de la entidad financiera es de mayor entidad; y la demandada porque considera que la reclamación planteada en su contra debería haber sido desestimada, ya que sostiene que la conducta del banco no dañó al demandante.

Este tribunal tiene perfectamente claro que la conducta del banco, acto seguido a compensar, fue incorrecta.

El banco tenía, como ya hemos explicado, derecho a efectuar la compensación y no merece reproche por ello. Ahora bien, lo que nunca debió hacer la entidad financiera demandada es abstenerse de comunicar por escrito al demandante cómo se había operado en esa aplicación de fondos, de manera que su cliente tuviera perfecta constancia del origen de la recepción de cantidades en su favor y del concreto destino que el banco les deparó. Lo que no puede justificarse es el aparente silencio por parte de éste, ya que no consta que enviase una carta brindando las explicaciones correspondientes, ni que mandase los extractos desglosados de cada uno de los movimientos operados para permitir la adecuada comprensión por parte del interesado de cómo se había actuado. Esta conducta de la entidad crediticia entrañaba una vulneración de las buenas prácticas y usos financieros, como así lo informó, además, el Banco de España ante la reclamación planteada por el Sr.

Cristobal (folios nº 43 a 45 de autos).

La conducta del banco no resultó neutra, sino que perjudicó al demandante, pues se embarcó en un litigio contra un tercero al desconocer que éste le había transferido fondos, ya que BANCO POPULAR ESPAÑOL SA había recibido ese dinero y lo había aplicado para compensar el saldo negativo de otros productos, sin molestarse en informarle expresamente de esa operativa. Estamos ante un motivo generador de responsabilidad contractual ( artículos 1088, 1089, 1091 y 1101 del C. Civil) que obliga al banco a resarcir en lo procedente a su cliente. En nuestra opinión, esa conducta produjo un resultado dañoso para el demandante, pues le llevó a embarcarse en un pleito innecesario por impago contra esa tercero, en el que, además, resultó derrotado, porque el demandado no tuvo problema para justificar el pago. Resulta obvio que esa clase de situaciones entrañan el sufrimiento de costes y enturbian la relación comercial con ese sujeto al que se demanda. Por lo tanto, no podemos sino considerar acertado que el juzgado fijase un importe dinerario a favor del actor en concepto de resarcimiento por el perjuicio sufrido y a cargo del banco que provocó esa situación.

La cuantía señalada es bastante pequeña, por lo que no vemos motivo para la queja por parte del banco, pues la estimación judicial del daño producido que fue efectuada por la juzgadora es, ciertamente, más que prudente. Y no le ha reprochado la entidad financiera impugnante a la decisión de la juzgadora, pese a no estar de acuerdo con ella, que haya desbordado los límites marcados por el principio de congruencia, ni tampoco ha denunciado que incurriese con ella en la mera arbitrariedad. Por lo tanto, la impugnación de la sentencia no merece prosperar.

No encontramos, tampoco, respaldo suficiente para elevar el montante dinerario asignado por el juzgado, como pretende, por su parte, el demandante. Porque el esfuerzo probatorio efectuado al respecto por éste, que es al que le correspondía la correspondiente carga procesal ( artículo 217.2 de la LEC) de demostrarlo, ha sido exiguo. Podemos comprender que el demandante sufriese gastos y trastornos con esa situación, e incluso que ello le generase un malentendido con la parte a la que demandó, pero, francamente, no nos ha demostrado que mediase un escenario que revelase el mantenimiento de relaciones contractuales estables con otro sujeto que previsiblemente debieran durar los múltiples años a futuro que alega el recurrente, ni tampoco que fueran previsiblemente a arrojar las cifras que por éste se señalan como la razón justificante para su pretensión de incremento de la condena. No podemos olvidar que el material que vendía el demandante eran tarjetas, sobres, etc, y no podemos presumir que fueran a ser necesarios nuevos pedidos de esa clase de mercancía (lo que de ser así, no debería haberle sido difícil de probar al demandante - mediante prueba documental, testifical, etc) procedentes de ese mismo sujeto que señala la recurrente; es más, es cierto que medió una relación comercial con ese tercero en los años precedentes (2007 a 2009), pero el histórico de la misma, según la documentación aportada por el propio demandante (folios nº 48 a 50 de autos), desvela que no tenía un flujo continuo y además su evolución era claramente decreciente, lo que nos impide poder efectuar una proyección a futuro, operando con promedios extraídos de lo antecedente, tal como pretendía el actor, pues es muy probable que se obtuviera un resultado distorsionado y poco apegado a la realidad. Tal vez el demandante pudiera albergar una determinada expectativa al respecto, pero lo que resultaba imprescindible era haber demostrado ante el juzgado que se trataba de algo más que eso, es decir, que existía un compromiso de relación estable, con un flujo sostenido en el suministro de material, que se hubiera quebrado, de manera abrupta e irremisible, precisamente con ocasión del malentendido creado por el banco. Sin embargo, ninguna prueba objetiva se ha brindado al respeto por el demandante, que podría haber tratado de presentarnos documentación epistolar (cartas, e-mails, etc) sobre el decurso de la relación con el que fue su cliente o recabar, al menos, declaraciones testificales al respecto, pero ni tan siquiera lo ha intentado. Por otro lado, la observación sobre cuál había sido la cadencia histórica de su relación no invitaba a las optimistas previsiones que expone el recurrente. No podemos, por lo tanto, justificar la elevación de la suma fijada por el juzgado, que consideramos que supone un mínimo que tiende a resarcir un perjuicio que, ese sí, no podemos negar que existió, cual fue provocar un conflicto con un tercero, hasta el punto de generar el padecimiento de un litigio de forma innecesaria.



QUINTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C. para los casos de desestimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos la apelación interpuesta por la representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) en el procedimiento número 324/2016 e imponemos a la parte apelante las costas derivadas de su recurso.

2º.- Desestimamos la impugnación interpuesta por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Madrid) en el procedimiento número 324/2016 e imponemos a la parte impugnante las costas derivadas de su recurso.

Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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