Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 443/2018 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100026
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:102
Núm. Roj: SAP NA 102/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000120/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 443/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 716/2016, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte
apelante, el demandado , D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido
por el Letrado D. Emilio Mª Bretos Rodríguez; parte apelada, la demandante , Dª. Camila , representada por la
Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y asistida por la Letrada Dª Olga Saenz Jiménez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 01 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 716/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sarasa, en nombre y representación de Camila , contra Hermenegildo , representado por el Procurador Sr. Castillo, debo declarar y declaro que la pensión compensatoria establecida a cargo del demandado y a favor de la actora en el convenio regulador de su divorcio aprobado en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona de fecha 16 de septiembre de 2010 confirmada por la de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de mayo de 2011 asciende a 930,90 € para el año 2009, a 938,36 € para el año 2010 y a 966,51 € para el año 2011, así como que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 43.392,61 € de los que 31.707,50 € se corresponden con las pensiones compensatorias actualizadas y cláusula octava del convenio referido de las mensualidades detalladas en la demanda y 11.935,11 € al interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC aplicado a la deuda principal y devengado hasta el 21 de julio de 2016, devengando la cantidad de 43.392,61 € el interés por mora procesal desde el 21 de julio del 2016 hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Hermenegildo .
CUARTO.- La parte apelada, Dª Camila , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 443/2018, habiéndose señalado el día 20 de febrero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se interesó: i) la fijación actualizada del importe de la pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, que fuera fijada en convenio regulador aprobado primero en sentencia de separación de fecha 10/1/2003 y luego en sentencia de divorcio de fecha 16/9/2010 confirmada en apelación; ii) el pago de 12.174,61 euros importe de las pensiones compensatorias impagadas entre junio de 2009 y mayo de 2010 más la correspondiente a marzo de 2011;iii) el pago de 19.532,89 euros correspondientes a la obligación de pago de 1.502,53 euros establecida en la cláusula octava del convenio regulador; iv) el pago de los intereses por la mora procesal de tales créditos.
En la propia demanda se decía que se ejercitaba 'la acción personal de reclamación de cantidad, al no poder acudir al procedimiento de ejecución para reclamar las cantidades a las que se refiere la presente demanda, por existir caducidad de la acción ejecutiva en base al art.518 de la LEC '.
La sentencia dictada en primera instancia rechazó las excepciones de caducidad de la acción ejecutiva y prescripción de la acción declarativa, estimó la demanda tras mencionar el efecto prejudicial de lo resuelto en procedimiento de divorcio, constatar el importe anual por actualización de la pensión inicial así como que las cantidades reclamadas no habían sido abonadas por el demandado.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de familia ya que se reclama el pago de pensión compensatoria.
No cabe apreciar de oficio la falta de competencia objetiva del tribunal de primera instancia ya que no nos encontramos ante una demanda en que se pretenda una de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del Libro I del Código Civil o se plantee cuestión en materia de Derecho de familia que le haya sido atribuida por la Ley, que, con exclusión de los supuestos en que entre en juego la competencia de los Juzgado de Violencia sobre la mujer, es el ámbito de la competencia objetiva de los Juzgados de familia.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega que la acción está caducada ex art. 518 LEC ya que se está ejercitando de manera encubierta una acción de ejecución de pronunciamientos de sentencia de separación o divorcio.
La alegación no prospera. En la demanda no se interesa una tutela ejecutiva sino declarativa de la subsistencia de la obligación de abono de las pensiones compensatorias, obligación respecto a la cual se viene a sostener por la actora que su derecho de crédito no habría caducado pudiendo reclamarlas mediante la oportuna acción de condena a su abono, que no habría prescrito pese a haber caducado la acción ejecutiva basada en las sentencias que establecieron tal obligación periódica a cargo del apelante.
Al no ejercitarse acción ejecutiva no resulta aplicable la norma que prevé la caducidad de tal acción.
CUARTO.- La siguiente causa de apelación refiere que las pensiones deben considerarse prescritas ya que 'el plazo de prescripción en el presente aso será de cinco años, dado que se trata del pago de una pensión por plazos mensuales, lo que tiene su encaje en el artículo 1966 del C.Civil , sin que haya interrupción del plazo prescriptivo durante este periodo de modo que únicamente sería válida la acción para reclamar dentro del periodo de cinco años anterior al de la presentación de la demanda'.
Conviene recordar que es a la parte que alega la prescripción de acciones a la que le incumbe la prueba cumplida del efectivo transcurso del tiempo cumplido el cual se hace inviable el ejercicio del derecho prescrito.
Y también que el tiempo para la prescripción extintiva de acciones de reclamación de cumplimiento de prestaciones periódicas se computa desde que se produce el incumplimiento de cada una de las obligaciones en que la prestación se divide; en el caso de pensiones de pago mensual, desde el impago de cada una de las mensualidades.
Como señala la sentencia impugnada la actora interpuso denuncia frente al demandado/apelante por impago de la pensión y de los gastos que nuevamente reclama en la demanda de la que deriva el recurso; la interposición de dicha denuncia penal dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 1939/2012 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona; se desconoce exactamente la fecha de interposición de la denuncia y de incoación de las diligencias previas. De manera que la parte apelante actora no habría probado el concreto tiempo transcurrido desde el incumplimiento de cada una de las mensualidades de pensión compensatoria que reclama hasta la interposición de la denuncia y la apertura del procedimiento penal. En todo caso, vista la fecha de las pensiones que se reclaman (la mas antigua es la de junio de 2009) habrían transcurrido algo menos de tres años, aproximadamente si tenemos en cuenta el nº de las Diligencias Previas.
En el hecho sexto del escrito de acusación de la denunciante, de fecha 24 de febrero de 2015, se interesaba se declarara la responsabilidad civil del acusado y su condena al pago de la cantidad adeudada. Dicho procedimiento penal concluyó con la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Penal nº 4 en que se absolvía al entonces imputado del delito continuado de impago de pensiones y del delito continuado de insolvencia punible de los que venía acusado. La sentencia fue objeto de apelación y mediante providencia de 15/2/2016 se tuvieron por recibidos los autos del tribunal de apelación y se decretó el archivo definitivo del procedimiento. Desde ese momento se reemprende el cómputo del plazo prescriptivo. La demanda inicial de este procedimiento civil se presentó el 22/7/2016. Es decir, habrían trascurrido cinco meses y siete días, la suma del tiempo computable no alcanza pues los cinco años.
En consecuencia, no cabe sino confirmar la resolución impugnada en atención a los atinados razonamientos que le sirven para desestimar que la acción de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento de obligación establecida en sentencia hubiera prescrito al interponerse la demanda.
QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEc en cuanto a las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de D. Hermenegildo frente a la sentencia de fecha 01 de febrero del 2018 dictada en el procedimiento ordinario nº 716/2016 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Pamplona/Iruña.Las costas se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
