Sentencia CIVIL Nº 120/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 69/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100121

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:985

Núm. Roj: SAP TF 985/2020


Encabezamiento


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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000069/2019
NIG: 3803842120180001414
Resolución:Sentencia 000120/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000134/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: COFIDIS S.A.; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Concepcion Blasco Lozano
Apelante: Bárbara ; Abogado: Coralia Maria Beneroso Hernandez; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. Macarena González Delgado ( Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 134/2018, dimanante del
Procedimiento Monitorio Nº. 950/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Santa Cruz
de Tenerife, promovidos, como demandante, por la entidad Cofidis, S.A representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Concepción Blasco Lozano, asistida por el Letrado D. Julián López González y contra Dª.
Bárbara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Reyes González y asistida por la Letrada
Dª. Coralia María Beneroso Hernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Concepción Blasco Lozano en nombre de Cofidis, debo condenar y condeno a Dña. Bárbara a que abone al actor la cantidad de 4.072,72 euros, más intereses procesales y sin declaración en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Coralia Beneroso Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Concepción Blasco Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Julián López González; senalándose pora fallo el día once de marzo del corriente año.

Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Presidenta Dª.MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclamada mediante juicio monitorio la cantidad de 5.246,38 euros como debida derivada de los contratos de financiación y de línea de crédito celebrados en los años 2006, 2007 y 2008, habiéndose opuesto la demandada, y convertido el procedimiento en verbal de reclamación de cantidad, la sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda condenado a la demandada al pago de 4.072,55 euros más intereses procesales, sin imposición de las costas causadas en esa instancia.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada, alegando: 1) Incongruencia omisiva. La sentencia no resuelve sobre la petición de nulidad de los intereses remuneratorios, entendiendo que, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, dichos intereses deben ser declarados usurarios, de modo que, según lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, no está obligada a devolverlos. Por el primer contrato, ha devuelto un exceso de 1.083,16 euros; por el segundo, 2.174 euros, y por el tercero, 1.529,10 euros. De esta forma, la actora concedió un total de 5.790 euros de crédito y la demandada abonó 10.575,26 euros. Se solicitó la compensación de las cantidades y el reintegro de las indebidamente abonadas.

2) Cantidades reclamadas en concepto de prima de seguro. Negada la existencia del contrato, la actora no ha acreditado la de dichos contratos, careciendo de título para reclamarlo.

3) Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare saldada la deuda reclamada, reconociendo que la recurrente ha abonado la cantidad de 4.786,26 euros de más. Caso de no estimarse lo solicitado, que se descuente la cantidad reclamada en concepto de préstamo por no haber quedado acreditada la existencia del mismo.

A dicho recurso se opone la entidad actora, alegando: 1) Intereses remuneratorios. No se alegó en primera instancia la abusividad de esos intereses, ni por usurarios ni por falta de transparencia, sin que sea posible que se aprecie la usura de oficio.

2) Compensación. La parte no acredita los pagos que dice haber abonado, limitándose a dar validez a la documental aportada por la actora, si bien efectúa una lectura sesgada de los datos que contiene.

3) Contra de seguro. Consta la contratación de dicho seguro, sin que se haya solicitado la nulidad del contrato.



SEGUNDO.- La actora reclama la cantidad de 5.246,38 euros referidos a la deuda relativa a los tres contratos celebrados con la demandada, siendo el primero de ellos un préstamo mercantil celebrado el 27 de noviembre de 2006, destinado a la adquisición de bienes de consumo, por importe de 990 euros a devolver en 48 cuotas por importe cada una de ellas de 30,66 euros. La actora reclama 107,21 euros en concepto de impagados. La sentencia recurrida considera que nada se debe por ese préstamo, pronunciamiento que es firme al no haberse recurrido por la actora a quien perjudica. Cosa distinta, que veremos a continuación, es la referida a si se abonó mayor cantidad que la debida y debe ser compensada con otra deuda.

El 5 de septiembre de 2009, la actora concedió a la demandada otro préstamo mercantil por importe de 1.800 euros, a devolver en 36 cuotas por importe de cada una de ellas de 71,57 euros, que hace un total de 2.576,52 euros, cantidad en la que está comprendida el capital prestado y los intereses remuneratorios pactados. La cantidad solicitada como liquidación de dicho préstamo es de 1.082,99 euros. La liquidación aportada por la actora contiene los siguientes valores: importe financiado, 1.800 euros, intereses remuneratorios, 783,92 euros, cantidades que asciende a 2.583,92 euros, superior en 7,4 euros a la establecida en el contrato. Se dice que se han emitido recibos por importe de 3.329,10 euros, suma que se corresponde a 32 cuotas de 71,57 euros, que suponen 2.218,67 euros y 17 recibos emitidos por otras cantidades por los conceptos, 'su nueva presentación', 'su pago', 'su regularización', que ascienden a 1.110,43 euros. Por el concepto impagados se señala la suma de 1.556,97 euros que se corresponde con 18 recibos por importe cada uno de ellos de 71,57 euros, la cuota prevista en el contrato, y 3 recibos por importe de 89,57 euros.

Como gastos por vencimiento anticipado se incluyen 20,23 euros, cantidad declarada indebida en la sentencia recurrida. Lo mismo que los 250,97 euros relativos a comisiones.

A la fecha del contrato de préstamo mercantil se determina el número de cuotas mediante las que debe ser devuelta la cantidad prestada, comprensivas de capital e intereses remuneratorios, que se determina en 2.583,92 euros, resultante de multiplicar el importe de las cuotas por el total de ellas. Señala la entidad actora que la demandada ha dejado de abonar la cantidad de 1.555,97 euros del total de los recibos emitidos, sin que su liquidación contenga un apartado que determine la cantidad que la actora abonó. Por lo tanto, si los recibos emitidos han sido 3.329,10 euros y de esos se ha dejado de abonar 1.556,97 euros, debe estimarse que la actora ha abonado la cantidad de 1.772,13 euros. La diferencia entre lo que debió abonar como devolución del préstamo, 2.583,92 y los 1.772,13 euros reconocidos como abonados por la actora es de 811,79 euros, cantidad que debe estimarse impagada, sin que pueda aceptarse la reclamada por la actora al no acreditar a que obedecen las cantidad anotadas que superen la cuota de 71,57 euros pactada.

Mayor complejidad presenta el tercero contrato denominado 'línea de crédito', del que no se aporta el documento en el que conste la contratación y las condiciones de la misma, si bien se une una liquidación de dicho contrato que se dice celebrado en el mes de junio de 2007, según la cual, el crédito es de 3.000 euros, transferidos a la cuenta de la demandada el 12 de junio de 2007; 73 euros el 19 de agosto de 2008 y 273 euros el 19 de junio de 2009, lo que suponen un total de 3.346 euros. Teniendo en cuenta que la demandada no niega haber recibido dichas cantidades, que no determina las que ha devuelto y que desconoce las condiciones del contrato, se hace necesario examinar la liquidación aportada por la actora, de la que resulta que se fija como cantidades entregadas la de 3.346 euros. Como intereses, 3.019,83 euros, seguro, 773,76 euros, recibos emitidos por importe de 5.174 euros, recibos impagados, 1.732 euros. Las cantidades reclamadas en concepto de gastos y comisiones han sido declaradas nulas por la sentencia, y en consecuencia, se trata de un pronunciamiento firme.

Por lo que respecta al seguro, debe ser desestimada dicha reclamación, teniendo en cuenta que, pese a venirse cobrando una cantidad variable a lo largo del tiempo, ni siquiera la parte ha acreditado la contratación del mismo.

Por lo tanto, nos centraremos en las cantidades que se reclaman en concepto de devolución de los 3.346 euros prestados. Al contrario de los contratos de préstamo, en este caso se va cargando mensualmente en concepto de intereses una cantidad variable entre los 47 y 56 euros, sin que la parte haya determinado a que obedece.

Se emiten una serie de recibos por diversas cantidades que tampoco la parte determina la razón de ellos.

Por último se dice que la deudora ha impagado 1.732 euros de los recibos emitidos. Haciendo las mismas operaciones que en el caso anterior y, teniendo en cuenta que, en este caso, en el que la actora no acredita las condiciones pactadas, deberá decirse que, por este contrato, no se debe cantidad alguna, pues reconocido por la actora haber emitido recibos por importe de 5.174 de los que la demandada no ha abonado 1.732, debemos estimar que pagó la cantidad de 3.442 euros, cantidad superior a la recibida.

En consecuencia, se estima el recurso de apelación señalando que la cantidad que no consta devuelta según la condiciones de los contratos celebrados es la de 811,79 euros, a cuyo pago se condena a la demandada.



TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia no omite pronunciamientos, habiendo señalado la imposibilidad de declarar usurarios los intereses remuneratorios pactados, al no ser una petición ejercitada por la actora en la primera instancia.

No puede atenderse a la solicitud de compensación de deudas pretendida por la recurrente, teniendo en cuenta que, tal y como resulta de los escritos de la demandada y del contenido del acta de la vista, no se alegó ni la compensación ni la devolución de cantidades en el momento procesal oportuno, y ni siquiera se cumplen los requisitos necesarios al efecto, teniendo en cuenta que la demandada no solo no acredita cuales son esas cantidades sino que expresamente las remite a ejecución de sentencia, suponiendo una infracción de lo dispuesto en el art. 219 LEC.



CUARTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Bárbara .

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, determinando que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada es la de 811,79 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia en cuanto a intereses y costas.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-
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