Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1377/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100151
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:196
Núm. Roj: SAP TO 196/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00120/2020
Rollo Núm. .................. 1377/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de DIRECCION000 .-
P. Ordinario Núm...........267/2017.-
SENTENCIA NÚM. 120
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a treinta de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1377 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Ordinario Derecho al
Honor-249.1.1 Núm. 267/2017, en el que han actuado, como apelante Andrés , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por la Letrada Sra. Pérez Polo; y como apelados, Delia
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez; y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 26 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª María Dolores Costa Pérez, en nombre y representación de D. Andrés frente a Dª Delia , DECLARO NO HABER LUGAR a la misma, y en su virtud ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Andrés , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Andrés en que la que solicitaba que se declararse que D ª Delia había cometido una intromisión ilegítima al derecho al honor en la emisión de un informe pericial aportado en un procedimiento de Modificación de medidas que se siguió en el Juzgado nº 9 de DIRECCION001 y alega para ello error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 9 y concordantes de la Ley Orgánica 1/82 y doctrina del Tribunal Supremo .
SEGUNDO: Con el fin de aclarar la cuestión litigiosa y fijar los conceptos en los que el apelante considera que se ha conculcado su derecho al honor por parte de Dña. Delia , en la demanda que en su día presento consta ( en el Suplico ): haberle acusado de hechos inveraces que afectan a su reputación, a su dignidad como padre y a su buen nombre, como es la imputación de maltrato y abandono a su hija, de ser desconsiderado con su hija y ser rechazado por su hija, de practicar un tipo de educación excesivamente normativa y punitiva, con frecuentes castigos.
Concretamente expone 'En ese informe de complacencia con los intereses de la madre, la demandada descalifica a D. Andrés , acusándole de tener un estilo perfeccionista, con una educación excesivamente normativa y punitiva, de ser despreocupado, que la menor se siente abandonada, que no presta a su hija la atención necesaria, que es desconsiderado, con falta de comunicación, atención y afecto, imponiendo frecuentes castigos, y generando rechazo en la menor. '(...) la demandada, sin escrúpulo alguno, tiene el atrevimiento de descalificar y acusar al padre, y además, con el fin de ocasionar más daño en las relaciones familiares, y destruir la imagen de buen padre de mi representado, no tuvo ningún reparo en manifestar, según ella deducido del dibujo de la familia de Corman, del que destaca la madurez de la niña, que la menor ha eliminado la figura paterna, y lo ha sustituido por el tío materno. (...) La demandada finaliza su informe alegando que la menor padece depresión, y que requiere un tratamiento psicológico urgente y psicoterapia para su miedo a volar, otros miedos y su trastorno de ansiedad. (...) En primer lugar, en cuanto al Test de la Familia de Corman, la demandada, con el fin de menospreciar a mi representado, alega que la menor siente rechazo hacia su padre, a quién ha eliminado de su concepción de la familia y lo ha sustituido por el tío materno. La falsedad de esa manifestación calumniosa y ofensiva para el honor del demandante queda de manifiesto con los informes psicosociales emitidos por el equipo adscrito al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de DIRECCION001 , formado por D. Eusebio y Dña. Marisa .
Los peritos judiciales tanto en el informe de fecha 28 de mayo de 2015 como en el informe de fecha 8 de julio de 2016, manifiestan sin ningún género de dudas que la menor no siente rechazo hacia el padre. Por tanto, es evidente el ataque injustificado al demandante que realiza la demandada, despreciando la verdad, y con el fin de causar daño en su honor, y en las relaciones paterno filiales. (...) Acredita que la demandada dañó el honor del demandado, y lesionó su buen nombre como padre, pues no solo ha quedado acreditado que no es cierto que la menor sufriera rechazo hacia su padre, el demandante, sino que como pone de manifiesto los peritos judiciales en el informe de fecha 8 de julio de 2016, es la madre quién manipula a la menor, y quién perjudica las relaciones paterno filiales, y para justificar esto, la demandada ha calumniado al padre.
TERCERO: La sentencia expone : 'Teniendo en cuenta el anterior tenor literal resulta evidente que en tal informe en modo alguno le resulta imputable a la demandada el haber vertido acusaciones de maltrato y abandono de su hija, ni de ser desconsiderado con la misma o rechazado, desprendiéndose de lo reflejado literalmente el tipo de educación dispensado por el padre a su hija tras la evaluación de ésta y el sometimiento de la misma a determinadas pruebas, consideraciones sobre el tipo de educación llevadas a cabo en un contexto de evaluación psicológica que en modo alguno se pueden considerar vulneradoras de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen del demandante, siendo que no ya sólo la utilización de tal informe, sino la valoración que del mismo pudieran haber realizado terceros, en modo alguno resulta imputable a la aquí demandada. A mayor abundamiento, si se observa el informe controvertido emitido en fecha 23 de febrero de 2015, en relación a las manifestaciones de la menor se refiere literalmente que 'Indica que su padre le obliga a ir a verle en avión y que le dice frases del tipo: 'si no vienes en avión no nos volveremos a ver nunca'.
La niña explica en consulta como ya no soporta que su padre se meta constantemente con su madre, y que a ella le esté todo el tiempo diciendo: 'tu madre nos ha separado, de mayor te enseñaré papeles de cosas que nos hemos enviado y escrito, y lo entenderás todo'. La niña dice: 'aunque me vea llorando, no para de hablar mal de mi madre, y cuando cambio de habitación para que me deje en paz, viene detrás y continua, le da igual si yo lo paso mal o no, él sólo piensa en él', consideraciones éstas que tampoco suponen acusaciones de maltrato y abandono de su hija que el mismo señala como fundamento de sus pretensiones y que de ningún modo, a juicio de éste Juzgado, pueden desprenderse del contenido del informe controvertido, siendo que respecto del posible rechazo que su hija pudiera tener con respecto al mismo, tales consideraciones reflejadas en el informe donde se expone 'eliminación de la figura paterna (....)', tampoco pueden considerarse vulneradoras de los derechos invocados limitándose la Psicóloga emisora del informe a interpretar el resultado del test de la familia de Corman, y sin que desvirtué lo anterior el hecho de que con posterioridad se hubieran podido emitir otros informes alcanzando otras conclusiones, informes que no constan realizados en la misma fecha que el anterior y que han sido emitidos por otros especialistas, quienes habrán realizado cuantas pruebas han estimado oportunas, valorando las mismas de conformidad con sus conocimientos médicos, no siendo desde luego la Psicología una ciencia exacta que permita afirmar que las consideraciones realizadas por la Psicóloga aquí demandada puedan tildarse de subjetivas, parciales, ni incorrectas. Es más, el propio demandante, progenitor paterno, tampoco clarificó al tiempo de su interrogatorio cuales de las expresiones referidas por la demandada en su informe e imputables a la misma pudieran ser constitutivas de las supuestas vulneraciones que han dado lugar a los presentes autos, refiriendo que respecto de lo que se dice dicho por la menor en tal informe su propia hija no le ha dicho que no lo haya referido, no quedando probado que las manifestaciones que la Psicóloga pone en boca de la menor no sean ciertas, siendo que en caso contrario, que como se insiste, no ha quedado acreditado, tal actuación de la demandada, como apuntó el MINISTERIO FISCAL, lo que constituiría es la comisión por la misma de un ilícito penal y no de una vulneración de los derechos del demandante. '
CUARTO. - Sobre esta cuestión se pronuncia la STS 3 de marzo de 2011: ' La aplicación de la doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión de la recurrente y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: A) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
B) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: (i) La intervención pericial de la psicóloga en el ámbito de un juzgado de familia dota al informe confeccionado con dicho objeto de un interés público y general, especialmente cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, se van a tomar decisiones que comprometen directamente los intereses de menores al hallarse involucrados en la crisis matrimonial de sus padres. En efecto, desde el momento en que la psicóloga realiza un trabajo forense, interviene como perito ante el juzgado de familia, realiza una evaluación psicológica, hace unas declaraciones basadas en su trabajo profesional e influye en la toma de decisiones judiciales al efectuar las recomendaciones o propuestas que considera oportunas al priorizar, como sucede en este caso, los intereses de los menores sobre los de otros individuos no puede negarse que el informe pericial goce de interés público.
Desde este punto de vista, el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la protección del derecho a la libertad de expresión.
(ii) El recurrido en su escrito de oposición aborda el tema de la veracidad destacando que se trata de imputaciones baldías, sin fundamento y carentes de soporte real.
(...) Esta Sala no puede compartir la argumentación ofrecida por la sentencia recurrida y estima que en el caso de autos no puede prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión por las siguientes razones: (a) como se ha reiterado en las anteriores instancias, no se ha invocado lesión alguna de la intimidad sino una lesión del derecho al honor del demandante;(... ) no se ha discutido que las afirmaciones de la psicóloga sean manifiestamente inveraces, sino solo que no realizó una examen específico del marido, pero consta que se entrevistó con él y con las hijas, además de con su paciente y, tras una valoración profesional de esas entrevistas y de la situación existente, extrajo una serie de conclusiones e hizo unas recomendaciones respecto de la comunicación entre las hijas del matrimonio y el padre; (d) no consta la relación causal entre el dictamen realizado por la psicóloga en el seno del procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda y la resolución última dictada en el procedimiento de divorcio contencioso, en el que sobre todo se atiende al informe elaborado por el Gabinete Psicosocial adscrito al juzgado y al del SATAV (Servicio de Asesoramiento Técnico y de Atención a la Víctima) a la hora de confirmar la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre y el régimen de visitas acordado en la sentencia de primera instancia; (...) En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión prevalece en este caso sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera es relevante y el grado de afectación del segundo es débil.
QUINTO.- De acuerdo con la doctrina que emana de la sentencia antes expuesta en este caso deben destacarse una serie de cuestiones marcan la resolución del conflicto , la primera de ellas es la de la veracidad , pues como expone la sentencia en ningún momento consta que las manifestaciones de la menor que están entrecomilladas no fueran expresadas realmente teniendo en cuenta además que en otros informes no realizados por la demandada consta que la menor está muy afectada emocionalmente , que tiene un conflicto de lealtades , mostrándose en ocasiones en las entrevistas con un llanto descontrolado , que tiene problemas muy importantes para viajar en avión y que quiere seguir conviviendo con su madre . La segunda cuestión es la propia dicción literal de los calificativos que considera atentatorios como que el tipo de educación es excesivamente normativa y punitiva, con frecuentes castigos no es algo que se pueda considerar atentatorio pues en ningún momento se alega que los castigos sean físico y parece más propio de correcciones y en todo caso el término maltrato puede estar mediatizado con el rechazo objetivado a viajar en avión para facilitar las vistas con el padre . En tercer lugar que al margen de los calificativos que considera que afectan a su derecho al honor no se ha demostrado que los mismos tengan una relación causal con el resultado de los procedimientos de familia en relación con la custodia y visitas pues los mismos se asientan en conclusiones perfectamente razonadas de los muchos profesionales que han abordado este conflicto y por último en este caso en modo alguno se ha demostrado que nos encontremos en el supuesto previsto en la Sts 30 de septiembre de 2016 , es decir un informe de complacencia hechos para desprestigiar a una persona sobre valoraciones subjetivas de otra pues como se ha expuesto en este caso la entrevista a la menor si que existieron , lo que la menor dijo en las entrevistas y que se recoge literalmente no consta que no sea verídico ( no descartando que con ese conflicto de lealtades en este informe fuera mas explícita que en otros posteriores ) y que lo que resultó en los procedimientos de familia se ha sustentado en otros muchos informes que en lo que se refiere a la menor coinciden en una parte sustancial con lo expuesto en el informe realizado por D ª Delia por lo tanto los fundamentos en los que se basan la sentencia se considera plenamente acertados y perfectamente razonados y el recurso se desestima .
SEXTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Andrés , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 26 de junio de 2019, en el Procedimiento Ordinario Derecho al Honor-249.1.1 Núm.267/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
