Sentencia CIVIL Nº 120/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 129/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100215

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:918

Núm. Roj: SAP TO 918/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00120/2020
Ro llo Núm. 129/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm 2 de Illescas (Toledo)
Juicio verbal 289/2018
SENTENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas (Toledo), en el procedimiento
juicio verbal número 289/2018, en el que han actuado, como apelante A2S Ingeniería y Arquitectura SLU.,
representada por D. Antonio Aguado Santoyo y defendida por Dª. Rocío Gutiérrez Flores y como apelada
Inmotoledo SL. representada por Dª. Mónica Fernández Martín y defendida por D. Florencio Ortiz Novillo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas (Toledo), con fecha 18 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA determina: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada en los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 289/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de A2S INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.L.U., representada por Don Antonio Aguado Santoyo y asistida del Letrado Dª Rocío Gutiérrez Flores, como parte demandante frente a INMOTOLEDO, S.L. representada por el Procurador Dª Mónica Fernández, asistida del Letrado Dº Florencio Ortiz Novillo; ABSOLVIENDO de todas las pretensiones a INMOTOLEDO, S.L, condenando al pago de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la parte actora, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación y articuló por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se no entienden ajustados a derecho,

Fundamentos


PRIMERO.- Presenta recurso de apelación la representación A2S Ingeniería y Arquitectura SLU. contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a las siguientes alegaciones: que han concurrido una serie de irregularidades en el trámite de interposición del recurso que han ocasionado indefensión a la parte recurrente (entrega del CD de la grabación sin suspensión del plazo para recurrir, innecesaria exigencia de un nuevo poder a la parte actora, ausencia del pertinente traslado para impugnar la oposición formulada, falta de admisión de la prueba documental instada por la parte demandante en el momento de la vista), por lo que solicita se retrotraigan las actuaciones al momento previo al traslado de la parte demandante para la debida formulación del escrito de impugnación; que la documentación aportada por la parte demandada ha sido elaborada por ella misma y no goza de credibilidad; que los testimonios de los integrantes de la dirección facultativa y su informe son también sesgados, en la medida en que no asumieron su propia responsabilidad, siendo los responsables de los defectos apreciados por ellos; que los documentos 4 y 7 de la contestación son de fecha posterior a la reclamación de la actora; que el acta notarial no es prueba determinante al respecto; que, debido al estado de acabado de las obras, no han podido aportar prueba documental adicional; que debe tenerse en cuenta el contenido de la LOE; improcedencia del pago de intereses.



SEGUNDO.- Es preciso analizar, en primer lugar, las irregularidades procesales que han sido alegadas en el escrito de apelación interpuesto, debiéndose anunciar la estimación del motivo invocado, al apreciarse una vulneración de la normativa procesal vigente que ha provocado indefensión material en la parte recurrente.

En relación con la posible concurrencia de una causa de nulidad, puesta de manifiesto por la parte apelante, debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (según redacción de la LO 19/2003, de 23 de diciembre), y ahora también el art. 225 LEC 1/2000, declaran nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando: a) Se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional (núm. 1.º); b) Se realicen bajo violencia o intimidación (núm. 2.º); c) Se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión (núm. 3º); d) Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva (núm. 4º); Si se celebran vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial (núm.

5.º); y, f) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan (núm. 6).

La STC 22-4-1997, citando las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que, para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, igualmente STS 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y, por otra, que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso'

TERCERO.- En el presente supuesto, una vez que la parte demandada formuló su escrito de oposición, se dictó un primer decreto, datado el día 7 de febrero de 2018, por el que se acordó dar terminado el procedimiento monitorio. Ulteriormente, en fecha 22 de marzo de 2018, se dictó un nuevo decreto por el que se dispuso proseguir la continuación del procedimiento conforme a las disposiciones del juicio verbal, acordando emplazar a la parte demandada para que contestara a la demanda por un plazo de 10 días, lo que así hizo, presentando una contestación a la demanda, posterior a la oposición que esta misma parte había aportado con anterioridad.

Es obvio que lo acordado en este último decreto no es conforme con la regulación que en este trámite impone la LEC en su artículo 818.2, según el cual el trámite que debe ser acordado es el emplazamiento, justamente, a la parte contraria, es decir, al inicial demandante, con la finalidad de que pueda presentar un escrito de impugnación, en el cual puede incorporar nueva documentación a la que acompañó en su petición inicial. De forma que se concedieron dos emplazamientos consecutivos a la parte demandada: uno previsto en la ley, para oponerse a la petición inicial y formular oposición; y otro ulterior no contemplado en la legislación procesal, para que la parte demandada contestara por escrito a la demanda. Trámite, este último, que, además, soslayó el pertinente traslado a parte actora para que presentara el escrito de impugnación a la oposición formulada por la parte demandada.

En última instancia, consumando la indefensión material denunciada, durante la celebración de la vista la juez de instancia impidió que la parte actora pudiera presentar nueva documentación, la cual hubiera podido ser aportada con anterioridad por la propia parte actora en el trámite que fue omitido por el juzgado, es decir, con el escrito de impugnación a la oposición. Y este defecto fue debidamente denunciado, pues, si bien el decreto de 22 de marzo de 2018, que produjo la primera infracción procesal, no fue recurrido por la apelante, la parte actora sí que interpuso en la vista recurso de reposición contra la decisión adoptada por la jueza en la vista al inadmitir la nueva prueba documental que pretendía aportar durante el juicio, denunciándose la infracción procesal sufrida.

La reforma de 15 de octubre de 2015 de la LEC ha modificado sustancialmente el juicio verbal derivado del monitorio. Con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico rige la regla de acompañar documentos a los escritos de alegaciones de demanda y de contestación. La actual regulación del juicio verbal derivado del monitorio no indica específicamente cuando se deberá aportar documentos (artículos 815, 818), tampoco hay referencia alguna a cuando se pueden acompañar los documentos del art. 265. Ahora bien, de la regulación del juicio verbal derivado del monitorio se desprende la existencia de tres escritos de alegaciones sustanciales: escrito inicial de monitorio, oposición a la petición de monitorio y escrito de impugnación. No consideramos necesario que en el escrito de petición de monitorio se acompañen la totalidad de los documentos de los que pretende valerse el actor, la literalidad el artículo 812 se refiere a documentos que configuran la deuda, pero no aquellos a los que se refiere el artículo 265. Por otra parte, la petición de monitorio no alcanza ser una verdadera demanda y por tanto el actor tampoco merece la calificación de demandante propiamente. Estaríamos ante un mero requerimiento de pago; en cuanto a la oposición, ciertamente, la actual regulación exige que sea fundada y motivada, ofreciendo la razones por las que, a su entender, el deudor considera que no procede en todo en parte la cantidad reclamada y tampoco constituye un verdadero escrito de contestación.

Es evidente que la reforma ha pretendido dar trámite escrito a la oposición en el juicio verbal de tal modo que el deudor, cuando se opone al requerimiento de pago, se verá obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acompañando los escritos, documentos, dictámenes, informes y demás medios de prueba en los que fundamente los hechos constitutivos, impeditivos o excluyentes sin perjuicio de su aportación posterior el día de la vista. Asimismo, el demandante, con la nueva regulación procesal, está obligado a aportar con el escrito impugnando la oposición los documentos, dictámenes, informes y demás medios de prueba en los que fundamente los hechos constitutivos de su pretensión. Y ello aplicando analógicamente la regulación del juicio verbal a este cauce procesal. Por tanto, la omisión del escrito de impugnación a la oposición impidió también a la parte actora la aportación de la documentación que consideraba pertinente a su derecho.

Es por ello por lo que se concluye la procedencia de declarar la nulidad de las actuaciones, al efecto de que se retrotraigan hasta el momento previo al dictado del decreto de 22 de marzo de 2018, con la finalidad de que, en lugar del decreto citado, se dicte uno nuevo que prevea expresamente el trámite previsto en el artículo 818.2 LEC, permitiendo a la parte actora aportar un escrito de impugnación a la previa oposición formulada aportando, en su caso, nueva documentación. Asimismo, se deberá prescindir de la contestación de la demanda que fue aportada por la parte demandada inicialmente y de la documentación que se adjuntó a la misma, por tratarse de un trámite que la LEC no prevé.



CUARTO.- La parte demandante denuncia también el innecesario requerimiento que le fue formulado en el trámite del recurso de apelación, por el cual se le exigió la aportación de un nuevo poder.

Si bien la nulidad invocada permite hacer prescindible el análisis de esta alegación, se examinará la misma para clarificar la cuestión suscitada.

En el ámbito del colectivo de los procuradores es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 25/2009, en cuyo apartado tercero se expresa: '3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español...' Por tanto, las personas físicas que constaban como procuradores en el primitivo poder, aunque fueran colegiados de Madrid estaban habilitados para actuar en Illescas o en cualquier otro lugar de la geografía española, por lo que no les es exigible ni otra colegiación específica, en su caso, ni el otorgamiento de un nuevo poder para actuar en un partido determinado, porque no procede identificar apoderamiento con habili tación. Está apoderado, así resulta del poder que aportó, y está habilitado, en cuanto está colegiado, con independencia del lugar donde ello se haya producido.

Es más, si se analiza el tenor literal del contenido del primer poder que fue aportado por la parte actora se comprueba que en el mismo no se contempla ninguna declaración de quien otorga el poder que limite o restrinja las facultades o funciones del procurador a unos partidos judiciales determinados. Únicamente consta mencionado que los procuradores citados son de Madrid, lo que no equivale a que el poderdante le otorgue el poder únicamente para que actúe en el partido judicial de esta última ciudad.

Es por ello por lo que el trámite evacuado mediante la diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019 era improcedente, al entenderse suficiente para el ejercicio profesional de los procuradores que los mismos estén colegiados y debidamente apoderados por el poderdante. En este mismo sentido se pronuncian, v. gr., los autos de la AP de Madrid, de 31 de enero de 2012 y de 17 de enero de 2012, este último citado por la apelante.



QUINTO.- Al haber sido estimado el recurso, sin condena en costas, ex artículo 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de A2S Ingeniería y Arquitectura SLU., debemos declarar la nulidad de actuaciones hasta el dictado del decreto de 22 de marzo de 2018, inclusive, al efecto de que se retrotraigan hasta el momento previo al dictado del decreto de 22 de marzo de 2018, con la finalidad de que, en lugar de este último decreto, se dicte uno nuevo que prevea expresamente el trámite previsto en el artículo 818.2 LEC, permitiéndose a la parte actora la aportación del escrito de impugnación a la oposición con la documentación que considere pertinente a la defensa de sus pretensiones. Asimismo, se deberá prescindir, para el dictado de la nueva sentencia que deberá pronunciarse en la instancia, del contenido de la contestación de la demanda que fue aportada por la parte demandada inicialmente y de la documentación que se adjuntó a la misma.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

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