Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 716/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 120/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100105
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1022
Núm. Roj: SAP V 1022/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0060802
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 716/2019- S -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 001495/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA
Apelante:Dña Antonia .
Procurador.- D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP.
Apelado: D Belarmino .
Procurador.- Dña. ROSA MARIA CORRECHER PARDO.
SENTENCIA Nº 120/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001495/2018, promovidos por D. Belarmino contra Dña Antonia
sobre 'acción negatoria de servidumbre de paso', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dña Antonia , representado por el Procurador D. JESUS MARIA QUEREDA PALOP y asistido
del Letrado D JOSE FOS NAVARRO contra D. Belarmino , representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA
CORRECHER PARDO y asistido del Letrado Dña. EDELMIRA ROIG ALEMANY.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 28.5.2019 en el Juicio Verbal [VRB] - 001495/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Belarmino contra Antonia : 1º. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca sita en Benifaraig CALLE000 nº NUM000 NUM001 propiedad de Antonia e inscrita en el Registro de la propiedad de Moncada 2 como finca registral nº NUM002 de Benifaraig no ostenta la condición de dominante respecto de ninguna servidumbre de paso respecto de la finca colindante situada en la partida de DIRECCION000 , copropiedad de D. Belarmino y los herederos de Dña. Consuelo y D. Florentino e inscrita en el registro de la Propiedad de Moncada 2 como finca registral nº NUM003 de Benifaraig, y;2º. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y que se abstenga de pasar por la finca propiedad del demandante absteniéndose de efectuar perturbación alguna en la propiedad del demandante. 3º. Todo ello con imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Antonia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4.3.2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Dª. Antonia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la acción negatoria de servidumbre de paso interpuesta por D. Belarmino , al considerarla no ajustada a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimatoria de dicha pretensión.
Frente a la acción negatoria de servidumbre de paso con relación a la finca, propiedad de la demandada, a la que se accede según certificación registral por la CALLE000 , lindante al norte con la propiedad del actor, ubicada en término de Benifaraig, partida de DIRECCION000 , la demandada, esencialmente, negó que el demandante siguiera siendo dueño de la finca a la que se accedía por la puerta que se había abierto en la parte trasera de su propiedad, y que se situaba en el origen de la controversia. Se defendía, además de la existencia de la puerta desde tiempo inmemorial, el carácter público del terreno sobre el que recaía, destinado al uso público desde hacía años, tratándose de un camino rural.
La sentencia de primera instancia, basándose en el informe pericial de D. Jon y en el oficio remitido por el servicio de patrimonio del Ayuntamiento de Valencia, llegó a la conclusión de que la zona sobre la que recaía la puerta existente en la propiedad de la demandada no era una vía pública, sino propiedad privada del demandante, por lo que, partiendo del carácter discontinuo de la servidumbre de paso, estimó la acción negatoria.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba tanto en cuanto al informe pericial presentado por el actor como en la calificación del terreno sobre el que recae la puerta abierta en su propiedad como de titularidad pública, entendiendo en cualquier caso que la servidumbre de paso, en este caso concreto, sería de carácter continuo.
La resolución de la presente controversia requiere necesariamente partir de la existencia no discutida de una parte abierta en la fachada trasera de la propiedad de la demandada y que recae sobre un terreno pertenece al menos originariamente al actor, entre otros copropietarios. Ello se aprecia claramente en las fotografías aportadas como documento 2.1 de la contestación, y particularmente en el documento 2.4, así como en el informe pericial presentado como documento 7 de la demanda, y que no fue objeto de un contra informe por la parte demandada.
Siendo indiscutido ese hecho, el demandante alegó que si bien la puerta, al estar retranqueada, se encontraba en la propiedad de la demandada, lo cierto es que si se empleaba para acceder a esa planta baja o para salir de la misma, necesariamente tenía que atravesarse su propiedad, negando que la demandada tuviera derecho a ello.
La demandada, sin discrepar lógicamente de la existencia de la puerta, alegó que la misma constaba abierta desde tiempo inmemorial y que, en cualquier caso, la finca sobre la que recaía era una vía pública y por ello de titularidad municipal.
El conflicto sobre el que finalmente debemos pronunciarnos viene arrastrándose entre las partes desde hace años, tal y como lo evidencia la sentencia del Juzgado de instrucción 17 de Valencia de 11 de noviembre de 1997 (folios 102-107), y lo cierto es que considera esta Sala que fue resuelto de manera correcta por el juzgador de instancia, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.
Con relación al caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 establece que la servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, solo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de este, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980, 23 de junio de 1995, 14 de julio de 1995, 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961, 12 de junio de 1965, 4 de junio de 1977, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr. STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 30 de octubre de 2012 establece que la servidumbre de paso es aparente y discontinua. Es aparente puesto que presenta signos exteriores, como es el camino, - artículo 532.5 CC-, y porque se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre - artículo 532.3 CC- Conforme al artículo 539 del Código Civil, las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, solo pueden adquirirse en virtud de título. (...) De este modo, y con referencia al caso de autos, no existe por tanto, dada la prohibición legal, la adquisición por usucapión, ni tampoco es admitida por la jurisprudencia ni por la doctrina, la adquisición por actos de mera tolerancia, ya que se hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre, pues en las discontinuas, que solo se usan a intervalos más o menos largos y dependientes de actos del hombre, puede el propietario del predio sirviente haber permitido equívocamente actos de simple dejación o complacencia, pero sin que exista el necesario título constitutivo. El procedimiento penal a que se ha hecho referencia anteriormente, aun cuando el ahora demandante no estuviera implicado personalmente, y la presente demanda en todo caso son signos inequívocos de que el dueño del presente sirviente puede que tolerara el paso por su predio, pero en modo alguno equivalen al título constitutivo de la servidumbre.
Es cierto que es posible adquirir una servidumbre de paso por prescripción inmemorial, es decir por prescripción iniciada antes de la vigencia del Código Civil, prescripción que debe respetarse tras su entrada en vigor por el juego de la norma de la Disposición transitoria primera de dicho Cuerpo legal, al tratarse de derecho nacido bajo el régimen de la legislación anterior - STS de 15 de febrero de 1989- pero no se practicó prueba alguna en tal sentido a instancia de la parte demandante, ni lo interesó por medio de reconvención.
Fijado lo anterior, lo cierto es que esta Sala comparte íntegramente el razonamiento del Juzgador de instancia acerca de la titularidad privada del predio al que se accede a través de la puerta controvertida, y ello por cuanto, pese a las alegaciones de errónea valoración de la prueba contenidas en el recurso, lo cierto es que ni siquiera el Ayuntamiento de Valencia mantiene que el predio discutido sea de titularidad municipal, de ahí que difícilmente pueda sostenerlo el apelante.
En efecto, el Ayuntamiento contestó al oficio remitido indicando expresamente que la superficie coloreada (coincidente con la finca que debería soportar la servidumbre de paso, caso de existir) no constaba de propiedad municipal, tratándose de un campo de cultivo lindante por el norte con edificación (propiedad de la demandada), calificada como suelo urbano red viaria y suelo no urbanizable protegido para la huerta. El primero, de unos 7 metros de anchura (tal y como se aprecia claramente en el plano obrante al folio 120 vuelto) coincidiría exactamente con la porción de terreno de la finca del actor más cercana a la puerta existente en la propiedad de la demandada, y el Ayuntamiento hizo constar expresamente que era objeto de cesión obligatoria como ámbito vial de servicio en el momento en que se solicite la licencia de edificación de nueva planta, o en todo caso de expropiación si fuera el interés municipal.
Interpretado este último a sensu contrario, la única conclusión jurídica que cabe extraer es que dicha porción de terreno sigue siendo de titularidad privada, y más concretamente propiedad, entre otros, del demandante.
De este modo, no habiendo consentido el actor la existencia de la servidumbre de paso, la consecuencia debía ser, como así fue, la estimación de su pretensión, negando la existencia de derecho alguno de paso de la demandada sobre la finca del demandante.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Antonia contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valenciam que es confirma, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
