Sentencia CIVIL Nº 120/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 574/2019 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 120/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100136

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:493

Núm. Roj: SAP VA 493/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00120/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 48 1 2019 0000030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000049 /2019
Recurrente: Eugenia
Procurador: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Abogado: ARIADNA FERNÁNDEZ MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Edemiro
Procurador: , MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado: , MARIA CONCEPCIÓN MACARRO SANTANA
S E N T E N C I A Nº 120/2020
Ilmos Magistrados Sres:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO; en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000049 /2019, procedentes del JDO.DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000574 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE- IMPUGNADA: Eugenia

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES, asistido por el
Abogado Dª. ARIADNA FERNÁNDEZ MARTIN, y como parte DEMANDADA-APELADA-IMPUGNANTE: Edemiro
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA REY MARCOS, asistido por el Abogado
Dª. MARIA CONCEPCIÓN MACARRO SANTANA, con intervención como apelado del Ministerio Fiscal, sobre
modificación de medidas relativas patria potestad menor.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14-06-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Diéz-Astrain Foces , en nombre y representación de Eugenia contra Edemiro y en consecuencia procede modificar la sentencia de fecha 3 de Junio de 2014 dictada en autos 56/2014 por el Juzgado de lº Instancia nº 8 de Salamanca en el sentido de atribuir a la madre la facultad en exclusiva de decidir aquellas cuestiones referentes al ámbito escolar de su hijo incluyendo la realización de cualquier actividad escolar o extraescolar, manteniendo el resto de pronunciamiento de la citada sentencia. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Eugenia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición e impugnación al recurso y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Eugenia se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-6-2019 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valladolid en la que, por razón de la pena de cuatro años de prohibición de acercamiento y comunicación con la recurrente impuesta al padre, se modifica la medida de ejercicio conjunto de la patria potestad acordada en previo proceso de guarda y custodia de hijos menores seguido entre las partes, y atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en lo relativo a las cuestiones académicas y de actividades extraescolares.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que, habida cuenta la referida condena, lo procedente hubiera sido la suspensión total en el ejercicio de la patria potestad por parte del progenitor demandado, porque será imposible o muy difícil recabar su consentimiento para muchos actos de la vida ordinaria distintos de los puramente académicos y la progenitora se verá obligada a acudir constantemente a los Tribunales para suplir dicho consentimiento.

La parte apelada, Edemiro se opone al recurso de apelación formulado de contrario e impugna la sentencia por entender que no procede privar al progenitor de ninguna parcela de ejercicio de la patria potestad porque la dificultad para el ejercicio conjunto de la patria potestad que supone la condena de alejamiento no equivale a imposibilidad y puede suplirse de múltiples formas, por ejemplo, con la intervención de terceros de la confianza de las partes.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que la única razón invocada en la demanda para solicitar la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad fue la de las dificultades en el ámbito escolar, por lo que resulta razonable limitar a dicho ámbito la atribución de ejercicio exclusivo y mantener en cuanto al resto de cuestiones que las decisiones se tomen de común acuerdo por los progenitores por medio de terceras personas.

Debemos ya adelantar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por sus propios y acertados argumentos sobre los que seguidamente vamos a abundar.



SEGUNDO.-SOBRE LA CONDENA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE COMUNICACIÓN Y SU INFLUENCIA EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD.

Es obvio - y ninguna de las partes lo niega - que la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación con la madre durante 4 años impuesta al padre va a afectar negativamente al ejercicio conjunto de la patria potestad acordado en su día por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Salamanca.

Pero, como certeramente se ha argumentado en varias ocasiones en estos autos, una cosa es la dificultad y otra la imposibilidad de dicho ejercicio.

Partiendo de que la presencia de ambos progenitores en la vida del menor y de que la participación en las decisiones que en su beneficio deban adoptarse constituyen no solo un derecho sino también un deber, la privación de la patria potestad o, lo que en la práctica puede resultar lo mismo: la privación total de su ejercicio, solo pueden acordarse en los casos previstos en la Ley basados siempre en el incumplimiento o la imposibilidad de cumplimiento de los deberes paterno- filiales.

No es el caso de autos.

No existe - ninguna parte lo ha invocado - incumplimiento de deberes paterno-filiales por el padre. Y en cuanto a la posibilidad o imposibilidad del ejercicio de la patria potestad, aunque la consecución del mutuo acuerdo sobre las cuestiones que afectan al menor será más dificultosa, especialmente por la prohibición de comunicación, nada impide que el consentimiento del progenitor no custodio se obtenga por otros medios, por ejemplo, mediante terceras personas de la confianza de cada progenitor que venzan la distancia establecida por la prohibición de acercamiento y de comunicación.

La mera atribución de la custodia del menor a la madre supone ya la atribución a la misma del ejercicio ordinario de la patria potestad conforme al uso social, y también podrá decidir en supuestos de urgencia (argumento ex art. 156, párrafo primero C.C.).

Pero para adoptar otras decisiones de más calado que exceden del ejercicio ordinario de la patria potestad según los usos sociales, es preciso que concurra el consentimiento de ambos progenitores. Y que, tratándose de un menor que en la actualidad tiene 9 años de edad, las decisiones más frecuentes en ese ejercicio extraordinario de la patria potestad seguramente tendrán que ver con su vida escolar y con sus actividades extraescolares. Precisamente la demanda se fundó de manera destacada en las dificultades que en este ámbito suponía la condena del progenitor.

Por eso la medida adoptada por el Juez a quo resulta certera y adecuada a la nueva situación creada: se atribuye a la madre la facultad de decidir por sí en el ámbito donde más frecuentemente pueden producirse las dificultades para el ejercicio conjunto de la patria potestad y donde tal dificultad puede redundar en un perjuicio para el menor en la medida en que entorpezca su vida académica y de actividad extraescolar.

Ciertamente, puede haber otros supuestos donde tal dificultad se manifieste, como pueden ser los dos que apunta el escrito de apelación: renovación del DNI y obtención del pasaporte, actos menos frecuentes, pero eventualmente de más calado pues pueden ser el paso previo para otras decisiones aún de más transcendencia como, en el caso del pasaporte, el viaje al extranjero.

Es en estos y otros supuestos de ejercicio extraordinario de la patria potestad donde los progenitores tienen el derecho y el deber de pronunciarse y esforzarse para vencer las dificultades derivadas de la condena de alejamiento, porque todo ello redunda en beneficio de los hijos. Solo si tal acuerdo no se consigue, procederá acudir a los Tribunales.

En vista de todas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia deben ser desestimadas.



TERCERO.-COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante y al impugnante.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia , y la impugnación formulada por la representación de Edemiro , ambos contra la sentencia dictada en fecha 14-6-2019 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante y de las costas de la impugnación a la parte impugnante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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