Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 41/2019 de 23 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 120/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100123
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:177
Núm. Roj: SAP AB 177:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 467/17
APELANTE: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. María Dolores Blanco Muñoz
APELADO: Mauricio y Olga
Procuradora: Dª. Llanos Ramírez Ludeña
En Albacete a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
- En todo caso, al hacer estos cálculos se tendrá en cuenta el sistema de amortización francés. Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. DECLARO las costas de oficio. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.'
'BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A', representada por medio de la Procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandantes D. Mauricio y Dª. Olga, representados por la Procuradora Dª. Llanos Ramírez Ludeña, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Juárez Montoya se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
Fundamentos
Dicha Sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta contra dicha entidad por la representación de D. Mauricio y Dª. Olga.
Por la actora se había instado la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo, incluidas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de junio de 2006 y de 6 de julio de 2007 otorgadas por las partes así como la nulidad de los acuerdos suscritos entre las mismas el 23 de julio de 2015 respecto a cada uno de dichos contratos , en el que se eliminaba el tipo mínimo, se introducía un tipo fijo del 3% y se añadía el compromiso del cliente de no instar en el futuro reclamaciones judiciales o extrajudiciales relativas a la cláusula suelo y en consecuencia la condena a la demandada a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula referida, desde la celebración del contrato, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha del cobro hasta la de su reintegro, así como al pago de las costas procesales.
La apelante pretende con su recurso la revocación íntegra de la sentencia de instancia, declarando válidas las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo, así como de los contratos de novación de 23 de julio de 2015, no condenando a dicha parte a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y se condene en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada.
Subsidiariamente para el eventual caso de que se declare la nulidad de las clausulas, se solicita que se declare la validez de los Acuerdos de Novación de 23 de julio de 2015, fijándose como día a quem, para la devolución de cuantías el de la fecha de dicho acuerdo por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2 LECiv
Por su parte, la apelada manifiesta que ante la evidente discrepancia entre Audiencias Provinciales en materia de acuerdos privados firmados entre las entidades bancarias y los consumidores, relativos a la modificación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones del consumidor, cuestión de orden público, por la que podría estar vulnerándose el Derecho Comunitario, es necesario elevar una cuestión prejudicial al TJUE acerca de
Recordemos que en ambas escrituras públicas, tanto del préstamo de 16 de junio de 2006 como del de 6 de julio de 2007, la condición financiera Tercera Bis, titulada 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE', en el último párrafo incluía una cláusula de limitación a la variación del interés, conocida como cláusula suelo, con el siguiente tenor literal: '
Dichas cláusulas fueron eliminadas por los documentos privados suscritos por las partes el día 23 de julio de 2015.
El relativo al préstamo de junio de 2006 consta en el documento nº 5 de la demanda y el referente al de julio de 2007 en el documento nº 4 del citado escrito.
En los mismos, cuyo contenido en lo que ahora interesa es idéntico, estipulación primera, las partes acordaron modificar el tipo de interés ordinario del préstamo en cuestión, que pasaría a ser fijo del 3,00% desde la última cuota devengada hasta el vencimiento final del préstamo.
Se incluyó además en dicho acuerdo una renuncia de la prestataria a reclamar a la prestamista, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad, por cualquier concepto, relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.
La cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION CUARTA del documento de transacción, bajo el epígrafe 'COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA ' y que literalmente establece :
Se mantiene que en virtud de dicho acuerdo quedó eliminada la cláusula suelo cuya nulidad se pretende por la demandante, renunciando ésta de manera expresa a efectuar reclamación alguna por ese concepto.
Ello determinaría la inexistencia de objeto del proceso, dado que ese contrato de novación es un acuerdo transaccional plenamente válido, cuya nulidad únicamente podría solicitarse por la concurrencia de vicios en el consentimiento de la demandante, hecho que ni siquiera fue alegado o acreditado de contrario.
El motivo, y con ello el recurso, debe ser estimado.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice '
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que '
Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 6 de agosto de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo ( en el presente caso su supresión ) como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios.
En cuanto a la estipulación primera, titulada '
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes por virtud de la cual se realizan por las partes concesiones recíprocas. La prestataria obtiene la supresión de la cláusula suelo del 4% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente la fijación de un interés fijo del 3%.
Ciertamente en caso de que no se mantenga el seguro citado, el mismo se vería incrementado en 0,30 puntos, pero ello seguiría suponiendo una mejora de la situación de la prestataria.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que ésta, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de seis años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.
Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma más de tres años después de que la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.
También consideramos que conociendo la prestataria el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender, sin dificultad, las consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencia de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente, como un préstamo a interés variable.
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que '
En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.
Por el contrario, en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.
Igualmente cumple con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.
En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por D.ª Adelina con la entidad bancaria, a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento, cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.
Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 6 de agosto de 2015 y con ello de la renuncia de la demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que determina, ex art. 1.816 del Código Civil, la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Procediendo la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandante, sin que se aprecie la existencia de las dudas de hecho y de derecho que invoca la misma.
Este Tribunal ha venido imponiendo las costas de la instancia a la demandante, cuando ha revocado la sentencia de instancia por estimar la validez de transacciones sobre la cláusula suelo en supuestos similares al del presente asunto. El mantenimiento de este criterio resulta lo más conforme con el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
Como la propia STS 205/2018 de 11 de abril explica, el criterio que en ella se contiene se adecúa al seguido ya en resoluciones anteriores por el Alto Tribunal en cuestiones referidas a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. En concreto cita los autos de 8/6/2016 (rec. nº 826/2015) y 6/7/2016 (rec. nº 801/2015) en los que estando pendiente la resolución del recurso de casación sobre la validez de una clausula suelo, homologaron las transacciones alcanzadas por las partes. En materia de contrato de seguro cita la Sentencia nº 87/2015ª de 4 de marzo y en el ámbito de la Ley 57/1968 cita la Sentencia de Pleno 459/2017 de 18 de julio que consideró como transacción válida el acuerdo entre comprador y promotor en el que se convino la devolución de una parte del precio recibido a cuenta.
La doctrina de la Sentencia 205/2018, de otro lado, se enmarca en la regulación legal de la transacción contenida el Código Civil y en el de la tradicional jurisprudencia que la interpreta, a la que se remite repetidas veces, dicha sentencia, en su fundamentación para referirse a las características típicas de este contrato o a sus efectos.
Incluso la propia Sentencia 205/2018 se ocupa de diferenciar el supuesto examinado por ella y la de la STS 558/2017 de 16 de octubre en la que no hubo acuerdo, ni transacción, sino tan solo una novación modificativa de la cláusula suelo.
La consecuencia que puede extraerse de todo lo dicho es que no ha existido cambio jurisprudencial que justifique la existencia de dudas en la aplicación del derecho.
Por último resulta que esta Audiencia ha mantenido siempre el mismo criterio sobre estos acuerdos transaccionales en aplicación de la STS 205/2018 de 11 de abril, habiendo conocido los supuestos planteados ante ella cuando ya se había dictado dicha sentencia.
En definitiva en cuanto a costas debemos aplicar la regla general del vencimiento contenida en el art. 394 de la LEC, como hemos venido haciendo hasta ahora, pues no ha existido un cambio de jurisprudencia, ni tampoco un cambio en la doctrina de esta Sala que justifique las serias dudas de derecho apreciadas por la sentencia de instancia, ni que demos, por nuestra parte, un tratamiento distinto en materia de costas a casos idénticos ya resueltos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. ' contra la sentencia de 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 467/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y dictando otra en su lugar por virtud de la cual desestimamos la demanda interpuesta por D. Mauricio y Dª. Olga contra dicha entidad bancaria, absolviendo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en la primera instancia.
No se hace imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos
