Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 664/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100132

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:176

Núm. Roj: SAP CC 176:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00120/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2018 0000568

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2018

Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ

Abogado: RAMON HERNANDEZ NOTARIO

Recurrido: Genaro

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: NURIA ALAMILLO JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 120/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 664/2020

Autos núm.- 258/2018

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Febrero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 258/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Notario, y como parte apelada, el demandante, DON Genaro, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por la Letrada Sra. Alamillo Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 258/2018, con fecha 31 de Julio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que allanada la demandada a la suma de 1.500 euros, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DOÑA ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Genaro asistido por el Letrado Sra. Alamillo Jiménez, contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador DON FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ y asistido del letrado Ramón Hernández Notario, Condenando a la demandada, la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, a abonar a DON Genaro, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (12.640,65.- EUROS), en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes, debiendo ser los intereses aplicables respecto de la aseguradora demandada los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte de demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día9 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 258/2.018, conforme a la cual se acuerda - y es cita literal- lo siguiente: 'Que allanada la demandada a la suma de 1.500 euros, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por DOÑA ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Genaro asistido por el Letrado Sra. Alamillo Jiménez, contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador DON FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ y asistido del letrado Ramón Hernández Notario, Condenando a la demandada, la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, a abonar a DON Genaro, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (12.640,65.- EUROS), en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes, debiendo ser los intereses aplicables respecto de la aseguradora demandada los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada', se alza la parte apelante -demandada, Plus Ultra, S.A., de Seguros y Reaseguros- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término: error en la aplicación de la norma: admisión de documentos en momento no inicial del Proceso, artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la errónea aplicación de la Jurisprudencia emanada de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Navarra, Sección 2ª, 186/2.018, de 11 de Junio, de Vizcaya, Sección 5ª, 268/2.017, de 25 de Octubre, de Alicante, Sección 6ª, 180/2.014, de 17 de Julio, y de Sevilla, Sección 6ª, 129/2.012, de 14 de Marzo; en tercer lugar, de la valoración de la prueba en segunda instancia, y, finalmente, error en la aplicación de la norma, en cuanto a la imposición de las costas procesales. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Genaro- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, conviene indicar que, aun cuando la parte demandada apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos distintos -en principio- y convenientemente separados (Alegaciones -o motivos- Primero a Cuarto, además de uno Previo), en realidad dichos motivos convergen únicamente en dos, referenciados en las dos primeras alegaciones del Escrito de Interposición del referido Recurso. De este modo, en la Alegación Tercera ('de la valoración de la prueba en segunda instancia'), la parte apelante efectúa una suerte de 'llamada de atención' sobre cómo debe valorarse la prueba en la segunda instancia, donde ciertamente, el Tribunal 'ad quem' se encuentra en una situación de plena cognición, mas no se articula ningún motivo de impugnación concreto y determinado frente a la Sentencia recurrida. Y lo mismo cabría predicar de la Alegación Cuarta ('error en la aplicación de la norma, en cuanto a la imposición de las costas procesales'), donde la parte apelante parecería indicar que, en caso de que se estimara el Recurso de Apelación en los términos postulados en el Escrito de Interposición del mismo, no procedería la condena en las costas procesales, lo que no vendría sino a suponer la consecuencia de la estricta aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, en esta Resolución no se hará referencia alguna -por innecesario- a las manifestaciones expuestas en las expresadas Alegaciones dado que no incluyen ningún motivo del Recurso de Apelación.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la aplicación de la norma: admisión de documentos en momento no inicial del Proceso, artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo entronca con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en la Audiencia Previa al Juicio celebrada el día 28 de Enero de 2.020 al admitir los siguientes documentos: Certificación de la empresa Transportes Lázaro, S.L., cheques emitidos por Transportes Lázaro, S.L. a favor de D. Genaro, factura NUM000, emitida por Distribuidor Gasóleos Plasencia, S.L., factura NUM001, emitida por Andamur, Areas de Servicio y copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.015; alegando la parte apelante -en este sentido- que todos los documentos referidos se encontraba en poder del demandante en el momento de la presentación de la Demanda, por lo que no podían presentarse después de ese momento.

Aun cuando, sin lugar a dudas, deba admitirse que, dada la naturaleza y fecha de los referidos documentos, los mismos se encontraban -o debían encontrarse necesariamente- en posesión y a disposición del demandante en el momento de la presentación de la Demanda, forzoso es reconocer que la utilidad sustantiva de los mismos se puso de manifiesto con la Contestación de la Demanda, donde -salvo el allanamiento en la cantidad de 1.500 euros como indemnización por la paralización del vehículo- la entidad aseguradora demandada negó el planteamiento íntegro de la Demanda en virtud del cual se reclamaba por el mismo concepto la cantidad de 12.640,65 euros; luego dichos documentos podían presentarse legítimamente en la Audiencia Previa al Juicio conforme autoriza el apartado 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuya virtud: 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al Juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.

No obstante, también debe añadirse que el contenido de los expresados documentos no será determinante de la decisión que se adoptará en la presente Resolución.

TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda en su integridad y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad, en concepto de lucro cesante, ejercitada en la misma, en relación con la errónea aplicación de la Jurisprudencia emanada de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Navarra, Sección 2ª, 186/2.018, de 11 de Junio, de Vizcaya, Sección 5ª, 268/2.017, de 25 de Octubre, de Alicante, Sección 6ª, 180/2.014, de 17 de Julio, y de Sevilla, Sección 6ª, 129/2.012, de 14 de Marzo; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos sucintos, que los documentos relativos al certificado del taller sobre el tiempo de reparación del vehículo camión (cabeza tractora) destinado al transporte de mercancías (documento número 5 de la Demanda), así como el Informe Pericial (documento número 6 de la Demanda), Presupuesto de Taller (documento número 7 de la Demanda), factura realizada y aportada por el actor (documento número 8 de la Demanda) y Certificado de la Asociación de Empresarios de Transportes de Extremadura (documento número 10 de la Demanda), estos documentos -decimos- no constituían prueba suficiente para justificar la cantidad que se reclamaba en concepto de lucro cesante; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser parcialmente acogido.

Respecto del tiempo de reparación del vehículo (pretensión que ya no es objeto de discusión en esta segunda instancia, pero condiciona el quantum de la indemnización por lucro cesante), el documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 5 (así como la evaluación de la envergadura de la reparación, con los tiempos de espera propios del trabajo en taller, época del año en la que se realizó la reparación y la necesidad de sustitución de piezas que han de reclamarse) revela que el vehículo del actor permaneció en el taller para su reparación durante treinta y dos días (veinticuatro de ellos laborables), periodo de tiempo que este Tribunal estima razonable, sobre todo cuando no se ha propuesto ningún medio de prueba alternativo que demostrara que ese lapso de tiempo no respondía al normal para la reparación de los daños que sufrió el vehículo propiedad del demandante, y cuando la realidad del accidente de circulación y las consecuencia económicas del mismo (con referencia al importe de los daños ocasionados al vehículo) no han sido objeto de discusión en este Juicio. Este Tribunal considera -como ya se ha adelantado- que, dada la importancia y gravedad de los daños que sufrió el vehículo propiedad del demandante, las reparaciones que hubieron de acometerse y la necesidad de cambio de piezas, el periodo de tiempo para la reparación que ha sido certificado ha de estimarse razonable por los siguientes motivos: en primer lugar, porque el lapso temporal de treinta y dos días, objetivamente considerado, no es elevado; en segundo lugar, porque el inicio de las reparaciones no suele ser inmediato dado que depende de la disponibilidad del taller, y, finalmente, porque el cambio de piezas (y, por tanto, el que hayan de ser previamente solicitadas) constituye un factor que ralentiza el tiempo de reparación, circunstancias todas ellas que no sólo son normales y habituales en este tipo de reparaciones, sino que también resultan ajenas al propietario del vehículo.

En segundo lugar y, de la misma manera que la Certificación de la Asociación de Empresarios de Transportes de Extremadura (documento señalado con el número 10 de los acompañados a la Demanda), no acredita de manera fehaciente que, durante el periodo de paralización del vehículo, se produjera un perjuicio económico por su no utilización en la actividad de transporte en los importes específicos, por horas y diarios, que el expresado documento contempla y certifica, sí debe efectuarse, no obstante, una doble consideración: en primer término, que la eficacia probatoria de este tipo de Certificaciones ya ha sido examinada de manera reiterada y constante por este Tribunal, constituyendo las mismas un exponente aproximativo de las pérdidas que pudieran haberse generado, pero que no determinan, por sí mismas, que el importe de la ganancia dejada de obtener hubiera de coincidir necesariamente con el importe cuantitativo que, en términos estrictamente teóricos y genéricos, recoge las expresadas Certificaciones; y, en segundo lugar, conviene destacar que este Tribunal viene estableciendo que la pérdida del uso de un vehículo automóvil durante el periodo de tiempo que se encuentra en el taller para su reparación como consecuencia de un accidente de circulación, constituye, siempre, un perjuicio patente e incuestionable que debe valorarse e indemnizarse, incluso cuando el vehículo se destine al propio uso particular, si se demuestra, lógicamente, la realidad del perjuicio sufrido. En el presente caso, resulta evidente que la paralización de un vehículo destinado al transporte por carretera (cabeza tractora -camión-) ocasiona un perjuicio tangible, en la medida en que consta acreditado que el actor venía realizando con regularidad desplazamientos propios del transporte de mercancías por carretera, con independencia de que pudiera contar con otros vehículos (lo que no se ha demostrado, ni siquiera mediante alquiler). Mas también resulta patente que la Certificación de la Asociación de Empresarios de Transportes de Extremadura (documento número 10 de la Demanda) no demuestra, con la necesaria solidez acreditativa, que la pérdida patrimonial dejada de obtener ascendiera, en concreto, a las cantidades que el referido documento certifica, como tampoco se ha demostrado que la paralización del vehículo hubiera comprometido o frustrado otros encargos de transportes que pudiera haber contratado el demandante en el periodo certificado por el taller o si los transportes se realizaban a diario. En estos supuestos, hemos indicado que, por esta causa, la indemnización del perjuicio no debe eliminarse, sino evaluarse considerando, a efectos ilustrativos, el contenido de la Certificación Patronal o gremial y moderar el importe de la indemnización haciendo uso de la facultad que contempla el artículo 1.103 del Código Civil.

Pues bien, en función de los parámetros que se acaban de poner de manifiesto, este Tribunal considera ponderado y adecuado a las circunstancias de todo orden concurrentes en el supuesto que se somete a nuestra consideración moderar el importe de la indemnización reclamada (12.640,65 euros), minorándola en un 35% (es decir, reduciéndola en la cantidad de 4.424,22 euros) y fijando, en consecuencia, la indemnización por lucro cesante en 8.216,43 euros, cantidad que se estima equitativa y, por consiguiente, justa.

CUARTO.-El criterio que abrazamos en la presente Resolución se corresponde con el que mantiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia número 637/2.018 de 19 noviembre, donde el Alto Tribunal establece -y es cita literal- lo siguiente: ' 1.- Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC (LEG 1889, 27) abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 (RJ 1997, 3249)). La Jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ 1997, 3396) que la integración del, lucrum cessans , como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero (RJ 2013, 2007) con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 5445 ); 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4336 ); y 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629), entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8515), rec. 3537/2000 ).

3.- En el presente recurso no se pone en debate que el vehículo dañado se encontraba destinado a una actividad lucrativa o empresarial, así como el tiempo de paralización del vehículo (veinticuatro días).

Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

4.- Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación.

En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva.

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, 'ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre . (RJ 2013, 7250).

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.

Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículopor sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.

Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican.

5.- En atención a lo expuesto, y si se tiene en cuenta los datos obrantes en autos, con respecto a las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida no combatidas por el cauce adecuado, se considera prudencial fijar el lucro cesante por los 24 días de paralización en la cantidad de 8.000 €'.

QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia 56/2.020, de treinta y uno de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 258/2.018, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de fijar el importe de la indemnización por lucro cesante en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (8.216,43 euros),CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en lo demás; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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