Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 522/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 120/2021
Núm. Cendoj: 39075370022021100093
Núm. Ecli: ES:APS:2021:339
Núm. Roj: SAP S 339:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
Dª Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 39 de 2019, Rollo de Sala núm. 522 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª Herminia, D. Gumersindo y D. Higinio contra D. Horacio, D. Ignacio y Dª Lorena, así como contra Dª Lourdes y Dª Maite,.
En esta segunda instancia han sido parte apelante; Dª Herminia, D. Gumersindo y D. Higinio, representados por el Procurador Sr. José Pelayo Díaz y defendidos por la Letrada Sra. Cristina Pelayo Díaz; y apelada los codemandados; D. Horacio, D. Ignacio y Dª Lorena, así como Dª Lourdes y Dª Maite.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Higinio, Dª Herminia y D. Gumersindo, presentaron demanda de juicio ordinario contra Dª Lourdes y Dª Maite y contra D. Horacio, D. Ignacio y Dª Lorena, exigiéndoles, en síntesis:
( i ) el cumplimiento del contrato de permuta suscrito por los causantes respectivos -padres respectivos y abuelo de los demandados Sr. Horacio- de 17 de marzo de 1977, que tuvo por objeto la cesión de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega a cambio de la entrega de dos viviendas, pisos NUM001 y NUM002, del edificio que debía construirse en relación con el proyecto del Sr. Gumersindo;
( ii ) subsidiariamente, para el caso de imposible cumplimiento por no existir construcción alguna sobre el solar cedido, se declare la resolución contractual por incumplimiento de la parte demandada y su condena a restituir el pleno dominio de la expresada finca en las condiciones en que les fue cedida y las consecuencias legales y registrales que indicó;
( iii ) subsidiariamente, en caso de resultar imposible la restitución, se condene a la demandada, en proporción a su participación en la propiedad, al abono del valor del derecho de reversión, que asciende a 440.040, 15 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
2. La parte demandada formuló contestación interesando la desestimación de la demanda con dos clases argumentos fundamentales: ( i ) prescripción extintiva de la acción ejercitada; ( ii ) inexistencia del derecho a exigir el cumplimiento en los términos que indica, posibilidad de cumplir por no resultar imposible y abuso de derecho.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Torrelavega de 8 de abril de 2020 desestima íntegramente la demanda por apreciar, en resumen, la existencia de prescripción extintiva de la acción ejercitada, aceptando el plazo de 15 años ( art. 1964 CC ) sin perjuicio de su modificación por la Ley 42/2015, a contar desde la firma del contrato privado de permuta de solar por viviendas a construir de 17 de marzo de 1977, sin interrupción anterior a la misma fecha de 1992.
4. La parte actora interpone recurso de apelación en el que denuncia la incorrecta valoración de la prueba de la juez de instancia y las consecuencias jurídicas alcanzadas.
En concreto, ( i ) impugna los argumentos de la juez de instancia al apreciar la existencia de prescripción extintiva, pues mantiene que la actora una aptitud plena para litigar en cuanto que el plazo no pudo nacer antes de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, de 27 de mayo de 2016, que definió el derecho existente, de acuerdo al art. 1971 CC, que en cualquier caso el contrato no contenía un plazo de vencimiento y que, en fin, se ha interrumpido ( art. 1973 CC ) el plazo prescriptivo; ( ii ) insiste en considerar que le asiste el derecho a mantener la petición principal y las eventuales o subsidiarias presentadas.
5. La parte demandada formuló oposición al recurso e interesó su íntegra desestimación.
1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (
2. En escritura pública de 17 de marzo de 1977 el padre de los actores vende al padre y abuelo de los demandados la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrelavega, haciendo constar que va a ser destinada a la construcción de viviendas de protección oficial.
Con la misma fecha los mismos contratantes firman un documento privado de 'complemento y aclaración' de lo dispuesto en la escritura pública, en cuya virtud el entonces comprador de la finca, en su estipulación primera, '
La finca registral NUM000 fue inscrita en favor de la sociedad conyugal formada por D. Anton y su esposa.
Con fecha 28 de febrero de 1979 se presenta por D. Anton -promotor y comprador- solicitud de licencia municipal de obras ante el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal para la construcción de un edificio de diez viviendas y garajes.
Con la misma fecha se comunica por D. Anton, como era preceptivo, al Instituto Nacional de Vivienda, la obra proyectada de nueva planta, en el que se identifica al promotor, el emplazamiento, duración de las obras ( 19 meses ) o plazo de ejecución ( 19 meses ), clase de edificación, presupuesto, superficie y volumen a construir y materiales a utilizar, entre otras circunstancias.
La obra de edificación no fue ejecutada.
3. En la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, nº 322/2016, de 27 de mayo, se acuerda -a instancias de los hoy actores que actuaron también como demandantes y revocando la sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Torrelavega de 7 de abril de 2015- estimar parcialmente la demanda y ( i ) declarar la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública de 17 de marzo de 1977; y ( ii ) ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asientos causados a favor de los hoy demandados y antecesores sobre la finca litigiosa.
En definitiva, se declaró la ineficacia por simulación del contrato formalizado en escritura pública, sin extenderlo al privado de permuta disimulado y sin que se estime la acción declarativa del dominio sobre la finca ejercitada en la demanda, pues '
4. En la contestación a la demanda del actual procedimiento, la parte demandada ( fundamento de derecho, página 15 ) expresa que 'El contrato no señalaba término para su ejecución, siendo ésta la primera intimación al cumplimiento de la prestación, por lo que, supuesto que estuviera vigente, podría ordenarse el cumplimiento, pero no con las obligaciones accesorias e irreales de contratar a D. Gumersindo'.
5. En la sentencia firme de 26 de septiembre de 2018 del juzgado de primera instancia nº 3 de Torrelavega, procedimiento ordinario iniciado por parte de los hoy demandados contra los demandantes, se declara el pleno dominio de los primeros ( insistimos, hoy demandados ) sobre la finca registral nº NUM000 por virtud de la tradición derivada del contrato de permuta, sin perjuicio de considerar en sus último fundamento -porque en el fallo no se incorpora mención alguna en este sentido- '
Se incorpora en dicha sentencia que una de los demandados, Dª Maite, era conocedora del derecho de reversión y de la obligación de darles a los actores dos pisos en ese terreno. Añadiendo que recuerda que en una reunión con los demandados ( demandados entonces, hoy actores ) que se celebró en el estudio de D. Gumersindo, éstos le pedían directamente que se cumpliera el derecho de reversión, si bien recuerda que a día de hoy la finca sigue en el mismo estado que cuando la adquirió su padre, sin que se haya llevado a cabo construcción alguna.
6. En la partición de herencia -división judicial de la herencia 183/2003 del juzgado nº 2 de Torrelavega- del causante de los hoy actores terminada por sentencia que aprueba el cuaderno particional de 24 de febrero de 2011 se incluye un derecho de reversión que corresponde a dos pisos, NUM001 º y NUM002, en un edificio a construir, ubicados junto a la finca registral nº NUM003, y por razón del documento privado de 17 de marzo de 1977 y cuya valoración, incluida en el cuaderno particional aprobado, ascendió a 440.040, 15 euros.
En la partición de la herencia de los demandados -escritura pública de 1 de julio de 2010- se incluye la finca litigiosa como número 12 y no se incorpora ningún derecho de reversión.
7. La actora, Dª Teresa, en beneficio de la comunidad hereditaria de sus padres, presentó demanda de conciliación el día 19 de febrero de 2006 con el propósito de anunciar el inicio de acciones judiciales en defensa de sus legítimos derechos e intereses y con el fin de interrumpir en su caso la prescripción adquisitiva del dominio sobre la finca registral nº NUM004 por usucapión y de la prescripción extintiva de la acción de recuperación de dicho inmueble.
Por sendas cartas fechadas el 16 de marzo de 1994 y dirigidas a la madre de los demandantes, Dª Teresa, y a su hijo D. Gumersindo, de casi idéntico contenido, un abogado, en nombre aparente de los demandados, le expone el deseo de éstos de solucionar una serie de cuestiones que tenían pendientes, recíprocamente, con D. Pedro Jesús ( padre de los actores ).
1. La parte recurrente, como se indicaba inicialmente, combate la decisión de estimar la prescripción por considerar el nacimiento del plazo, actio nata, no puede coincidir con la perfección del contrato privado de permuta de 17 de marzo de 1997, ni, en otro caso, es posible considerar que no se haya interrumpido.
No se cuestiona ciertamente que, por tratarse de una acción personal sin término especial, el plazo de prescripción era el de 15 años señalado en el art. 1964 CC que, desde la reforma introducida por la Ley 42/2015, es de 5 años a partir de su entrada en vigor.
2. El art. 1969 CC indica que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
La norma determina el régimen general de fijación del día inicial de cómputo del plazo, a salvo de otro más especial que lo determine, siguiendo el criterio de la
Lo relevante es que el derecho que justifica la acción haya sido violado, que tanto puede ocurrir cuando el demandado lo haya lesionado mediante una conducta activa como cuando omite la prestación debida que provoca o implica la insatisfacción del titular del derecho, como ocurre, en los supuestos de falta de cumplimiento de una obligación de dar o de hacer.
Con razón, por tanto, insiste el Tribunal Supremo, en la aplicación rigurosa y restrictiva de la apreciación de la prescripción, como institución no fundada en la justicia intrínseca sino en el abandono del derecho. En tal sentido, la STS nº 94/2019 de 14 Feb. 2019, Rec. 650/2016, con cita de las también recientes de 708/2016, de 25 de noviembre y la 623/2016, de 20 de octubre, afirma que
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No obstante, no puede obviarse que el fundamento de la prescripción es doble: objetivamente, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas; subjetivamente, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte de su titular ( STS de 6 de mayo de 2009 y 21 de enero de 2013 ).
3. No comparte la Sala el primer argumento del recurso centrado en la prescripción relativo a que el nacimiento del plazo debe coincidir, de acuerdo al art. 1971 CC, con el día en que se dictó la sentencia firme del juzgado nº 3 de Torrelavega de 26 de septiembre de 2018, ni son de aplicación adecuada las sentencias invocadas a tal fin en el recurso.
El precepto, al señalar que '
En el caso, la sentencia firme no crea un título de ejecución, ni siquiera su objetivo o disposición es el reconocimiento de un derecho que no haya podido nacer con otro origen, pues en todo caso el fallo se limita a reconocer la titularidad de los hoy demandados sobre la finca cuestionada por virtud de tradición, aun sin perjuicio del pacto privado perfeccionado en 1977.
4. Comparte al contrario el tribunal -aunque no por ello la razón final le asiste- las apreciaciones de la parte recurrente sobre la incorrecta determinación por la juez de instancia de la
Si, como hemos dicho, el contrato produjo con su firma la entrega de la posesión al comprador ( art. 1.462 CC ), surgía desde entonces para él la obligación de cumplir con su parte mediante la entrega de las dos viviendas comprometidas como prestación de dar que constituía su deber. Sin embargo, cuestión indiscutida, la edificación no se llevó a efecto y la entrega no se ha producido.
En consecuencia, la acción personal de la parte acreedora -en su día, el padre de los actores; hoy, por sucesión, éstos- puede exigirse con fundamento en el contrato pero
5. En esta línea, no se estableció un plazo expreso en el contrato para el cumplimiento del deudor. Lo más que se acordó es la indicación de que 'Estas obligaciones deberán hacerse efectivas al término de la construcción referida según el proyecto del Sr. Arquitecto Sr. Higinio'.
En nuestro derecho es posible que el término quede determinado porque las partes lo establecen o lo haga otro sujeto al que han encomendado tal misión - término convencional-, que lo fije la ley -término legal- o lo establezca el juez -término judicial-.
Las obligaciones a las que no se ha señalado plazo, ni puede considerarse que se deduzca de su naturaleza y circunstancias, son exigibles inmediatamente ( art. 1113 CC ), de suerte que como dice la cercana STS nº 44/2021, de 2 de febrero, la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo.
En el supuesto objeto de recurso, aunque no se hubiera fijado un plazo de cumplimiento, es evidente que la obligación no podía ser por su naturaleza de cumplimiento simultáneo a la firma del contrato, sino que estaba sometida a plazo, aun indeterminado, durante el cual la edificación debía de ejecutarse para permitir la entrega de las viviendas objeto de la permuta por el solar.
6. En los casos de indeterminación del término, el artículo 1128 CC contempla dos hipótesis: que la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, en cuyo caso los tribunales fijarán la duración de aquél; y que el plazo haya quedado a voluntad del deudor.
No podemos afirmar que esta segunda hipótesis concurra, que implicaría que fuera el deudor el que unilateralmente fije el plazo de su cumplimiento, quedando por ello a su voluntad.
Pero sí era y es posible que el plazo quede determinado por fijación judicial, pues resulta consecuencia natural del contrato que el deudor -el promotor- disponga de un plazo para cumplir, de forma que la decisión del juez, con la fijación del plazo, permite integrar el contenido de la obligación ( art. 1258 CC ).
7. La STS nº 156/2006, de 23 de febrero, a título de ejemplo, recuerda la aplicación del precepto y la oportunidad de que el tribunal fije el plazo que hubiera debido concederse -como ocurre en el supuesto resuelto-, expresando que
"b) Asistiéndole, como se dice, y no se discute, el ejercicio, en definitiva, de la acción del art. 1128-1º C.c. por el deudor (la del nº 2º está, además, relacionada con el art. 1256, general en la materia), ante las exigencias, por el paso del tiempo, de los acreedores, y en cuanto que respecto a ese llamado 'plazo tácito', que obra a su favor, y que se deduce 'de la naturaleza y circunstancias de la obligación', corresponde su determinación al Tribunal competente, y éste deberá obrar, para ello, 'según su prudente arbitrio' (S.S. de esta Sala, de 15-X-65 y de 8-56).
8. Los hechos y circunstancias relatadas como condicionantes de la decisión obligan a considerar que, ciertamente, ya existió una demora en el cumplimiento de la obligación desde que se firmó el contrato el 17 de marzo de 1977 hasta que se comunicó la decisión de edificar a los organismos públicos competentes el 28 de febrero de 1979.
En cualquier caso, aceptando el tribunal que la tardanza pudiera explicarse por la necesidad de redactar el proyecto o por la obtención de la financiación precisa -sin perjuicio de que ni una ni otra circunstancia se acreditan- o en otras circunstancias semejantes, consideramos que el tiempo previsto para ejecutar la edificación comunicado tanto al Ayuntamiento como al Instituto Nacional de la Vivienda, 19 meses desde el 28 de febrero de 1979, consumaría el plazo ya razonable para exigir el cumplimiento, al situarnos en los últimos días de octubre de 1980, es decir, más de tres años y medio más tarde de la firma del contrato.
La parte actora tenía quince años, art. 1964 CC, para exigir a partir de entonces el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, no consta que antes de los últimos días de octubre de 1995 lo hiciera o mediara algún acto interruptivo de la prescripción.
9. El art. 1973 CC indica que "
Como recuerda la STS 119/2020, de 20 de febrero, la jurisprudencia no puede derogar, por vía de interpretación, el régimen legal de la prescripción, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
En consecuencia: ( i ) no ha existido un acto de interrupción de la prescripción hasta que la actora, Dª Teresa, presentó la demanda de conciliación el día 19 de febrero de 2006, pues ni siquiera puede considerarse en tal sentido el procedimiento de menor cuantía tramitado con el número 324/1998 del juzgado nº 4 de Torrelavega, ya tardío y sobre un objeto por completo distinto; ( ii ) tampoco podemos considerar que existió una reclamación extrajudicial del acreedor antes de la fecha final de cómputo del plazo por el tenor de las cartas remitidas con fecha 16 de marzo de 1994, pues a falta de conocer si llegaron a su destino, no permiten identificar una reclamación o intimación, ni siquiera una coincidencia entre el objeto de las misivas y el actual proceso; ( iii ) y tampoco, en fin, podemos aceptar que antes de la fecha en que la acción, según lo indicado, prescribiera, existiera un acto de expresión de conformidad con la prestación debida, pues lo indicado por Dª Maite, en el juicio ordinario 682/2014, y la reunión a que alude, en modo alguno puede situarse por ninguna prueba o indicio antes de finales de octubre de 1995, pues posiblemente se produjo -dado que parece que la reunión parece que se sostuvo con los herederos y no con su padres, fallecido él 7 de marzo de 1996 y ella el 8 de enero de 2010- mucho tiempo después.
10. En consecuencia de todo lo expuesto, advirtiendo que las relaciones entre los padres de los litigantes respectivos eran más complejas de lo que puede exclusivamente deducirse del contrato cuyo cumplimiento principal se exige, no podemos considerar que la prescripción, que hemos situado a finales del mes de octubre de 1995, se haya interrumpido antes por ninguna de las causas legales cuando, precisamente, todavía vivían los que fueran partes del pacto objeto del proceso.
El recurso se desestima.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio, Dª Herminia y D. Gumersindo, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Torrelavega de 8 de abril de 2020, que confirmamos.
2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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