Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1118/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 28079370242021100036

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1351

Núm. Roj: SAP M 1351:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0192828

Recurso de Apelación 1118/2020 SECCIÓN REFUERZO NEG. 2 TFNO. 91 493 01 85

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 856/2018

APELANTE:Dña. Isabel

PROCURADOR Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

APELADO:D. Everardo

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.

SENTENCIA Nº 120/2021

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 8 de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 856/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, seguidos entre partes:

De una, como apelante Dña. Isabel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ.

Y de otra, como apelada D. Everardo ,en situación procesal de rebeldía.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Que en fecha 8 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Gómez, en nombre y representación de Dª Isabel, contra D. Everardo, en situación de rebeldía procesal, establezco en relación a la hija común las siguientes medidas:

1) Se atribuye la guarda y custodia de la hija común a la madre, en cuya compañía queda, siéndole atribuido igualmente el ejercicio en exclusiva de la patria potestad, sin perjuicio de que pueda revisar este pronunciamiento si se modificaren las circunstancias.

2) No ha lugar a establecer, por ahora, régimen de visitas a favor del padre, por lo razonado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

3) En concepto de pensión alimenticia en favor de la hija menor, se establece que el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, abone a la madre la cantidad de 300 euros, cantidad que se actualizará conforme a los incrementos que experimente el I.P.C., publicado por el I.N.E.

Ambos progenitores contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios que en relación con la menor puedan producirse, previa acreditación de su necesidad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '

TERCERO. -Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isabel, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección.

CUARTO. -Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid que estimó parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez en nombre y representación de Dª. Isabel frente a D. Everardo en situación procesal de rebeldía, presenta recurso de apelación la en su día demandante.

Se denuncia incongruencia omisiva por inaplicación del Art. 148 CC vulnerándose el artículo 24 de la CE, además de falta de motivación por no reconocer efectos retroactivos a la pensión que se fija en la sentencia, tal y como interesaba la demanda.

Refiere la recurrente en apoyo de su pretensión la falta de abono por D. Everardo de cuantía alguna durante la tramitación de la demanda, y la duración del procedimiento.

También reclama pronunciamiento sobre aspectos que afectan a la actualización de la pensión de alimentos, a fin de facilitar la ejecución del pronunciamiento.

El mismo vicio de incongruencia y falta de motivación con infracción de los Artículos 24 CE. Y 94, 160 y 161 CC, así como del principio del favor filii, se denuncia respecto a la pretensión relativa al régimen de visitas del padre con el menor, por no fijarse su modulación, pese a que en la demanda se reclamó en términos en los que ahora se insiste.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Comenzando el análisis del recurso por el motivo que cuestiona el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, ya decíamos en Sentencia nº 1203/20 de esta Sección de fecha 29 de Diciembre de 2020 al resolver Recurso de apelación nº 271/20 como sigue:

'SEGUNDO.-Como mantiene la Sentencia nº 443/2018 de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 5 de octubre de 2018 'a tenor de lo preceptuado en el art. 459 LEC 1/2000 , bajo la rúbrica 'Apelación por infracción de normas o garantías procesales': ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '.

De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso.

Así, señaladamente, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta; sin embargo, un pronunciamiento de esta última clase es sólo posible, a la luz de la terminante dicción del art. 227, apdo. 2, párr. Segundo LEC 1/2000 si la parte formula de modo explícito la anulación del acto de que se trate: ' En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal '.

La parte recurrente debe acreditar haber denunciado la infracción en el momento en que de acuerdo con el art. 459 LEC 1/2000 debió haberlo efectuado.

Se alega en primer lugar incongruencia omisiva, y falta de motivación.

La falta de exhaustividad, también denominada 'incongruencia omisiva' consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. En primer término, se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos; y porque la primera se resuelve en la ausencia de la adecuación sustancial, que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicas de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto . A su vez, y asumiendo el pronunciamiento contenido, entre otras, en la STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, acerca de que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987 ), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que '.. .No se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero , 12 mayo y 28 noviembre 1998 , entre otras). ..'

En el presente caso se advierte que, denunciándose la incongruencia ' ex silentio ' de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 , apdo. 2 LEC 1/2000 , el cual hubiera permitido la subsanación de la misma.

No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado.

En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que '... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , y 16 de diciembre de 2008 ) . ..'. Tiene declarado esta misma Sección, entre otras en SS. de 2 y 26 enero 2006 , y 11 junio 2007 , se ha de atender al tenor literal del art. 459 LEC 1/2000 ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '. De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC 1/2000 , sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que puede ser subsanada a través de un trámite distinto y previo. En la medida en que se trataría de una falta de pronunciamiento sobre alegaciones o peticiones formuladas, la parte ahora recurrente no sólo podía, sino que hubiera debido solicitar la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 LEC 1/2000 y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación.

Así lo ha reconocido, explícitamente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 , al señalar que: '... debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cfr. Art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio , 6 , 20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en Recs. 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal [...] incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva , de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000 , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación...'.

En lo referente a la falta de motivación, tiene declarado el Tribunal Constitucional que '... la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las distintas alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ...' ( STC, Sala Primera , 101/1992, de 25 de junio ), y subraya la STC, Sala Segunda , 195/2000, de 24 de julio que '... No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, de 4 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , y 16/1998, de 16 de enero ). ..'. Y se ha significado, además, que la exigencia de motivación '...' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991, de 28 de enero ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 28/1994, de 27 de enero )' pues, como también hemos señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 72/1995, de 12 de mayo , FJ 2 )..' ( STC, Sala Segunda, 21/2000, de 31 de enero de 2000 ).

En cuanto al primero de las infracciones denunciadas, La incongruencia omisiva, por la parte ahora apelante, no se solicitó el complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el art 215 de la LEC , por tanto, no puede tener acogida el primero de los motivos alegados de infracción procesal , a amparo de la doctrina jurisprudencial antes citada, puesto que tenía no solo el deber , sino también la carga , de solicitar el complemento de la sentencia sobre los extremos que consideraba no se había pronunciado la sentencia , habiendo omitido tal solicitud, no puede acogerse el motivo sobre la infracción procesal alegada. En cuanto a la alegada falta de motivación, si bien es cierto que la sentencia es escueta en su argumentación, la misma ha dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas en los respectivos escritos de alegaciones, y por tanto por ese solo motivo debe ser desestimado el motivo de apelación, puesto que como la doctrina jurisprudencial consolidada viene estableciendo, no existe un derecho a una motivación de una extensión determinada. '

Aplicando lo expuesto al caso de autos, no cabe apreciar infracción de garantías procesales pues no solo no se indica la indefensión sufrida sino que tampoco consta la oportuna denuncia de la infracción.

Según el recurso incurre la Sentencia recurrida 'en falta de motivación por incongruencia. La actividad jurisdiccional se limita a exteriorizar la decisión desestimatoria, pero resolviendo conforme a una determinada causa de pedir completamente distinta de la esgrimida por el justiciable, dejando a mi mandante en la más completa indefensión'.

Desde el momento en el que la motivación y congruencia se sitúan en ámbitos distintos, por relacionarse el fallo en la primera con su fundamentación de la sentencia, mientras en la congruencia lo hace a la decisión comparando la parte dispositiva con la pretensión y la oposición, tras lectura de la Sentencia de instancia ha de estarse a lo expuesto en la Sentencia nº 443/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 que dice así : '...en el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( sentencias de esta sala núm. 766/2009, de 16 de noviembre, y 404/2010, de 18 de junio).[...]'

Además como mantiene la misma Sala en su Sentencia nº 318/2020 de 17 de junio de 2020 '...consecuencia de lo anteriormente expuesto es la importancia que tiene la motivación de la sentencia recurrida a efectos de revisar si el tribunal a quo ha respetado y valorado adecuadamente el interés del menor.

'El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo ( SSTC, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo entre otras) considerando no solo el contenido de la resolución judicial en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso. atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 87 /2010, de 9 de marzo ). '

.. (iii) En materia de guarda y custodia compartida la suficiencia de la motivación, en íntima conexión con la valoración del interés del menor, se encuentra en estrecha relación con los parámetros a tener en cuenta para una adecuada identificación del interés. Por tanto, se ha de huir de una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada, y no fruto de un riguroso estudio y análisis para indagar cuál sea el interés de aquel, sobre todo si, como sucede en el caso de autos, ese análisis valorativo viene propiciado por los términos del recurso, que así lo demanda.'

Pues bien, en el caso presente la pretensión relativa al régimen de visitas ejercitada por la ahora apelante, ha sido analizada con arreglo a los hechos expuestos por su representación y el Ministerio Fiscal, por lo que no puede entenderse que adolezca la resolución del vicio denunciado, dado que en ella se expresan los motivos que conducen al criterio decisorio del que, eso sí, discrepa la apelante.

Analizando los parámetros del caso, la demanda no refería posibles incumplimientos del padre en relación al contacto personal con la hija común, nacida el día NUM000 de 2015.

Pese a indicar el abono puntual de los alimentos y los medios de vida del demandado, no fue posible su localización personal, siendo emplazado por edictos.

En el acto del juicio expone en su interrogatorio Dª. Isabel que durante tres años el padre desapareció, y si bien en el momento del juicio existe comunicación insiste en la necesidad de que le sea atribuido el ejercicio en exclusiva de la patria potestad porque ' él está ausente'.

Reconoce también que el padre lleva dos años sin ver a la niña, pese a lo cual la llama, para afirmar a renglón seguido que no cree que cumpla con las visitas; justifica la petición en la reclamación de la menor y el hecho de que el padre tenga una casa a la que puede ir la hija en vacaciones.

La Sentencia nº 435/2011 de la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial de 16 de Junio de 2011decía así: ' Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil . Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extra-patrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil , en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990.

Es cierto que el demandado Carlos Francisco se encuentra en rebeldía, pero ello no significa que renuncie al establecimiento de un régimen de visitas a su favor, habiendo señalado el Tribunal Supremo que la rebeldía no implica allanamiento o admisión de los hechos de la demanda y que no libera al actor de probar los hechos en que se funda la pretensión.

Esgrime la parte apelante en apoyo de su pretensión revocatoria que el régimen de visitas fijada en la sentencia no fue pedido y por lo tanto no podía ser acordado, pero hay que tener en cuenta que en esta materia el principio dispositivo esta atenuado, ya que hay connotaciones de orden público y se trata de proteger el interés preferente de los menores.

La ausencia de contacto paterno-filial no es motivo por si solo para acoger la pretensión restrictiva de la parte apelante, ya que no hay indicio alguno de que habrá consecuencia negativa para el hijo a consecuencia de la realización del régimen de visitas establecido que tiene una extensión temporal moderada.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la limitación del régimen de visitas tiene carácter excepcional de conformidad con el artículo 94 del C.C ., la pretensión de la parte apelante no puede tener favorable acogida.'

Por su parte la Sentencia nº 436/2013 de la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de 30 de Mayo de 2013, resolviendo recurso frente a sentencia que no fijó régimen de visitas a favor del padre y que no había acudido a juicio por encontrarse en prisión, exponiendo su deseo de no perder la comunicación con sus hijos dice que ' en todas las medidas relacionadas con los hijos, es el interés de éstos el que ha de fortalecer esencialmente el criterio que deba sustentarse, por ser el interés más valioso y necesitado de protección; por ello, dicho interés ha de ser respetado por todos los poderes públicos, padres, familiares y ciudadanos y sobre todo por los juzgadores, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas para su integración, tanto familiar como social, y que el derecho de visitas tan sólo debe ceder en los supuestos en que se presente 'peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor'. Al respecto, conviene recordar que el artículo 94 del Código Civil , recoge el derecho del cónyuge no custodio a mantener un régimen de visitas con sus hijos menores, limitando la posibilidad de suspensión, modificación o denegación de dicho régimen a supuestos de incumplimiento de las obligaciones paternas o cuando la relación pueda resultar perjudicial para el menor.'

Valora tras ello tal interés ponderando además de la causa de la privación de libertad del padre ' la escasa edad del menor, la falta de informes sobre la conveniencia y alcance que debiera tener un régimen de visitas paterno filial, en unión a la rebeldía del demandado', lo que lleva a desestimar el recurso'sin perjuicio de que el apelante inste lo que estime oportuno, en cuyo caso tal pretensión se analizará a la luz de mayores datos, e informes, con los que se pueda resolver la cuestión.'

En el caso presente no se estima prudente atender la petición de la recurrente.

La articulación del régimen de visitas que se reclama de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo y mitad de vacaciones escolares de Navidad, semana Santa y Verano no se compadece con las posibilidades de cumplimento que ya en su interrogatorio expone Dª. Isabel limitadas a los periodos vacacionales, pareciendo dar a entender que no cuenta el padre con una infraestructura idónea para el desarrollo de las visitas en los periodos ordinarios.

No puede además obviarse la previsión que se interesa para que las entregas y recogidas se verifiquen ' a través de Punto de encuentro o tercera persona interpuesta en caso de haber orden de alejamiento en vigor'pronunciamiento que no puede entenderse neutro a los fines ahora debatidos.

Tomando en consideración la corta edad de la menor, y que no ha comparecido D. Everardo al procedimiento ni mostrado interés en la alzada sobre el punto debatido, solo cabe considerar correcto el pronunciamiento de instancia, que responde al resultado de la prueba practicada.

TERCERO.-Y respecto a los aspectos económicos del litigio, en Sentencia nº 854/20 de 1 de octubre de 2020, de esta Sección al resolver Recurso de apelación nº 1960/19 , analizábamos la cuestión ahora debatida en los siguientes términos:

' TERCERO.-El pretendido efecto retroactivo de la pensión alimenticia fijada la sentencia de instancia se ha denegado por entender que al quedar justificado que el padre ha abonado en favor de la ahora apelante de forma regular diversas cantidades para alimentos de los hijos comunes, no ha existido desprotección de sus necesidades alimenticias, ni desde la separación de hecho ni desde la fecha de interposición de la demanda.

Es la Sentencia nº 402/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2011 la que fijó doctrina legal, unificando jurisprudencia discrepante de las audiencias sobre la cuestión ahora debatida.

Dice la resolución : 'SEGUNDO. Motivo único . Infracción de los arts. 93 y 148 CC y de la doctrina sentada para su interpretación, en cuanto que la sentencia recurrida revoca la de primera instancia solo en el punto relativo al momento de devengo de los alimentos, en el sentido de que se devengarán desde la fecha de la sentencia, no desde la de la demanda. Esta resolución es contraria a las SSTS de 3 octubre 2008 y 11 diciembre 2001 . Además, esta cuestión es objeto de debate, puesto que existen sentencias de las Audiencias Provinciales en sentido contrario, de modo que las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 28 abril 2006 y 11 julio 1995 y sección 24, de 12 enero 2005, retrotraen la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. Sigue citando algunas sentencias contradictorias en este punto específico y señala que esta contradicción debe ser resuelta por la Sala a favor de la interpretación que postula el considerar que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores, en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el del devengo de las pensiones alimenticias a los hijos.

El motivo se estima.

Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.

Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio 'producirá efectos a partir de su firmeza', lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.

Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148.1 CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido.

Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.'

Posteriores Sentencias del Alto Tribunal reiteran tal doctrina, por todas Sentencia nº 746/2013 de 4 de Diciembre de 2013, si bien se ha matizando su aplicación en función de las circunstancias del caso, y en especial del cauce procedimental seguido para la reclamación.

Asi la Sentencia nº 653/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2012 analiza la incidencia de la jurisprudencia antes citada en casos en los que no se ha resuelto previamente sobre la petición de medidas provisionales, en los siguientes términos:

' El derecho a percibir alimentos y a que se repartan las cargas del matrimonio son medidas que pueden acordarse con carácter previo a la separación o el divorcio. Son medidas diferentes de las que se adoptan con carácter definitivo puesto que, en lo económico, no se incluye entre las mismas la pensión compensatoria a favor de uno y otro cónyuge en los supuestos previstos en el artículo 97 del Código Civil , ni tampoco resultan necesarias si hasta el momento de la ruptura se están cumpliendo por ambos cónyuges los derechos y las obligaciones propias del matrimonio. El derecho a percibir la pensión compensatoria nace de la sentencia que es constitutiva del derecho a percibirla y a la misma no pueden aplicarse los efectos previstos en el artículo 148 del CC , referida a los alimentos, según el cual estos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Así se expresa la doctrina constante de esta Sala (SSTS 14 de junio , 21 de julio y 26 octubre 2011 ).

La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1995, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .

El lo que aquí interesa supone que si bien resulta intrascendente que respecto a los hijos se hubiera pronunciado el auto de medidas, pues los efectos de los alimentos que se conceden definitivamente en la sentencia de divorcio se retrotraen al momento de la interposición de la demanda, que en este caso es común la de medidas y divorcio, no sucede lo mismo con los alimentos de la esposa que la sentencia dejó sin resolver y a la que, de resultar procedentes, se le ha privado de los mismos desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de divorcio en que desaparecen.

La admisión de este motivo determina la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre este particular.'

De forma más específica la Sentencia nº 742/2013 de la misma Sala de 27 de Noviembre de 2013 examina el efecto retroactivo en los casos de sentencia que resuelve sobre reconocimiento de filiación.

Además la Sentencia nº 183/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018analiza el caso en los que el obligado al pago ha venido haciéndose cargo de los alimentos y cargas.

Dice así:

' 1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :

'(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 .

'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

'En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual '(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

'En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

2. No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso ( sentencia 696/2017, de 20 de diciembre ).'

En este mismo sentido, la Sentencia nº 59/2018 de la misma Sala de 2 de febrero , que afirma cómo sigue: ' Lo que pretende es una valoración de la normativa contraria a la previsión legal, como es la que resulta del artículo 148 del Código Civil , que no admite excepciones sobre la retroactividad, salvo que se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento; valoración en perjuicio del alimentista y evidente beneficio de quien está legalmente obligado a satisfacerlos, al menos desde que la demanda se interpone, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE , como se dijo en la sentencia 487/2016, de 14 de julio .'

Todo lo hasta ahora expuesto ha de entenderse doctrina pacífica, que se reitera en la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2020 al analizar la incidencia de las medidas adoptadas como provisionales previas en tal cuestión, del siguiente modo 'Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil ). En este sentido sentencias 483/2017, de 20 de julio , 183/2018, de 4 de abril , 32/2019, de 17 de enero , entre otras. No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal ( arts. 771.5 y 772.1 LEC ). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional. La medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere ( art. 726.1.1LEC ). Su accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda. Los arts. 106 del C. Civil y 773.5 LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art. 148 del C. Civil . '

Por último ha de estarse a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2018 sobre la posibilidad de adopción del efecto retroactivo sin petición de parte, que resuelve cómo sigue:

'SEGUNDO.- La sentencia contradice la doctrina reiterada de esta Sala, lo que justifica el interés casacional y, consiguientemente, el recurso de casación que de otra forma no se habría formulado. En primer lugar, la sentencia que cita de esta sala no decide la cuestión procesal sobre si esta retroactividad se debe solicitar expresamente en la demanda o si se puede conceder de oficio, sin vulnerar el principio de congruencia, porque da por supuesto que existe una previsión legal al respecto, como la del artículo 148 del CC , que no admite excepciones, como señalaba la sentencia 487/2016, de 14 de julio , y que además debe ser aplicada con indudable rigor a favor de los hijos menores de edad. En segundo lugar, estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del art. 93. CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio ('El Juez en todo caso ...'). Hasta tal punto es así que la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , que cita la 525/2017, de 27 de septiembre , señala que 'no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales'. Y si en ausencia de justicia rogada el Juez viene obligado a fijar pensión alimenticia en favor de los hijos menores, ningún problema debería tener en hacer extensiva esta prestación a la fecha en que, con carácter también imperativo, el artículo 148 CC extiende esta prestación al momento de la formulación de la demanda, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE , bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC ( Auto del TC de 16 de diciembre de 2014 ). Finalmente, en la sentencia 600/2016, de 6 de octubre se reitera y se recoge la doctrina establecida en sentencias anteriores, como la 389/2015, de 23 de junio , teniendo también en cuenta los efectos que produciría el hecho de que el alimentante ya hubiera abonado los alimentos hasta un determinado momento: 'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...). '-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual '(d)debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces. '-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. '

Aplicando lo expuesto al caso de autos se impone la estimación del motivo en relación al efecto retroactivo reclamado, pues ninguna valoración se hace en la Sentencia de instancia sobre posibles abonos del padre en concepto de alimentos, circunstancia que impide considerar que el ahora apelado haya atendido las necesidades alimenticias en los términos exigidos jurisprudencialmente para evitar el efecto retroactivo que se reclama en esta alzada.

Y respecto a los términos de la actualización de tal pensión que con arreglo a la Sentencia se realizará ' conforme a los incrementos que experimente el I.P.C., publicado por el I.N.E.' dada la finalidad de la pretensión que a tenor del propio recurso busca facilitar la ejecución del pronunciamiento , procede la modulación que consta en el fallo de la presente resolución

CUARTO .-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez en nombre y representación de Dª. Isabel contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid dictada en procedimiento Guarda nº 856/2018, a que este rollo se contrae, se establece que la pensión de alimentos se devengara desde la fecha de interposición de la demanda y se actualizará anualmente, con efectos del 1 de enero teniendo en cuenta la variación del IPC anual o índice que lo sustituya.

Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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