Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 227/2021 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 120/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100098
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:519
Núm. Roj: SJPI 519:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 07 de junio de 2021.
Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Que con fecha 30 de noviembre de 2016, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que la primera adquiría el crédito objeto del presente procedimiento.
Ante los infructuosos requerimientos de pago hacia la parte demandada, por la actora se ve obligada a acudir al procedimiento monitorio, en reclamación de la cantidad de 1.246,44 euros, conforme a certificado de saldo deudor que acompañaba a la petición inicial de procedimiento monitorio.
Por la demandada, dentro del plazo de veinte días concedido a tal objeto, se presentó escrito oponiéndose a la petición inicial de procedimiento monitorio alegando sustancialmente que las condiciones del préstamo no se pactaron ni negociaron de manera individual, y que el demandado aceptó sin entender bien lo que firmaba salvo la explicación genérica de que estaban prestándole dinero y que tendría que devolverlo con intereses; asimismo, y aun habiéndose rebajado la cantidad reclamada inicialmente a 766,20 euros, dicha cantidad es el resultado de las numerosas cláusulas ilegales que tiene el contrato objeto de este procedimiento.
Manifiesta la demandada que el contrato es nulo por usurario, en los términos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, toda vez que el tipo de interés aplicable es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así, manifiesta la demandada que en el contrato objeto del presente procedimiento el interés remuneratorio es del 19,99 % TAE, muy superior al 8,30 % del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entro 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó y asimismo, no puede ampararse la entidad en la existencia de riesgo para justificar el elevado tipo de interés aplicado; como consecuencia de todo ello considera que el contrato debe ser declarado nulo, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Afirma la demandada la nulidad de las cláusulas abusivas, manifestando que el demandado es un consumidor, de conformidad con el artículo 3 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias; en cuanto al contrato firmado es un contrato de adhesión, no negociado individualmente, debiendo aplicarle al contrato los controles de, incorporación, transparencia y contenido dispuestos en la Directiva 93/13/CE. Así, no se dan los controles de control y transparencia en la información previa a la contratación, ya que la parte demandada no percibió las explicaciones adecuadas para que el demandado se pudiere percatar de la realidad de lo que iba a contratar. Existe falta de claridad en la redacción, incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y escasas explicaciones dadas al cliente, al que en ningún momento se le explico el precio real del préstamo y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar.
Considera la demandada que existe un desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes que vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; el elevado tipo de interés supone una garantía a favor de la entidad, absolutamente desproporcionada al riesgo asumido, máxime teniendo en cuenta que ésta cláusula no supera el control de transparencia y, por ello, no se ajusta a la normativa bancaria.
En vista de lo cual, solicita la demandada que se dicte sentencia y acuerde la nulidad del préstamo de fecha 22 de junio de 2007 suscrito por las partes y objeto de este procedimiento, con los efectos inherentes a la misma obligando a las partes a la restitución de cuantos servicios y/o bienes se hubiesen prestado entre ellas como consecuencia del contrato. Subsidiariamente que se acuerde la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato, con los efectos inherentes a tal declaración, obligando a las partes a la restitución de cuantos servicios y/o bienes se hubiesen prestado entre ellas como consecuencia del contrato. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
No se niega la condición de consumidor del demandado, en cuanto al contrato fue elegido libremente por el demandado y en contratos como el que es objeto del presente procedimiento es habitual que no se negocien las cláusulas de forma individualizada, sino que se celebren contratos de adhesión, que el demandado es libre de firmar o no firmar.
Manifiesta la parte actora que el hecho de que el contrato no haya sido negociado individualmente y sea un contrato de adhesión no lleva aparejada su ilicitud.
Por otro lado, considera la actora que el contrato supera el control de transparencia, ya que todos los datos del mismo aparecen de manera resaltada dentro de un recuadro de otro color, sobre un fondo blanco y en una zona privilegiada del documento para facilitar su lectura, viéndose claramente y de manera nítida las condiciones económicas de la tarjeta contratada, con lo que queda acreditado que el demandado fue conocedor en todo momento de las condiciones específicas del producto contratado y, de las implicaciones económicas del posible impago. Por otro lado, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que dicha cláusula regula un elemento esencia del contrato, siempre que cumpla con el requisito de transparencia, que considera la actora se cumple, conforme a lo manifestado.
Considera la actora que el interés remuneratorio no es abusivo, si bien, en cuanto que el precio es un requisito esencial del contrato, no puede ser objeto de control de abusividad, siempre que las cláusulas se redacten de manera clara y comprensible, por otro lado considera la actora que en el caso que nos ocupa, no se puede atender a las estadísticas del Banco de España para los Intereses de las tarjetas de crédito, ya que no hay estipulaciones que se establezcan anteriores al año 2010 (siendo el contrato que nos ocupa es de fecha 15 de junio de 2007), por lo que no se puede realizar la comparativa con el mismo año, sino que únicamente podemos hacerla con el primer año que se publicaron por el Banco de España que para el año 2010 se establece que el TEDR medio (TAE sin incluir comisiones), para esta tipología de instrumento en el mismo mes de contratación en el año 2010 ascendía a 19,15 % y, por consiguiente, el 19,99 % pactado, no es notablemente superior al normal del dinero para esta concreta tipología de producto.
Considera la actora que el contrato, en contra de lo manifestado de contrario es perfectamente legible, habiendo aportado original del mismo y que la cesión del crédito a favor de la misma consta, asimismo, debidamente acreditado. Por otro lado, recuerda la actora que la cantidad reclamada de 766,20 euros solo hace referencia al capital impagado, al haber declarado nulos el auto de 12 de noviembre de 2020 la indemnización por reclamación extrajudicial y los intereses aplicados. Finalmente considera la actora que ha quedado debidamente acreditada la existencia de reclamaciones extrajudiciales en contra de lo manifestado por el demandado.
Por todo lo cual interesa la actora la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de oposición presentado de contrario, y que se condene al demandado al pago de 766,20 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada.
En definitiva, considera el Tribunal Supremo que no cabe control sobre el precio del contrato, entendiendo que los intereses constituyen el precio del mismo. Sí que existe, en cambio un control de transparencia sobre las cláusulas objeto del contrato, a este respecto conviene recordar que el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, viene a establecer:
Mientras que el artículo 81 establece:
Interpretando dichos artículos en relación con el asunto que nos ocupa, podemos afirmar que el Tribunal Supremo ha dejado sentado por un lado el principio general de que no existe un control sobre el precio del contrato, si bien sí que se establece un control de transparencia. A este respecto podemos concluir que el contrato objeto de este procedimiento cumple con el control de transparencia establecido en la ley, sus cláusulas son claras y comprensibles, y en concreto el tipo de interés aplicable aparece de forma clara y destacada, además no debemos olvidar la existencia de un control previo, como es el del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que establece un control administrativo previo de las cláusulas de todos los contratos celebrados entre empresas y consumidores.
Así, el control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte. En el presente caso, resulta claro que el cliente conoce la carga económica que le puede suponer, ya que, de forma clara y destacada, con un tamaño de letra destacado y en negrita, aparece el tipo de interés aplicable al contrato.
Pero a mayor abundamiento, el tipo de interés del 21,99% no puede considerarse abusivo 'per se' en el caso que nos ocupa, toda vez que el Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias, entre ellas la ya mencionada sentencia 406/2012 de 18 de junio de 2012 que
A este respecto podemos destacar la sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso 4813/2019, la cual viene a establecer en un asunto como el que nos ocupa:
En el caso que nos ocupa, no existe determinación del Banco de España sobre el interés aplicable a las tarjetas de crédito como la que nos ocupa en el año 2007 en que se celebró el contrato, si bien en el año 2010, y al objeto de referencia, lo fija en el 19,15%, por lo cual no puede manifestarse que sea manifiestamente desproporcionado un interés del 19,99%.
De todo lo expuesto no se deduce la existencia del desequilibrio importante entre las partes a que alude la parte demandada, toda vez que, como ha quedado acreditado el interés no puede calificarse como manifiestamente desproporcionado, ni ha quedado acreditada la falta de información adecuada a la contratante, por tanto en cuanto la cláusula fundamental en virtud de la cual la parte demandada fundamenta fundamentalmente su oposición, y que es el tipo de interés aplicable, aparece de forma clara y destacada.
En cuanto a las alegaciones de la demandada de su carácter de consumidor y de la ausencia de gestiones por la actora para reclamar la deuda, se consideran totalmente irrelevantes a efectos del presente procedimiento; así, el carácter de consumidor del demandado en ningún momento ha sido puesto en duda por la parte actora, siendo igualmente irrelevante si han existido o no gestiones para reclamar la deuda, pues en nada influye dicha circunstancia para resolver sobre el fondo del presente procedimiento.
Finalmente, y a mayor abundamiento, la cantidad finalmente reclamada en este procedimiento, ha sido reducida por auto de fecha 12 de noviembre de 2020 a la cantidad de 766,20 con lo cual ha existido un previo estudio por parte de este juzgado de las posibles cláusulas abusivas, como la de indemnización por reclamación extrajudicial, habiéndose excluido igualmente los intereses de demora, correspondiendo dicha cantidad exclusivamente con el principal adeudado.
Por otro lado, conviene destacar que el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras en la Sentencia de la Sala Primera de fecha 9 de mayo de 2013 dictada en el recurso 485/2012 que
Por todo lo expuesto, la demanda debe prosperar.
Fallo
Asimismo, deberán abonarse en concepto de intereses, el interés convenido entre las partes desde la interposición de la petición inicial de Procedimiento Monitorio o en su defecto, el interés legal del dinero desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y desde la sentencia dictada en primera instancia el interés legal del dinero elevado en dos puntos y hasta que se produzca el pago.
Con expresa condena en costas para la parte demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre).
A efectos de abonos el número de cuenta del Juzgado es el siguiente, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones 3161 0000 13 0227 21.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.
