Sentencia CIVIL Nº 120/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 120/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 227/2021 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 120/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100098

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:519

Núm. Roj: SJPI 519:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000120/2021

En Pamplona/Iruña, a 07 de junio de 2021.

Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL NÚM. 227/2021seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, y con la asistencia Letrada de Doña Violeta Montecelo González, siendo parte demandada Don Leopoldo, representado por la Procuradora Doña Raquel Martínez de Muniáin Labiano y defendido por la Letrada Doña Patricia Bermejo Busto, en reclamación de cantidad, en concreto de 766,20 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD se interpuso petición inicial de Procedimiento Monitorio contra Don Leopoldo en reclamación de cantidad, en concreto de 1.246,44 euros.

SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Monitorio 785/2020, si bien la cantidad fue minorada por auto de fecha 12 de noviembre de 2020 a 766,20 euros, requiriendo a la demandada para que en el plazo de veinte días pagara al peticionario la citada cantidad o compareciera ante el tribunal oponiéndose al pago y alegando sucintamente las causas de oposición.

TERCERO.-La parte demandada se opuso en plazo por lo que se declaró finalizado el presente procedimiento de Juicio Monitorio transformándose el mismo en Juicio Verbal, al que correspondió el número 227/2021.

CUARTO.-Dado traslado a la demandante para impugnar el escrito de oposición presentado de contrario, lo hizo en tiempo y en la forma legal correspondiente.

QUINTO.-Que por medio de diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2021 se señaló el día 17 de mayo de 2021 y a las 11:15 horas para la celebración de la vista de juicio verbal.

SEXTO.-Que la vista se celebró el día y hora señalando, y tras la práctica de toda la prueba admitida y declarada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 26 de octubre de 2020 se presentó por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Leopoldo, alegando sustancialmente que en fecha 22 de junio de 2007 el demandado suscribió contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.; y como consecuencia del impago reiterado de las cuotas por el demandado, la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. se ve obligada a dar por vencida la obligación, presentando un saldo deudor a fecha 30 de noviembre de 2016 de 1.127,89 euros.

Que con fecha 30 de noviembre de 2016, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que la primera adquiría el crédito objeto del presente procedimiento.

Ante los infructuosos requerimientos de pago hacia la parte demandada, por la actora se ve obligada a acudir al procedimiento monitorio, en reclamación de la cantidad de 1.246,44 euros, conforme a certificado de saldo deudor que acompañaba a la petición inicial de procedimiento monitorio.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el procedimiento monitorio, si bien finalmente por la cantidad de 766,20 euros, conforme a auto de fecha 12 de noviembre de 2020, y dado traslado del mismo a la parte demandada por plazo de veinte días para que pudiera bien pagar, bien oponerse, la parte demandada se opuso dentro del plazo de veinte días concedido a tal objeto.

Por la demandada, dentro del plazo de veinte días concedido a tal objeto, se presentó escrito oponiéndose a la petición inicial de procedimiento monitorio alegando sustancialmente que las condiciones del préstamo no se pactaron ni negociaron de manera individual, y que el demandado aceptó sin entender bien lo que firmaba salvo la explicación genérica de que estaban prestándole dinero y que tendría que devolverlo con intereses; asimismo, y aun habiéndose rebajado la cantidad reclamada inicialmente a 766,20 euros, dicha cantidad es el resultado de las numerosas cláusulas ilegales que tiene el contrato objeto de este procedimiento.

Manifiesta la demandada que el contrato es nulo por usurario, en los términos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, toda vez que el tipo de interés aplicable es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así, manifiesta la demandada que en el contrato objeto del presente procedimiento el interés remuneratorio es del 19,99 % TAE, muy superior al 8,30 % del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entro 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó y asimismo, no puede ampararse la entidad en la existencia de riesgo para justificar el elevado tipo de interés aplicado; como consecuencia de todo ello considera que el contrato debe ser declarado nulo, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Afirma la demandada la nulidad de las cláusulas abusivas, manifestando que el demandado es un consumidor, de conformidad con el artículo 3 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias; en cuanto al contrato firmado es un contrato de adhesión, no negociado individualmente, debiendo aplicarle al contrato los controles de, incorporación, transparencia y contenido dispuestos en la Directiva 93/13/CE. Así, no se dan los controles de control y transparencia en la información previa a la contratación, ya que la parte demandada no percibió las explicaciones adecuadas para que el demandado se pudiere percatar de la realidad de lo que iba a contratar. Existe falta de claridad en la redacción, incumplimiento de las normas imperativas respecto de la información necesaria previa y durante la contratación, y escasas explicaciones dadas al cliente, al que en ningún momento se le explico el precio real del préstamo y los graves perjuicios económicos que le podía ocasionar.

Considera la demandada que existe un desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes que vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; el elevado tipo de interés supone una garantía a favor de la entidad, absolutamente desproporcionada al riesgo asumido, máxime teniendo en cuenta que ésta cláusula no supera el control de transparencia y, por ello, no se ajusta a la normativa bancaria.

En vista de lo cual, solicita la demandada que se dicte sentencia y acuerde la nulidad del préstamo de fecha 22 de junio de 2007 suscrito por las partes y objeto de este procedimiento, con los efectos inherentes a la misma obligando a las partes a la restitución de cuantos servicios y/o bienes se hubiesen prestado entre ellas como consecuencia del contrato. Subsidiariamente que se acuerde la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en el contrato, con los efectos inherentes a tal declaración, obligando a las partes a la restitución de cuantos servicios y/o bienes se hubiesen prestado entre ellas como consecuencia del contrato. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Por la parte actora en su escrito de impugnación a la oposición se manifiesta primeramente que a pesar de lo manifestado por la demandada de contratación de un contrato de préstamo, el contrato versa sobre contrato de tarjeta 'pass visa'.

No se niega la condición de consumidor del demandado, en cuanto al contrato fue elegido libremente por el demandado y en contratos como el que es objeto del presente procedimiento es habitual que no se negocien las cláusulas de forma individualizada, sino que se celebren contratos de adhesión, que el demandado es libre de firmar o no firmar.

Manifiesta la parte actora que el hecho de que el contrato no haya sido negociado individualmente y sea un contrato de adhesión no lleva aparejada su ilicitud.

Por otro lado, considera la actora que el contrato supera el control de transparencia, ya que todos los datos del mismo aparecen de manera resaltada dentro de un recuadro de otro color, sobre un fondo blanco y en una zona privilegiada del documento para facilitar su lectura, viéndose claramente y de manera nítida las condiciones económicas de la tarjeta contratada, con lo que queda acreditado que el demandado fue conocedor en todo momento de las condiciones específicas del producto contratado y, de las implicaciones económicas del posible impago. Por otro lado, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que dicha cláusula regula un elemento esencia del contrato, siempre que cumpla con el requisito de transparencia, que considera la actora se cumple, conforme a lo manifestado.

Considera la actora que el interés remuneratorio no es abusivo, si bien, en cuanto que el precio es un requisito esencial del contrato, no puede ser objeto de control de abusividad, siempre que las cláusulas se redacten de manera clara y comprensible, por otro lado considera la actora que en el caso que nos ocupa, no se puede atender a las estadísticas del Banco de España para los Intereses de las tarjetas de crédito, ya que no hay estipulaciones que se establezcan anteriores al año 2010 (siendo el contrato que nos ocupa es de fecha 15 de junio de 2007), por lo que no se puede realizar la comparativa con el mismo año, sino que únicamente podemos hacerla con el primer año que se publicaron por el Banco de España que para el año 2010 se establece que el TEDR medio (TAE sin incluir comisiones), para esta tipología de instrumento en el mismo mes de contratación en el año 2010 ascendía a 19,15 % y, por consiguiente, el 19,99 % pactado, no es notablemente superior al normal del dinero para esta concreta tipología de producto.

Considera la actora que el contrato, en contra de lo manifestado de contrario es perfectamente legible, habiendo aportado original del mismo y que la cesión del crédito a favor de la misma consta, asimismo, debidamente acreditado. Por otro lado, recuerda la actora que la cantidad reclamada de 766,20 euros solo hace referencia al capital impagado, al haber declarado nulos el auto de 12 de noviembre de 2020 la indemnización por reclamación extrajudicial y los intereses aplicados. Finalmente considera la actora que ha quedado debidamente acreditada la existencia de reclamaciones extrajudiciales en contra de lo manifestado por el demandado.

Por todo lo cual interesa la actora la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de oposición presentado de contrario, y que se condene al demandado al pago de 766,20 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.-En cuanto a la alegación de nulidad del contrato por vulneración de lo establecido 1.1 de la Ley Azcárate, debe ser estudiada juntamente con la alegación del carácter abusivo del tipo de interés del 19,99%, no pudiendo prosperar ni una ni otra. Así, la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece en su artículo 4.2 que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.', tal criterio ha sido acogido por el Tribunal Supremo, el cual en sentencia 406/2012 de 18 de junio de 2012 dictada en el Recurso 46/2010 manifiesta lo siguiente:

'Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51CE, así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de laDirectiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C-, se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.'

En definitiva, considera el Tribunal Supremo que no cabe control sobre el precio del contrato, entendiendo que los intereses constituyen el precio del mismo. Sí que existe, en cambio un control de transparencia sobre las cláusulas objeto del contrato, a este respecto conviene recordar que el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, viene a establecer:

'En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.'

Mientras que el artículo 81 establece:

'1. Las empresas que celebren contratos con los consumidores y usuarios, a solicitud de la Agencia Española de Consumo y Seguridad Alimentaria y Nutrición, de los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a remitir las condiciones generales de contratación que integren dichos contratos, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, al objeto de facilitar el estudio y valoración del posible carácter abusivo de determinadas cláusulas y, en su caso, ejercitar las competencias que en materia de control y sanción les atribuye esta ley.

2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.

3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios, prevista en esta u otras leyes, todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta norma.'

Interpretando dichos artículos en relación con el asunto que nos ocupa, podemos afirmar que el Tribunal Supremo ha dejado sentado por un lado el principio general de que no existe un control sobre el precio del contrato, si bien sí que se establece un control de transparencia. A este respecto podemos concluir que el contrato objeto de este procedimiento cumple con el control de transparencia establecido en la ley, sus cláusulas son claras y comprensibles, y en concreto el tipo de interés aplicable aparece de forma clara y destacada, además no debemos olvidar la existencia de un control previo, como es el del artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que establece un control administrativo previo de las cláusulas de todos los contratos celebrados entre empresas y consumidores.

Así, el control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte. En el presente caso, resulta claro que el cliente conoce la carga económica que le puede suponer, ya que, de forma clara y destacada, con un tamaño de letra destacado y en negrita, aparece el tipo de interés aplicable al contrato.

Pero a mayor abundamiento, el tipo de interés del 21,99% no puede considerarse abusivo 'per se' en el caso que nos ocupa, toda vez que el Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias, entre ellas la ya mencionada sentencia 406/2012 de 18 de junio de 2012 que 'la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido.'Es decir, que para determinar si un determinado tipo de interés es o no elevado, debemos acudir a las circunstancias concretas del caso. A este respecto debemos considerar que un contrato de tarjeta como el que nos ocupa es un tipo de contrato al consumo, que ofrece muy pocas o ninguna garantía de devolución para el prestamista, el cual, asume un considerable riesgo de impago cuando contrata el mismo, de ahí que como contrapartida se pacten unos intereses elevados, por lo tanto, debemos considerar si dichos intereses son elevados en relación al mismo tipo de contratos que el que es objeto de este procedimiento.

A este respecto podemos destacar la sentencia 149/2020 de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso 4813/2019, la cual viene a establecer en un asunto como el que nos ocupa:

'1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.'

En el caso que nos ocupa, no existe determinación del Banco de España sobre el interés aplicable a las tarjetas de crédito como la que nos ocupa en el año 2007 en que se celebró el contrato, si bien en el año 2010, y al objeto de referencia, lo fija en el 19,15%, por lo cual no puede manifestarse que sea manifiestamente desproporcionado un interés del 19,99%.

De todo lo expuesto no se deduce la existencia del desequilibrio importante entre las partes a que alude la parte demandada, toda vez que, como ha quedado acreditado el interés no puede calificarse como manifiestamente desproporcionado, ni ha quedado acreditada la falta de información adecuada a la contratante, por tanto en cuanto la cláusula fundamental en virtud de la cual la parte demandada fundamenta fundamentalmente su oposición, y que es el tipo de interés aplicable, aparece de forma clara y destacada.

En cuanto a las alegaciones de la demandada de su carácter de consumidor y de la ausencia de gestiones por la actora para reclamar la deuda, se consideran totalmente irrelevantes a efectos del presente procedimiento; así, el carácter de consumidor del demandado en ningún momento ha sido puesto en duda por la parte actora, siendo igualmente irrelevante si han existido o no gestiones para reclamar la deuda, pues en nada influye dicha circunstancia para resolver sobre el fondo del presente procedimiento.

Finalmente, y a mayor abundamiento, la cantidad finalmente reclamada en este procedimiento, ha sido reducida por auto de fecha 12 de noviembre de 2020 a la cantidad de 766,20 con lo cual ha existido un previo estudio por parte de este juzgado de las posibles cláusulas abusivas, como la de indemnización por reclamación extrajudicial, habiéndose excluido igualmente los intereses de demora, correspondiendo dicha cantidad exclusivamente con el principal adeudado.

Por otro lado, conviene destacar que el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras en la Sentencia de la Sala Primera de fecha 9 de mayo de 2013 dictada en el recurso 485/2012 que 'los costes de los recursos que se deben invertir en el diálogo que todo proceso individualizado de negociación conlleva -con el correlativo encarecimiento del producto o servicio que al final repercute en el precio que paga el consumidor o usuario- unido al elevado volumen de operaciones que se realizan en el desarrollo de determinadas actividades negociables, fue determinante de que en ciertos sectores de la economía se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos, por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en los que el diálogo da paso al monólogo de la predisposición del contenido contractual por parte del profesional o empresario, ya que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , califica como 'un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico''.Es decir, nuestro más Alto Tribunal concede carta de naturaleza y reconoce la singularidad de dicha forma de contratar mediante contratos de adhesión, considerándolos como plenamente válidos y eficaces, por lo cual no procede entrar en mayores consideraciones respecto de las manifestaciones del demandado relativas a que las condiciones del contrato no han sido negociadas de forma individual, habida cuenta que, como ha quedado acreditado, el presente contrato controla el correspondiente control de transparencia.

Por todo lo expuesto, la demanda debe prosperar.

QUINTO.- Intereses.- En virtud del artículo 1.108 del Código Civil y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán abonarse en concepto de intereses, el interés convenido entre las partes desde la interposición de la petición inicial de Procedimiento Monitorio o en su defecto, el interés legal del dinero desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y desde la sentencia dictada en primera instancia el interés legal del dinero elevado en dos puntos y hasta que se produzca el pago.

SEXTO.-Costas.Establece el artículo 394.1 párrafo 1º LEC que: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentas serias dudas de hecho o de derecho'. Por ello, y habiendo visto el demandante satisfechas sus pretensiones y conforme al principio de vencimiento, procede la condena en costas a la parte demandada.

Fallo

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD contra Don Leopoldo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Martínez de Muniáin Labiano, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA DON Leopoldo a abonar a INVESTCAPITAL LTD la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (766,20 euros).

Asimismo, deberán abonarse en concepto de intereses, el interés convenido entre las partes desde la interposición de la petición inicial de Procedimiento Monitorio o en su defecto, el interés legal del dinero desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y desde la sentencia dictada en primera instancia el interés legal del dinero elevado en dos puntos y hasta que se produzca el pago.

Con expresa condena en costas para la parte demandada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por la Ley 37/2011 de 10 de octubre).

A efectos de abonos el número de cuenta del Juzgado es el siguiente, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones 3161 0000 13 0227 21.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña.

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