Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 448/2020 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 120/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100122
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:207
Núm. Roj: SAP AB 207:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 448/20
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Almansa
Proc. Ordinario 16/19
APELANTE: Miriam
Procurador: Martín Tomás Clemente
APELADO: Imanol
Procurador: Rafael Arraez Briganty
S E N T E N C I A NUM. 120/2022
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a quince de marzo de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 16/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almansa y promovidos por Imanol contra Miriam; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2020 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la demandada. Habiéndose señalado votación y fallo.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
' FALLO:ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Rafael Arráez Briganty, en nombre y representación de Imanol frente a Miriam, y, en consecuencia, CONDENOa esta última a abonar a aquél la cantidad de 9.680 euros, más los intereses legales desde el 7 de mayo de 2018. -Con imposición de costas a la parte demandada. - Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. - Así lo acuerdo, mando y firmo. '
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, representado por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrada Sra. López Moratalla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandante, representada por el Procurador Sr, Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado Sr. Teruel Cabral, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de Miriam se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en fecha catorce de febrero de dos mil veinte que estimó la demanda presentada por la representación de Imanol frente a Miriam condenando a esta última a abonar a aquél la cantidad de 9.680 euros, más los intereses legales desde el 7 de mayo de 2018 con imposición de costas a la parte demandada.
Solicita la referida recurrente Miriam la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimando la demanda.
Segundo.-Alega en esencia la representación de Miriam como motivos de su recurso
De una parte vulneración del derecho de defensa y a un procedimiento con todas los principios y medios de arma y pruebas a su alcance, y por lo tanto vulneración del artículo 14 y 24 de la C.E. en cuanto al error en la apreciación del resultado de la prueba, pues en el fundamento de derecho Cuarto se indica por parte del juzgador que la alegación de la compensación de créditos no debe prosperar por cuanto la práctica totalidad de los créditos cuya compensación se pide- con excepción del que se dirá más adelante no son líquidos ni exigibles. Al tratarse de gastos realizados constante el matrimonio, procedentes de una cuenta común, su liquidación debe hacerse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' Siendo este el primer error del juzgador que remite a un procedimiento establecido y previsto para la liquidación de la sociedad de gananciales cuando el matrimonio estaba rigiéndose por el régimen de separación de bienes desde su matrimonio, tal y como se ha justificado con la escritura de capitulaciones, aportada como documento número dos.
De otra parte trayendo a colación la argumentación del juez de instancia habla de que el único crédito compensable lo sería lo que ha pagado Miriam desde el divorcio hasta la fecha actual en concepto de hipoteca que grava la casa que fue el hogar familiar, y dice que no se ha aportado prueba ni título que demuestre esta obligatoriedad y solidaridad de Imanol no siendo este un hecho controvertido, pues la propia parte demandante reconoce que Imanoles titular de dicha hipoteca y se acredita con todos los documentos obrantes en el Divorcio, número de autos 254/2015 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almansa, sentencia de 14 de octubre de dos mil dieciséis, siendo lo importante que se reconoce esa cotitularidad y además en el monitorio inicial y posteriormente con la formalización de ordinario y se aportó de contrario como documento número uno, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, indicando ': Primero.- ..... contrajeron matrimonio sujeto al régimen de absoluta separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el Notario de Almansa, con fecha 14 de junio de dos mil dos .... Tercero.- Que no obstante D. Imanol y doña Miriam han venido abonando en cuantía del 50% las cuotas del préstamo que grava el inmueble descrito..... préstamo número NUM000, suscrito con la entidad CCM . Cuarto.- que el día de la fecha la cuantía del préstamo hipotecario abonada por D. Imanol asciendo a un total de 9.680 euros.Por esta representación procesal igualmente se han aportado certificados emitidos por la CCM referente a esta hipoteca en la que se justifica que Miriam hace frente al préstamo sola desde la fecha de separación'.Así pues no se entiende que con toda esta documental y reconocimiento por la parte contraria de esta cotitularidad hipotecaria no se haya llevado a cabo la compensación de esta cuantía pagada única y exclusivamente por Miriam ,pues la cuantía que se está reclamando debe correr la suerte de la compensación dado que la base de la que nace esta deuda es el pago de unas cuotas hipotecarias en la que Imanoles cotitular de la hipoteca y , por lo tanto, se benefició de la ocupación de dicha vivienda durante el matrimonio, así pues no tendría ni sentido el nacimiento de esta obligación a favor del demandante, pues estas cuotas las debía porque era titular y además ocupante de dicha vivienda, y para mayor abundamiento y a colación de lo alegado en la audiencia previa y vía conclusiones por su letrado si se considerara que los préstamos de única titularidad, que no es el caso, pero supongamos que se alega y por analogía se considera que esta hipoteca solo favorece a Miriam porque es la que ahora se queda disfrutando de la vivienda, si ahora se aplica este principio de préstamo de autoconsumo, no se debe reclamar esta cuantía, pues Imanol disfrutó de dicho inmueble durante y constante el matrimonio y a colación de esta última apelación debemos ahora traer a esta apelación todas nuestra alegaciones sobre compensación de créditos en un matrimonio en el que rige la separación de bienes, y no desde luego la teoría del autoconsumo, que se ha tratado de esgrimir para evitar esta compensación, dado que si efectivamente se tuviera en cuanta la aplicación de los artículos 1.438 y 1440 en relación con el 1319 del Código Civil, en el presente de los casos y todos los créditos que ha considerado compensables, lo son porque rige la separación de bienes y en segundo lugar porque ninguno de ellos se utilizaron para el autoconsumo ni beneficio del matrimonio tal y como ha quedado claro en el escrito de contestación al ordinario, y en la vista y celebración el plenario. Los créditos personales a los que se hace referencia de contrario suscrito con la CCM, y cuyo oficio remite la entidad Liberbank( préstamo NUM001; NUM002) al juzgado queda claro que son personales de Imanol y quedó demostrado que ninguno de ellos fue usado para la finalidad alegada, ni para la obra de rehabilitación de la vivienda, ni para la adquisición del Scenic, que se le adjudicó a Imanol en el reparto de los coches, y no tiene pues que soportar Miriam un nuevo pago, pues además fue compensado en Ejecución de Sentencia Forzosa de Familia, 297/2017- 2 de Almansa, , hecho también reconocido de contrario .
Alega asimismo la recurrente que el cheque de 73.311, 20 euros que supuestamente se destina para pagar una deuda conjunta de Miriam y su ex marido y que por este motivo tuvo entre otros Imanol que suscribir el préstamo de la entidad Caixa número NUM003, como documentamos se utiliza para el pago de otro préstamo que había suscrito única y exclusivamente Imanol para rehabilitar la casa privada sita en Cabo de Huerta y adquirida por herencia o donación de usufructo de su madre y padres difuntos ya.
Reproduce asimismo la alegación de compensación pedida en la oposición al monitorio en los siguieres términos
' Primera.- Se habla de dos préstamos y que se indican que tienen que ser sufragados también por doña Miriam y no solamente por el señor Imanol, totalmente incierto,. De contrario y como documental número 6 de contrario se presenta un certificado del Banco antigua Caja Castilla La Mancha, actual Liberbank en el que se indica que el préstamo numero NUM001 ha sido cancelado por el señor Imanol, desde agosto de 2014 a septiembre de 2017, y esto desde luego no ha sido puesto entredicho, ahora bien puede llevar a confusión que se indique en el mismo que en la cuenta donde se pagaba era también titularidad de doña Miriam, y efectivamente así fue hasta el momento de la separación, en el que doña Miriam a pesar de ser un préstamo personal lo sufragaba de su bolsillo a pesar de tener separación de bienes y no ser un dinero destinado al autoconsumo, ni muchísimo menos. Se ha tratado de enredar, sea dicho con todos los respetos y en términos de defensa, creyendo hacer ver que se hacía en cuenta común y por lo tanto el préstamo también tenía esa cotitularidad, y nada más lejos de la realidad. En primer lugar ya sorprende la fecha de expedición de dicho certificado en noviembre de 2017 cuando se entablado las acciones judiciales, y no cuando por ejemplo se interpuso el divorcio en 2014, y en segundo lugar se indica de contrario que el mismo fue suscrito para la obtención o compra del Renault Scenic, aportando una pro forma de fecha 17/09/2009 como documento Número Cinco de contrario; No coinciden fechas ni conceptos. . La pro forma como número 5 de contrario tiene fecha 17 de septiembre de dos mil nueve, el préstamo fue suscrito con fecha 23/09/2009 por un importe nominal de 12.500 euros y el coche según pro forma costó 15.660, euros. ( Aportamos en la contestación al Monitorio documentos número 16 correspondiente al contrato de préstamo indicado . El coche fue comprado en 2007, y decimos esto siendo la verdad, porque además aportamos ahora la cancelación de la carga de la financiera Banque de España, RCI, de la compraventa de a plazos, comprado con leasing, y cuya cancelación se hace en junio de 2011, pero donde consta el asiento de presentación de dicha carga con la adquisición del coche, el 28/01/ 2008, así pues aquí falla algo y desde luego no es la documentación que aporta mi representada, sino que se está faltando a la verdad. Pero para mayor abundamiento y enlazando con el nombrado préstamos suscrito por don Imanol con la entidad Caixa, número NUM003, donde aparece mi representada como fiadora, se puede ver como se hace el ingreso en la cuenta designada al efecto, cuyo extracto hemos aportado en multitud de ocasiones, y en cuyo apunto en concreto en fecha 6/06/2011 se hace una disposición de 9603, 45 euros, , cuya cantidad coincide con el valor que aparece en el certificado de la entidad RCI BANQUE de cancelación de compra a plazos, .... Así pues se paga de éste préstamo el coche que supuestamente se ha pagado con la entidad CCM , se estaba pagando doblemente o es que realmente el préstamos no se sacó para la adquisición de dicho coche. Pues además de ese cargo aparecen en el extracto de Caixa otros cargos de la financiera RCI BANQUE de los importes de cuota del coche de 320,95 euros. Y cuya cuota no se corresponde con el préstamo personal de la CCM. Por otro lado se habla de contrario de que este asunto relativo al coche ya fue solucionado en un procedimiento cuyos documentos se acompañan en este ordinario de contrario como documento número 7 , comparecencia de fecha quince de febrero de 2018 en Ejecución Forzosa de familia 297/2017, donde a pesar de ser bienes privativos, por tener separación de bienes , se decidió en la sentencia de divorcio adjudicar el Renault Scenic a don Imanol y el Mercedes a doña Miriam, siendo que se compensaron en dicho procedimiento. ( Véase aquí también una compensación de vehículos de pensiones compensatoria, aún no vencidas y sin notificaciones que fueron compensadas por voluntad de los cónyuges) . Como decimos si enlazamos todo esta cuestión del coche, se está pagando el coche por tercera vez por parte de mi representada.
En cuanto al segundo de los préstamos personales es decir el numero NUM004, suscrito también por don Imanol corre la misma suerte que el anterior se presente como documento número diez certificado de la entidad liberbank en el que se pretende confundir titularidad bancaria con titularidad del préstamo y para nada existe esa duplicidad, haciéndonos creer ahora como ya se hizo en su día en el procedimiento de demanda de contestación a divorcio con reconvención presentada de contrario que el mismo fue suscrito para la reforma de la casa, siendo lo cierto que no se llevó a cabo reforma alguna por dicho emisor de la pro forma que se presenta de contrario como documento Número 9 , de fecha 10 de marzo de 2008, y siendo como en su día indicamos en los autos de divorcio a cuyo testimonio nos remitimos y que solicitaremos en el momento oportuno, que se llevaron a cabo unas reformas por otra persona en concreto en marzo de 2007 y por don Ramón, por un importe de 2245, cuyas fotos además de la casa acompañamos al divorcio donde se podía observar que no existían las reforma del presupuesto emitido por el profesional don Rosendo acompañado por la parte contraria como documento número 9, y siendo además que el préstamo se saca un año después. Esto ya fue alegado en nuestra demanda de divorcio y oposición a la reconvención de contrario, y que ahora volvemos a reproducir.
Se alega de contrario que el que don Imanol aparezca en la hipoteca de la casa personal y privativa de doña Miriam se hace solamente a efectos formales de aumentar estadísticamente la riqueza de las familias los bancos. Así pues si consideramos que esta afirmación es cierta y la damos por buena dos conclusiones podemos obtener: La misma suerte debe correr el préstamo personal suscrito por don Imanol con la entidad Caixa y por lo tanto doña Miriam solamente aparecería como efectos estadísticos y por lo tanto nada debería a don Imanol. Y segundo que entonces don Imanol no ha pagado nada de éste préstamos de la hipoteca correspondiente a la vivienda de doña Miriam y el meritado documento firmado privadamente por los cónyuges objeto de este procedimiento ordinario por importe de más de 9.000 euros no tendría sentido y sería nulo y sin contenido económico pues.
Con respecto a la compensación de deudas ahora sí tenemos que entrar a ver el tema y regulación legal. LA compensación, constituye un concepto simple e intuitivo que prácticamente todas las personas conocen. Sin embargo, son precisos determinados requisitos para poder compensar desde un punto de vista estrictamente legal: a) El primero se encuentra implícito en la propia definición, y es que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, de manera que no podrá operar la compensación legal si no existe identidad de sujetos. b) El segundo es que, las deudas lo sean de dinero o de cosas que resulten intercambiables, análogas, o siguiendo la expresión que contiene el Código Civil español, que sean de la misma especie y calidad. En efecto, puede compensarse dinero con dinero o trigo con trigo (siendo ambos de calidad análoga), pero en ningún caso tendría sentido compensar si las deudas y créditos son de naturaleza distinta. c) Por último, es preciso que las deudas se encuentren vencidas y en consecuencia resulten exigibles: no cabe compensar si, por ejemplo, se debe a alguien el importe de una factura pagadera a la vista (y por tanto exigible de modo inmediato) y el acreedor de la misma nos debe a nosotros el importe de un pagaré con vencimiento a 90 días. En este caso, el importe de la factura constituye una deuda real y actual que no cabrá compensar con la cuantía del pagaré, que sólo podrá reclamarse transcurridos tres meses. Los requisitos anteriores y otros elementos relativos a la compensación se recogen en el Código Civil español, que regula la misma desde un punto de vista legal en sus artículos 1.195 a 1.202 (ambos incluidos).
El artículo 1.196.5º se establece el tema de notificación pero que para nada se refiera a las deudas compensables entre los deudores y acreedores sino que la deuda existe una retención o contienda promovida por terceras personas ha debido ser notificada oportunamente al deudor, pero no que se deban notificar entre los sujetos de la compensación. Pero para mayor INRI sin entrar el juego de la notificación todas nuestras alegaciones y bases aritméticas han sido puesta en conocimiento o se la indicado a la otra parte por activa y pasiva en los procedimientos judiciales de divorcio y reconvención y contestación de burofax.
No podemos negar la existencia del meritado documento presentado y nombrado de contrario objeto de la presente reclamación en estos autos, pero desde luego no podemos estar de acuerdo con la base que llevó a la redacción de dicho documento y las cantidades que en ellas se recogías de qué parten qué base tienen y qué anunciaba la firma de dicho documento.
Como hemos dicho en el punto anterior la firma de este documento anunciaba un eminente divorcio o separación y desde luego a pesar de que mi representada firmó con todas sus facultades mentales no lo hizo tan libremente como se dice de contrario fue o era una manera sea dicha con todos los respetos y en términos de defensa, coaccionar una separación o una continuación de su matrimonio,. Como decimos doña Miriam se vio avocada a la firma de dicho documento redactado y firmado como testigos por el Letrado que era de los dos demandante y demandada y hoy demandante en este Monitorio Juan María, habiéndoles ya preguntado si se iban a divorciar. El documento se firma 14 de Julio de dos mil catorce y en agosto de este mismo año el hoy demandante don Imanol, abandona el que venía siendo su hogar familiar y se inician los trámites de divorcio entre ambos cónyuges. Si bien es cierto que para entender la redacción de este documento debemos remontarnos a su base, siendo lo cierto que el mismo se firma para indicar que estas cantidades son las que don Imanol ha pagado por la hipoteca que grava el hogar familiar, a pesar de ser únicamente o estar a nombre de doña Miriam única y exclusivamente su titularidad. Si bien es cierto que la hipoteca que gravaba dicho inmueble estaba a nombre de ambos cónyuges tal y como indicamos en su día y demostramos en el divorcio que se llevó a cabo, y cuyos autos dejaremos designados con toda la documentación obrante allí e igualmente diremos que la obligación de pago de dicha hipoteca aún es vigente para don Imanol el cual sigue siendo titular de la misma no habiendo abonado cantidad alguna a este respecto desde julio de dos mil catorce, y estando a noviembre de 2018, y siendo que mi representada es la única que hace frente a dichos pagos a pesar de existir dicha obligación por parte de don Imanol por haberse obligado bancaria y notarialmente a ello con la firma de la correspondiente hipoteca.
Si llevamos a cabo esta aplicación lógica y de derecho mercantil, nada debería doña Miriam a don Imanol pues no le ha pagado a ella nada sino que ha pagado al banco una obligación a la que se comprometió de hipoteca. Siendo en todo caso que sería él el que debe a mi representada por haber asumida ella única y exclusivamente el pago de dicha hipoteca durante más de cuatro años desde antes del divorcio sin existir ninguna exoneración de pago con respecto a don Imanol ni judicial ni bancaria y si no ha habido ejecución de títulos no judiciales por parte del banco es porque mi representada sí ha seguido pagando la totalidad de dicha hipoteca.
Pero sí rizamos aún más el rizo, debemos decir que don Imanol por esta misma regla de tres, adeuda a mi representada mucha más cantidad de la que él está reclamando, en concreto las cuantías que ella pagó conjuntamente con él con respecto a préstamos personales, préstamos o hipoteca suscrita por don Imanol con la Caixa y en la que mi representada es avalista pero no titular, así como muchos el pago de la mitad de un plan de pensiones por importe de 12.000 euros, así como pagos que doña Miriam desembolsó constante el matrimonio que salían de la cuenta común de ambos de la Caixa, y que a pesar de destinarse al pago de cuestiones privativas, como herencias, de don Imanol, y como decimos pago de hipoteca suscrita por don Imanol sobre un inmuebles que solo es de su propiedad e igual de la hipoteca, sufragaba también mi representada, a pesar de tener separación de bienes como régimen matrimonial.
Como vemos, la realidad de la cuestión es esta cantidad debe ser compensada con las que don Imanol debe a mi representada y que ya anunciadas en nuestro escrito de demanda, reconvención y demás en los autos de Divorcio Contencioso 254/2015, tramitados en este mismo Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almansa, y cuya sentencia es de fecha catorce de Octubre de dos mil dieciséis , ahora volvemos a manifestar y detallar aunque sea de forma aséptica y esperemos con total claridad. Y por lo tanto debe ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil . Efectivamente, las dos partes son deudores y acreedores principales el uno del otro, ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, están vencidas, son líquidas y exigibles, y sobre ninguna de ellas media contienda promovida por terceros. Undécima.- Vamos a exponer los créditos que existen a favor de mi representada y que debe don Imanol y que serían compensables con la cantidad objeto de la presente reclamación y a pesar de ser superior en cifra a la reclamada en el presente monitorio no vamos a presentar reclamación por ser causa en otros conceptos , reservándonos ese derecho y siendo además que existiría una pluspetición en la reclamación de don Imanol, pues lo que se demanda , esta cantidad no es que sea inferior es que no existe al compensarse con los créditos de mi representada contra él. . Aportación realizada por ambos cónyuges, a un plan de pensiones, aunque figure solo a nombre de don Imanol, constante el matrimonio, por un importe de 12.000 euros. 6.000 euros a favor de mi representada. Pago de la mitad del préstamo personal, suscrito por don Imanol con la entidad CCM, préstamo número NUM001, con una cuota mensual de 166, 57 euros. Y cuyas cuotas ha pagado por mi mitad hasta la fecha del divorcio mi representada, constante el matrimonio., suscrito con fecha 23/09/ 2009.y siendo que ha pagado la mitad mi representada hasta agosto de 2014 desde que se suscribió arrojando un saldo a su favor de 4.913,81 euros. Pago de la mitad del préstamo personal, suscrito por don Imanol con la entidad CCM, préstamo número NUM005, con una cuota mensual de 166, 49 euros. Y cuyas cuotas ha pagado por mitad, hasta la fecha del divorcio mi representada . Suscrito con fecha 11/03/2008 y cuyas cuotas pagó mi representada por mitad hasta agosto de 2014, siendo que son 166,49 ( x) 77 meses... 12.819,73 euros, siendo la mitad a favor de mi representada esto es 6.409,86 euros. . Préstamo Hipotecario, suscrito por don Imanol, con la entidad La Caixa, o mejor dicho Crédito abierto con Garantía Hipotecaria, NUM003, con una cuota mensual de 450,24 euros, que grava la vivienda privativa de don Imanol sita en Alicante, Cabo de Huertas, y que fue sacado única y exclusivamente para pagos personales del señor don Imanol, a pesar de que mi representada figura como fiadora. Porque a pesar de ser una hipoteca abierta, donde el único titular es don Imanol y mi clienta aparece como fiadora, y se sacó para el pago de menesteres personales de don Imanol, Porque mi clienta aportaba de su nómina el pago de este préstamo, pues su nómina se ingresaba directamente en esa cuenta bancaria NUM006, vinculada al pago de la hipoteca abierta y a otros pagos tal y como se desprende el extracto de dicha cuenta que aportaremos como documental y que numeraremos en la sección dedicada a documentos aportados y tal y como se desprende del certificado emitido por el Sescam, donde se indica que la nómina percibida por doña Miriam iban directamente desde el 4/05/2011, hasta 31/05/2014. Lo aportado constante el matrimonio para el pago de la hipoteca abierta suscrita con la Caixa con una cuota mensual de 450,24 euros,. Es suscrito con fecha 3/06/2011 y hasta la fecha 8 de agosto de 2014 mi representada paga la mitad, esto es 39 meses a razón de 225,12 euros... lo que arroja un total de 8.779, 68 euros a favor de mi representada. Préstamo Hipotecario suscrito con la entidad CCM, préstamo número NUM007, siendo una cuota mensual de pago de 224,10 euros, que grava la vivienda propiedad privativa de mi representada doña Miriam, y que venía siendo el hogar familiar, sito en CALLE000, NUM008 de Almansa. D.- Lo mitad de la hipoteca que grava la casa sita en CALLE000, hogar familiar, donde ambos eran titulares y son de dicha hipoteca, y que desde hace un año ha sido pagada única y exclusivamente por mi representada. La cuota mensual de pago es de 224,10 euros, siendo que don Imanol es titular de la misma hipoteca suscrita con la CCM, tal y como el propio demandante en reconvención aporta por certificados emitidos por la CCM, en su documental, y en la aportada por nosotros en nuestra demanda de divorcio, le corresponde el pago de la mitad, es decir 112,05 mensualmente, lo que multiplicado por 50 meses que lleva sin pagar, hace un total a favor de mi representada de 5.602,05 euros, a favor de doña Miriam. B.- Lo mitad de las transferencias que desde la meritada cuenta de la Caixa, 000090569 se realizaban a favor de la suegra de ésta, doña Tarsila, por unos importes y fechas: .- 1/07/2011....1.000 euros .- 2/09/2011....600 euros .- 26/09/2011.. 1.000 euros TOTAL... ... ... ... 2.600 ... la mitad a favor de mi representada serían. 1.300 EUROS. C.- La mitad de los pagos de las aguas, correspondientes a los ejercicios 2011 y 2014 del casa privativa de don Imanol, sita en Alicante, por un total pagado de 512,49, siendo la mitad a favor de doña Miriam de ... ... . 256,4 euros. E.- Crédito a favor de mi representada... la cuantía de 1063 euros, que traspasó mi representada con fecha 30 de junio de dos mil catorce de la cuenta de la caixa 00167192, a la cuenta vinculada a la hipoteca abierta por don Imanol, cuenta ya meritada a lo largo de este escrito, número NUM006, y que con fecha uno de julio de dos mil catorce, es sacada en casi su integridad, en concreto más de 800 euros por el señor Imanol. Y se podría pensar que puesto que mi representada estaba en esa cuenta lo podría haber sacado ella, pero lo cierto es que se hizo con la tarjeta personalizada de don Imanol, VISA F.C. Barcelona, como el resto de las sustracciones suculentas que hacía, fácilmente Comprobable si se pide librar oficio al banco, caixa, y demostrar desde qué o con qué tarjeta se hacían estas extracciones. Al menos se debe acoger la mitad de la cuantía de esta cantidad como crédito a favor de mi representada. Â?, en todo caso 530 euros. . Crédito a favor de mi representada del importe, de la mitad del importe que don Imanol utilizó para el pago en notaria y gestoría de escritura de derecho a usufructo vitalicio, de su madre del mismo, a su favor, y cuyos gastos al tratarse de un bien privativo de la madre de don Imanol y un tema de herencia que correría la misma suerte aunque no hubiera separación de bienes, debe ser costeada por don Imanol, cuyo importe total es de 850 gastos de gestoría, más 149,51 de gastos de Notaría, que haciendo un total de 999,51, divido entre dos hace un total de 499,75 a favor de mi representada ,crédito, correspondiente al pago del seguro de la casa sita en cabo de Huertas de Alicante, por importe de 116,23, y cuya titularidad es de don Imanol. .- La mitad de los traspasos que hace don Imanol a su cuenta personal de Bankinter tal y como justificaremos documentalmente por importe mensual de 1.000 euros, desde abril de dos mil doce hasta marzo de 2013, .. lo que suma un total de 13.000 euros. Bajo el concepto pago nóminas, la mitad le corresponde a Miriam, es decir 7.500 euros, traspaso que hace desde 10 de abril de 2012 hasta mayo de 2014 por importe de 55 euros, siendo un total de 25 meses, bajo el concepto pago nóminas, un total de 1375 lo que hace un salto de la mitad a favor de Miriam, esto es 687.05 euros, traspaso que hace don Imanol a su cuenta PersonaL desde 18 de abril de 2012 hasta 27 de marzo de dos mil trece por importes: . De abril de dos mil doce hasta febrero de dos mil trece, a razón de 700 euros, a excepción de mayo de dos mil doce que lo hace por importe de 200 euros. Y siendo que en abril de dos mil trece traspasa 1.000 euros y marzo de dos mil trece, 3.627, 93 euros, lo que hace un total de 11.827,93, lo que supondría la mitad a favor de Miriam, es decir, 5.913,97 euros, total de crédito que tendría mi representada contra don Imanol sería o arroja un total de 48.517,83, que desde luego consideramos podría existir esa compensación, y por lo tanto descontarse de este total. Ya que ha quedado más que demostrado. Pero para el caso de no estimarse la compensación indicada no cabe más remedio que compensar con lo pagado por mi representada en la hipoteca personal de don Imanol y con la mitad de su fondo de pensiones. Esto es: 6.000 del fondo de pensiones 8.779,68 euros de lo pago por mi representada en la hipoteca habida y suscrita solamente por don Imanol. Así como lo pagado por mitad por mi representada en los préstamos personales de don Imanol por un total de 6.409,86 por un lado y 4.913,81 por otro lado. Desde luego estas cantidades o en estos conceptos se dan todos los requisitos de la compensación que alegamos y por lo tanto existiría una pluspetición o mejor dicho o no deuda de mi representada para con don Imanol, al estar compensada o extinguida con el pago de todas las cantidades reflejadas. En verdad de nuestras afirmaciones aportamos documentación que sirve de base sobre todo el extracto de la cuenta que era común de ambos y suscrita en Caixa donde se ingresaban ambas nóminas y de las que se hacían estos pagos y estas disposiciones .. Igualmente vamos a acompañar como se detallará más adelante un documento que es una fotografía hecha a un papel manuscrito por don Imanol donde le indicaba a doña Miriam lo que le debía pagar por los conceptos en él reflejados, relativos a préstamos y e hipoteca de la vivienda, y cuyo importe le exigía con anterioridad a la firma del documento objeto de este monitorio. '
Como prueba documental y en base a el art. 460 LEC acompaña el documento número tres, copia de hipoteca, acompañado al escrito de contestación del ordinario, y como documento nuevo, y que fue unido al procedimiento Ordinario, con escrito de fecha 13-11-2019 antes de la celebración de la vista principal, por estar en su poder en aquél entonces, certificado emitido por LIBERBANK.
Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Miriam ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO: ' PRIMERO. Ambas partes coinciden en la existencia del acuerdo celebrado el día 14 de julio de 2014, en que se pactaba que, en caso de disolución del matrimonio por divorcio o separación legal, ya sea de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, se generaría la obligación de Miriam de abonar a su entonces marido, Imanol, la cantidad de 9.680 euros. Es también un hecho incontrovertido que el divorcio se produjo en virtud de sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 14 de octubre de 2016 . Sin embargo, la demandada alega que la base que llevó a la redacción de ese documento no se corresponde con la realidad, dado que, en el mismo, se parte de que Imanol había pagado la cantidad de 9.680 euros por las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar - sito en CALLE000, número NUM008 - el cual era propiedad exclusiva de Miriam. Se dice así que nada debería esta última, porque su entonces esposo no le ha pagado nada a ella, sino que pagó al banco una obligación a la que se comprometió de hipoteca, y que, en todo caso, sería él quien debe a ella las cantidades que, desde antes del divorcio, ha dejado de pagar y que ha asumido Miriam en su totalidad (lo que asciende a 5.602,05 euros). Se alega asimismo la compensación de otros créditos - Aportación de la demandada de 6.000 euros a un plan de pensiones exclusivo del demandante. - Pago de 4.913,81 euros por la demandada para satisfacer un préstamo personal del demandante con CCM con fecha 23 de septiembre de 2009. - Pago de 6.409,86 euros por la demandada para satisfacer un préstamo personal del demandante con CCM con fecha 11 de marzo de 2008. - Pago de 8.779,68 euros por la demandada para satisfacer las cuotas de un préstamo hipotecario suscrito por Imanol con La Caixa, en el que Miriam figura como avalista o fiadora. - Pago de 1.300 euros desde la cuenta común para gastos en favor de la madre del demandante. - La mitad de los pagos de aguas de los ejercicios 2011 a 2014 de la casa privativa de Imanol, por importe de 256,4 euros. - 1.063 euros que la demandada traspasó desde la cuenta común a la cuenta vinculada a la hipoteca abierta por Imanol, antes mencionada, cantidad que, en fecha 1 de julio de 2.014, fue retirada casi en su integridad (más de 800 euros) por Imanol. Al menos, se debe compensar la mitad, es decir, 530 euros. - Pago de 499,75 euros por la demandada para atender la mitad de los gastos de notaría y gestoría de escritura de derecho a usufructo vitalicio de la madre del demandante. - Pago de 116,23 euros por pago del seguro de una casa privativa de Imanol en cabo de Huertas, Alicante. - 7.500 euros por ser la mitad de los traspasos que hizo Imanol desde la cuenta común a su cuenta personal entre abril de 2012 y marzo de 2013. - 687,05 euros por ser la mitad de los traspasos que hizo Imanol desde la cuenta común a su cuenta personal entre abril de 2012 y mayo de 2014, bajo el concepto pago nóminas. - 5.913,97 euros por ser la mitad de otros traspasos que hizo Imanol a su cuenta personal desde 18 de abril de 2012 hasta 27 de marzo de 2013. La parte actora se opone a la compensación por entender que no se dan los requisitos de la misma, ya que, ni son deudas, ni son líquidas, ni son vencidas e incontrovertidas. SEGUNDO. En primer lugar, debe indicarse que el argumento esgrimido por la parte actora en trámite de conclusiones, acerca de que no cabe entrar a analizar la compensación por no haberse planteado en forma de reconvención, debe ser rechazado. El artículo 408, apartado primero, establece que 'si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Por tanto, lo que hace el precepto no es exigir que la compensación se haga siempre en forma de reconvención, sino que da al actor la posibilidad de contestar a esa alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. En otras palabras, la compensación sólo habría de revestir la forma de reconvención cuando el demandado formule una pretensión de condena al actor a pagar una determinada cantidad como saldo resultante a su favor, pero no cuando se limite a oponerla como excepción material ( STS de 13 de junio de 2013 ). En el caso de autos, la parte demandada no formula pretensión alguna de condena, sino sencillamente pide la desestimación de la demanda con base en la compensación, por lo que no era preciso que se hiciera una reconvención. Cuestión distinta es que el actor pudiera hacer alegaciones en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero, como tal potestad que le otorga la ley, le corresponde a él la iniciativa para su ejercicio, y, desde que se presentó el escrito de contestación, no se ha formulado solicitud al respecto. A ello hay que añadir que no se ha generado indefensión alguna, dada las vicisitudes del procedimiento, pues, al haberse formulado la compensación en la oposición al procedimiento monitorio, el demandante pudo oponerse adecuadamente (como, de hecho, lo hizo) en su nueva demanda de juicio ordinario. TERCERO. Debe también rechazarse la primera causa de oposición que se invocaba por la demandada en el procedimiento monitorio: la deuda de 9.680 euros dimana de una cláusula suscrita libre y voluntariamente por los entonces cónyuges, sin que se haya alegado su nulidad o anulabilidad, ni se hayan puesto de manifiesto vicios del consentimiento. Se argumentaba que la base fáctica que dio lugar a su firma es errónea, pero en tal caso se tendría que haber invocado expresamente el error y acreditar que éste fue determinante y excusable. No habiéndolo hecho así, se parte de la validez del acuerdo, que establecía una obligación de pago bajo condición suspensiva (el divorcio o la separación), de modo que, una vez cumplida ésta, la obligación produce sus efectos y se hace exigible. CUARTO. Queda por analizar la cuestión relativa a la compensación de créditos. Esta alegación no puede prosperar, por cuanto la práctica totalidad de los créditos cuya compensación se pide -con excepción del que se dirá más adelante- no son líquidos ni exigibles. Al tratarse de gastos realizados constante el matrimonio, procedentes de una cuenta común, su liquidación debe hacerse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hay que recordar, en este punto, que, una vez disuelto el matrimonio, surge entre los contrayentes una comunidad sui generis, que se equipara en su régimen jurídico a la comunidad hereditaria, pero que se caracteriza por ser un patrimonio pendiente de liquidación. Por tanto, los créditos no son líquidos y no pueden liquidarse aquí, sino que las partes han de acudir al procedimiento especial mencionado más arriba. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de diciembre de 2015 , señalaba que 'la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil'. Se podrá preguntar la parte demandada por qué esto mismo no se aplica al crédito que constituye el objeto de la demanda principal, pero esta cuestión tiene sencilla repuesta: como se ha dicho, los efectos de esta obligación, que estaba sujeta a condición suspensiva, se han producido tras la disolución del matrimonio. Por tanto, no es un crédito a favor o en contra de la sociedad de gananciales que requiera de liquidación, sino que surge a posteriori, entre dos personas que ya no tienen vínculo conyugal entre sí. El único crédito que podría resultar compensable es el correspondiente a los pagos que, ya extinguido el matrimonio, habría hecho la demandada para atender las cuotas del préstamo hipotecario en el que, según se dice, también figura como prestatario el demandante. Este crédito, por los mismos motivos expuestos en el párrafo anterior, sí sería líquido y podría pedirse con base en la acción de repetición de los deudores solidarios. Sin embargo, esa solidaridad no ha quedado probada, dado que no se ha aportado la escritura del préstamo hipotecario, sino la escritura de la compraventa (documento 3 del escrito de oposición al procedimiento monitorio y del escrito de contestación), donde figura exclusivamente como compradora la demandada. No hay, en este proceso, ningún elemento que permita llegar a la convicción de que Imanol también figuraba como prestatario. QUINTO. Por tanto, debe estimarse la demanda, condenando a la demandada a abonar: a) las cantidades reclamadas -9.680 euros- , b) los intereses legales desde la fecha en que recibió la reclamación extrajudicial, esto es, el 7 de mayo de 2.018, de conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ; y c) las costas procesales ( artículo 394.1 LEC ). '
Analizamos los motivos del recurso :
Es obvio que la deuda de 9.680 euros reclamada por la parte actora en su demanda dimana de una cláusula suscrita libre y voluntariamente por los entonces cónyuges(acuerdo celebrado el día 14 de julio de 2014, en que se pactaba que, en caso de disolución del matrimonio por divorcio o separación legal, ya sea de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, se generaría la obligación de Miriam de abonar a su entonces marido, Imanol, la cantidad de 9.680 euros) sin que se haya alegado su nulidad o anulabilidad, ni se hayan puesto de manifiesto vicios del consentimiento. Se argumentaba que la base fáctica que dio lugar a su firma es errónea, pero en tal caso se tendría que haber invocado expresamente el error y acreditar que éste fue determinante y excusable. No habiéndolo hecho así, se parte de la validez del acuerdo, que establecía una obligación de pago bajo condición suspensiva (el divorcio o la separación), de modo que, una vez cumplida ésta, la obligación produce sus efectos y se hace exigible.
Alega, no obstante la parte recurrente quela propia parte demandante y así lo recoge el juzgador de instancia en la resolución recurrida ' Imanol es cotitular de dicha hipoteca' y lo cierto es queasimismo se indica en la sentencia , ante la alegación de compensación de la deuda reclamada , que ' el único crédito compensable sería lo que ha pagado Miriam desde el divorcio hasta la fecha actual en concepto de hipoteca que grava la casa que fue el hogar familiarpor las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar - sito en CALLE000, número NUM008añadiendo que no se ha aportado prueba ni título que demuestre esta obligatoriedad y solidaridad de Imanol'.
Pues bien , en esta instancia se ha aportada al haber sido admitida como prueba la escritura de préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar - sito en CALLE000, número NUM008 del que Imanol es cotitular solidario , por lo que fácilmente se deduce que si la cantidad reclamada en la demanda- 9.680 euros-dimana de las cuotas pagadas exclusivamente por el actor del referido préstamo hipotecario ,a salvo de la prueba de otros pactos entre los dos prestatarios , procede igualmente compensar dicho crédito y minorarlos en el 50% de las cuotas pagadas exclusivamente por la demandada Miriam desde la separación.
Sentado lo anterior lo cierto es que tal como indica el juzgador de instancia si bien ' el artículo 408, apartado primero, establece que 'si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar' y por tanto, no es exigible que la compensación se haga siempre en forma de reconvención, sino que da al actor la posibilidad de contestar a esa alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención tendrá que revestir la forma de reconvención cuando el demandado formule una pretensión de condena al actor a pagar una determinada cantidad como saldo resultante a su favor, pero no cuando se limite a oponerla como excepción material ( STS de 13 de junio de 2013 ) siendo obvio que en el caso de autos, la parte demandada no formula pretensión alguna de condena, sino sencillamente pide la desestimación de la demanda con base en la compensación, por lo que resultaría preciso que se hiciera una reconvención para apreciar una posible compensación hasta el límite de lo reclamado .
Pues bien, sobre los demás créditos supuestamente compensables la Sala comparte lo resuelto en la Sentencia dictada en fecha 14-2-2020 que establece en su Fundamento de Derecho Cuarto ' que la práctica totalidad de los créditos alegados por la demandada , ahora recurrente , como compensables no son líquidos, ni exigibles, no concurren en ellos los requisitos previstos en los artículos 1.156, 1.195 y 1.196 del Código Civil para que se pueda apreciar la compensación ya que los supuestos créditos a su favor que alega la demandada Miriam para que sean objeto de compensación ni son deudas líquidas, ni vencidas, ni exigibles, existiendo controversia sobre las mismas y no han sido notificadas oportunamente, como tales, al deudor tratándose de gastos realizados constante el matrimonio para atender las necesidades ordinarias de la familia, gastos realizados desde cuentas comunes de ambos cónyuges que la demandada pretende que sean considerados como créditos compensables, al ser alegadas como supuestas deudas que ostenta sobre el actor, es decir obligaciones contraídas en ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, debiendo responder, en principio ambos cónyuges -que lo eran en el momento de la realización de los gastos- de su abono y efectiva compensación por lo pagado cada uno respecto a créditos personales y bienes privativos de uno y otro cónyuge o uso común controversia que por compleja debe ser resuelta , en su caso en el procedimiento oportuno planteado al efecto en el que las partes puedan oponer los medios probatorios que estimen en defensa de su derecho.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Miriam revocando parcialmente la sentencia y estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Imanol frente a Miriam se condena a esta última a abonar a aquél la cantidad que resulte al restar a la cantidad de 9.680 euros el 50% del importe de las cuotaspagadas exclusivamente por la demandada Miriam desde la separación más los intereses legales sin hacer expresa condena en costas en la primera instancia a ninguna de las partes.
Cuarto.-Al estimarse parcialmente el recurso y la demanda no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las parte ni en la primera instancia ni en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miriam contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en fecha catorce de febrero de dos mil veinte debemos revocar y revocamos parcialmente la misma estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Imanol frente a Miriam se condena a esta última a abonar a aquél la cantidad que resulte al restar a la cantidad de 9.680 euros el 50% del importe de las cuotaspagadas exclusivamente por la demandada Miriam desde la separación más los intereses legales sin hacer expresa condena en costas en la primera instancia a ninguna de las partes . No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las parte en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
