Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 886/2021 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 120/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100107
Núm. Ecli: ES:APA:2022:819
Núm. Roj: SAP A 819:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000886/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000591/2021
SENTENCIA Nº 120/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a catorce de marzo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 591/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Wizink Bank,S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Jesús Gómez Molinsy dirigida por el Letrado Sr. David Castillejo Río, y como apelada, Dª Marcelina, representada por el Procurador Sr. Jorge Navarrete Cano y dirigida por la Letrada Sra. Mª Jesús Sanz Cardona.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuelaen los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Navarro Cano, en nombre y representación de Dña. Marcelina, declarando la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con el actor, conforme prevé su artículo 1 , el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados hasta la fecha, debiendo abonar la demandada las correspondientes costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Wizink Bank,S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 886/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de marzo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso se centra, en esencia, en la procedencia o no de la imposición de costas de primera instancia, cuando ha existido un requerimiento previo, la parte demandada recurrente entiende que la actora no esperó el plazo de 2 meses que establece la orden eco 734/04 para interponer la demanda, desde que efectuó el requerimiento previo, y que por lo tanto, conforme la jurisprudencia que alega, no procede la imposición de costas.
Por el contrario, la actora señala que conforme a un consolidado cuerpo jurisprudencial al que alude, y en relación al principio de efectividad sí que procede mantener la condena en costas.
Centrado el objeto de debate, lo cierto es que tal y como indica la actora en el escrito de oposición a la apelación, la STS de 9 de marzo de 2021 invocada por la recurrente, no resulta de plena aplicación al presente proceso, por cuanto que en el proceso analizado en dicha resolución el número de personas en cuyo nombre se efectuó la reclamación previa era de 26, y en el presente caso era solo una, y además en dicho supuesto la demandada se presentó a los seis días de haber efectuado el requerimiento, lo que tampoco acontece en este supuesto como se dirá. Pese a ello, el TS en la resolución citada por la recurrente, no establece la existencia de un plazo mínimo de espera entre la reclamación previa y la presentación de la demandada, sino que tras analizar los diversos plazos establecidos en diferentes normativas, concluye que '... Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado'.
Dicho lo anterior, y como quiera que nuestro TS habla de plazo razonable, debemos tener en cuenta, para el análisis de la cuestión debatida, lo acontecido en este proceso. Así las cosas, del examen de las actuaciones se desprende:
1.- Que la parte actora efectúa una reclamación previa a la parte demandada aludiendo a la existencia de interés usurario en la tarjeta de crédito e interesando su anulación así como el reintegro de las cantidades abonadas en exceso del capital prestado, concediendo a la parte actora 7 días hábiles para dar respuesta a dicha reclamación, de lo que se deduce que el contenido de la reclamación previa era en esencia, sustancialmente igual, al contenido del suplico de la demanda principal al que se allana la parte demandada en este proceso, extremo este no discutido expresamente por la recurrente, y que resulta corroborado por la demandada y el requerimiento previo que se aporta con la misma como documento 6 de la demanda.
2.- Que dicho requerimiento previo lo efectúa la parte actora con fecha 5 de marzo de 2021 siendo efectivamente entregado a la demandada con fecha 9 de marzo de 2021.
3.- Que la demandada presentada aparece firmada el 27 de abril de 2021, es registrada por los juzgados el 30 de abril de 2021, tiene entrada en el juzgado que dicta la resolución recurrida el 3 de mayo de 2021, y tras la subsanación efectuada por la parte actora a requerimiento del juzgado es admitida por decreto de 20 de mayo de 2021, sin que conste que dicha fecha la demandada haya dado respuesta a dicho requerimiento previo, sino que por el contrario no consta que se haya dado respuesta por la demandada en ningún momento a dicho requerimiento previo, sino que la única respuesta es el allanamiento que se ha efectuado por la misma en el presente proceso.
Hemos de tener asimismo en cuenta que, es cierto que la buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial, lo que explica la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) n.º 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Partiendo de dichas premisas, debemos tener en cuenta que en el presente supuesto el requerimiento previo que la actora efectuó, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales previstos, pues coincide esencialmente con lo pedido en la posterior demandada a título principal, que dicho requerimiento previo, no obtuvo respuesta extrajudicial alguna por parte demandada, que la actora espero más de 48 días desde dicho requerimiento, hasta firmar la demanda inicial de estos autos, que incluso, a fecha de la admisión a trámite de la demandada, habían transcurrido más de dos meses desde que la parte actora efectuó el requerimiento extrajudicial previo a la demandada, sin que a dicha fecha conste que la demandada hubiera dado respuesta a dicho requerimiento extrajudicial.
Dicho esto, y sobre la aplicación del plazo de 2 meses de la orden 734/04 invocada por la recurrente, resulta muy ilustrativa la Sap de Oviedo de 6 de octubre de 2021 que, en un supuesto casi idéntico al presente, estableció: ' esta Audiencia Provincial ha venido rechazando la aplicación la citada Orden ECO 734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, dictada en desarrollo de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de reforma del sistema financiero pues su objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 y 2 ) se circunscriben a las reclamaciones y quejas presentadas por los clientes a los departamentos de atención al cliente o al defensor del cliente de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión u otras de diversa índole, reclamaciones o quejas reguladas en esa orden ministerial de naturaleza muy diversa al requerimiento previo previsto en la Ley a fin de evitar la prosecución de un litigio, para el que se establecen unos determinados presupuestos en el citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , muy distintos de los específicos que señala la indicada norma administrativa, así se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 5 de junio de 2019 (Rec. 629/2018 ), con cita de otras de Secciones de esta Audiencia Provincial, así de la Sección 5ª, de 19 de febrero de 2018; Sección 6 ª, de 25 de septiembre de 2018 o Sección 4ª, de 23 de enero de 2019 .
Doctrina que esta Sala volvió a reiterar en las Sentencias de 15 de diciembre de 2020 y 28 de abril de 2021 (Rec. 565/2020 ), señalando con cita de la Sentencia de la Sección 5ª, de 19 de febrero de 2018 , el carácter voluntario de dicha vía y así en el art. 9 se dispone que la entidad deberá informar al cliente de que existe un servicio de atención al cliente y de un procedimiento para tramitar su reclamación o queja; y en lo relativo al procedimiento, que el cliente puede someterse a dicho procedimiento, es decir, que no viene obligado, como la entidad, a que su reclamación o queja sea canalizada y resuelta de esa forma; corrobora esta idea que el art. 14 declara el derecho del cliente a desistir del procedimiento que regula la Orden, sin por eso, claro está, sufrir merma de sus derechos económicos ni procesales y, aún más, el art. 12.3.B dispone la no admisión a trámite de la reclamación o queja del cliente referida a acciones competencia de los Tribunales o que estén pendientes de resolución o ya hayan sido resuelta.
Añadiendo que, en la citada Sentencia de 5 de junio de 2019 , indicamos también que el principal problema en los casos de allanamiento es el de la apreciación de la actitud del demandado o, lo que es lo mismo, si con su persistente voluntad de incumplimiento ha sido el único causante del proceso, de ahí el mensaje de la LEC de agotar la actividad prejudicial por medio del requerimiento fehaciente y justificado de pago o del acto de conciliación previo al proceso o se hubiere iniciado procedimiento de mediación, actuaciones que la Ley configura como auténticas presunciones de mala fe y que coadyuvan al órgano judicial en estos supuestos siempre que se cumplan todos sus condicionantes. Así en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2018 indicábamos que ' es cierto que la Ley no establece que plazo debe el requerido dar respuesta al requerimiento cursado de adverso, pero en contra de lo que sostiene el recurrente la exigencia de ese requerimiento fehaciente tiene como última finalidad evitar que se acuda a la vía judicial para decidir controversias que una negociación extrajudicial puede solventar, no como sostiene el recurrente solamente para pagar y abandonar la abusividad; por tanto en cada caso aun de existir requerimiento previo, debe examinarse si este es expresión evidente de un intento previo de evitar el procedimiento judicial, de ahí la relevancia de tomar en consideración, si entre el requerimiento y la presentación de la demanda ha existido un margen temporal mínimo suficiente para posibilitar el estudio de la cuestión, que es presupuesto imprescindible para que pueda adoptarse una decisión consciente y razonada sobre la justicia de la reclamación efectuada de adverso '.
Recogiendo en dicha resolución otros pronunciamientos de diversas Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en relación al plazo que debe mediar entre el requerimiento previo y la interposición de la demanda, fijando que 'así la Sección 4ª en Sentencias de 5 de mayo y 1 de junio de 2017 señalan que 'Es la precipitación con la que ha actuado la demandante, al presentar la demanda, sin dejar tiempo para reaccionar ante el requerimiento extrajudicial, la que da lugar a unas actuaciones judiciales innecesarias, que fácilmente se podrían haber evitado, con una mínima espera para negociar extrajudicialmente', la Sección 5ª en la Sentencia de 22 de junio de 2017 que cita la recurrida y en otras posteriores Sentencias de 22 de enero y 2 de marzo de 2018 en que se señala que 'Ciertamente la ley no establece plazo alguno en el que el requerido deba de dar respuesta al requerimiento, pero fácilmente se entiende que, so pena de convertir el acto en uno puramente formal, aquél debe de ser razonable dando al requerido la oportunidad real de manifestarse', considerando que dicho plazo prudencial el plazo de espera de veinte días del art. 548 LEC y, sobre todo, por su cercanía, el también de 20 días previsto en el art. 815 de la LEC para el proceso monitorio a partir del requerimiento de pago; y en el caso de la Sección 6ª así en Sentencia de 13 de abril de 2018 'este Tribunal ha sentado el criterio de que para que pueda entenderse que el silencio del Banco constituye una postura evasiva o reticente al cumplimiento de lo debido debe mediar entre el requerimiento extrajudicial y la interposición de demanda una antelación mínima de quince días hábiles' y por último citar que esta Sección también se pronunció en su Sentencia de 22 de junio de 2017 señaló que 'el plazo unilateralmente conferido por la actora, por medio de su mandataria, es absolutamente arbitrario e insuficiente, a los efectos que se pretenden'.
Entre los dos plazos que se fijan que deben mediar entre la remisión del requerimiento previo y la presentación de la demanda por esta Audiencia Provincial, Sección 6ª un mínimo de 15 días hábiles o la Sección 5ª el plazo de 20 días hábiles, esta Sección se inclina por este segundo criterio dado que se trata de un plazo procesal, que coincide con el fijado en el art. 548 LEC como plazo de espera para el cumplimiento de las resoluciones judiciales y con el del art. 815 de la LEC previsto para el requerimiento de pago en el juicio monitorio.
De tal suerte que, habiendo mediado entre la recepción del requerimiento, más de veinte días hábiles, procede desestimar el recurso'.
En la misma línea SAp de Badajoz de 7 de octubre de 2021 que dice '... Así, la apreciación de la mala fe se ha venido asociando a la existencia de requerimientos previos al demandado, bien judicial, notarial o privadamente para el cumplimiento de la obligación que le incumbe, sin que estos hayan sido atendidos, imponiendo al acreedor la necesidad de acudir a los Tribunales para la satisfacción de sus derechos'.
La parte demandada se funda en la necesaria aplicación del procedimiento de reclamación previsto en la citada Orden ECO 734/2004 de 11 de marzo, remitiéndose al art. 10 de dicha normativa.
Ocurre sin embargo que como bien postula la parte apelada, en este caso existe un requerimiento extrajudicial previo a la demanda el 17 de noviembre de 2020, como acredita el burofax remitido y recibido por la demandada (documento nº 6 de la demanda), sin que se hubiera atendido en modo alguno. Al tiempo de presentar el escrito de allanamiento, con fecha 8 de febrero de 2021, había transcurrido el referido plazo de dos meses que prevé la regulación citada por la apelante, y además comprobamos que en el mismo ninguna referencia se hace a dicha normativa, explicitando solo que se había intentado el acuerdo a instancias de la entidad, que no se produjo.
La normativa invocada Orden ECO 734/2004 de 11 de marzo sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, dictada en desarrollo de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de reforma del sistema financiero, resulta totalmente inoperante en la vía civil que nos encontramos pues constituye una reglamentación interna de los servicios de atención al cliente de las entidades financieras. No establece obligaciones para el cliente, como sí hacía el RD Ley 1/2017. Que el servicio de atención al cliente disponga de un plazo de 2 meses para pronunciarse, no significa necesariamente que ese plazo le impida ejercitar otras acciones o llevar adelante otros comportamientos. (art. 10 ). Así lo ha entendido la jurisprudencia menor como vgr. la SAP de Zaragoza SAP, Civil, sección 5ª, del 10 de febrero de 2021 (ROJ: SAP Z 233/2021 - ECLI:ES: APZ:2021:233). A efectos procesal de la práctica habitual de los tribunales, la reclamación extrajudicial practicada en nombre del cliente tiene plena virtualidad, sin que pueda exigirse mayor diligencia en este ámbito.
En todo caso, desde el momento en que se realiza la reclamación extrajudicial hasta el escrito de allanamiento no consta que el banco hubiera realizado declaración o comunicación alguna de aceptación de la nulidad del contrato.
Más aún, el negocio jurídico que aquí nos ocupa presenta rasgos similares, si no iguales, al resuelto por la STS. 149/2020 de 4 de marzo y relativa a la misma entidad (Wizink Bank, S.A.), con una TAE del 26,82%. Circunstancia que apoyaría, en su caso, una mayor agilidad en la resolución de situaciones similares. Y sin que en el presente supuesto se pueda apreciar la existencia de dudas de derecho en cuanto al parámetro de comparación para poder apreciar si el interés del contrato era o no usurario, por cuanto al momento de producirse el requerimiento previo en noviembre de 2020 ya había sido dictada la sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo de 2020 que disipó la dudas en cuanto al parámetro de comparación en los tipos a tener en cuenta.
Todo lo cual confluye hacia la razón de ser de la condena en costas en caso de allanamiento: la mala fe del allanado. La cual consiste en provocar el nacimiento de un procedimiento judicial pudiendo haberlo evitado. La condición de requerimiento fehaciente no es sino el paradigma de la mala fe. Pero no es preciso ese elemento para poder apreciarla. En todo caso, fehaciencia existe por la propia aceptación del banco.
Es por ello que, puede ser calificada la postura de la entidad demandada, a estos solos efectos de imposición de costas, de consciente y voluntario desconocimiento extraprocesal de la pretensión ahora ejercitada en la demanda, o lo que es lo mismo de un actuar consciente de la falta de razón de su planteamiento. Procede por ello desestimar el recurso formulado'.
Pues bien, cabe reproducir aquí también que cuando se produce el allanamiento de la entidad demandada ya había transcurrido sobradamente el plazo de dos meses a que se refiere la Orden ECO citada, que además no es de aplicabilidad imperativa a este caso, como dijimos. Entre la reclamación extrajudicial y la demanda transcurre como reconoce la propia demandada prácticamente un mes, plazo en el que la demandada podía haber atendido de alguna manera la reclamación efectuada, siendo más que razonable, sobre todo teniendo en cuenta que con el dictado de la conocidísima STS de 4 de marzo de 2020 podía haber tomado medidas sobre las tarjetas afectadas por la declaración de nulidad por usura, ya que Wizink Bank S.A era precisamente parte en dicho procedimiento. Siendo que la TAE de 26,82 % aplicada también en el caso de litis es la misma que fue examinada por nuestro Alto Tribunal.
Por todo ello no procede sino ratificar nuestro criterio y desestimar el recurso planteado, confirmando la imposición de costas efectuada en primera instancia a la entidad apelante'.
Asimismo, debemos tener en cuenta que acudir al procedimiento contemplado en dicha disposición 734/04 es de carácter voluntario para el cliente y no obligatorio, ese lapso de tiempo transcurrió con mucho exceso sin haber obtenido respuesta positiva por parte de la entidad, tanto cuando fue admitida la demandada inicial de estos autos, así como cuando la demandada fue emplazada en los mismos. Consecuentemente, entendemos que cabe reputar como de mala fe el proceder de la entidad demandada, pues se ha allanado a una demanda que versa sobre una pretensión declarativa de nulidad exactamente igual a la que anteriormente le fue reclamada en vía extrajudicial. Parece evidente que, de haberse reconocido el carácter usuario del interés remuneratorio pactado en el contrato, con las consecuencias legalmente anudadas a ello, no se habría entablado acción alguna al efecto, máxime cuando además al tiempo de presentar la demandada y la reclamación extrajudicial previa, la cuestión objeto del presente litigio estaba ya debidamente resulta por nuestras Audiencias provinciales y por nuestro TS, sin que se justifique en modo alguno, que si la demandada, en el plazo de 20 días que se le concedió para contestar a la demandada, fue capaz de decidir, tras efectuar las consultas oportunas, allanarse a la demanda, la propia demandada dispuso de más de 48 días, desde que recibió el requerimiento extrajudicial, y la fecha de la firma de la demanda, y más de dos meses desde la fecha en que recibió el requerimiento extrajudicial, hasta la fecha en que la demanda fue admitida, y la demandada fue emplazada, y pese a ello no procedió a dar respuesta dicho requerimiento extrajudicial, extremos estos que, en opinión de esta sala, justifican la imposición de costas en primera instancia pues ha trascurrido un plazo entre el requerimiento previo y la presentación de la demanda, más que razonable para que la demandada hubiera podido contestar al mismo y evitar así el litigio.
Que el criterio que ahora se mantiene por esta sala, resulta avalado entre otras por la STS de 8 de junio de 2021 que tras analizar cuestión debatida en este proceso, dice al respecto: '... La solución adoptada por la Audiencia Provincial es acorde con esta doctrina, sin que proceda entrar a valorar la corrección del plazo concreto considerado por la Audiencia Provincial como razonable para entender que se ha dado a la demandada la oportunidad de atender el requerimiento, quince días hábiles (en este caso solo habían transcurrido diez).
Una vez apreciada la corrección del razonamiento jurídico empleado por la Audiencia Provincial al interpretar y aplicar el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ajuste a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , la fijación de un plazo concreto con carácter de mínimo entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda, y la apreciación de otras posibles circunstancias concurrentes en el caso concreto que tengan influencia sobre la consideración de suficiencia del plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, constituye una cuestión en la que el tribunal de apelación tiene un cierto margen de discreción.
Como hemos declarado en sentencias como las 213/2006, de 27 de febrero , 721/2011, de 26 de octubre , y 501/2012, de 16 julio , la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, salvo que este resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o injusta, lo que no ha sucedido en este supuesto'
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y mantener la condena en costas de primera instancia a la parte demandada allanada que únicamente pretende eludir dicha condena invocando una ausencia de 'mala fe' que por mor de lo dispuesto en el art. 395.2 de la LEC debe presumirse, y que en este caso resulta acreditado a la vista del requerimiento previo efectuado por la actora que se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que han sido expuestos.
SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398 LEC, procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente al haber sido desestimado el recurso por ella interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Bank, S.A. contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2021 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 591/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena en las costas de apelación y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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