Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2064/2021 de 28 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2022

Núm. Cendoj: 20069370022022100124

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:195

Núm. Roj: SAP SS 195:2022

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-18/000611

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2018/0000611

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2064/2021 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 168/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua: IGOR LOPEZ DE LETONA MARTINEZ y PABLO JIMENEZ SISTIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMEROS NUM000- NUM001- NUM002 DE LA CALLE000 DE GETARIA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM003- NUM004- NUM005- NUM006- NUM007 DE LA CALLE000 DE GETARIA, FIARK ARQUITECTOS SLP, Irene y Jose Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: ELENA MARTIN SANCHEZ, ELENA MARTIN SANCHEZ, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, MARIA ARANZAZU AYCART BARBA y MARIA ARANZAZU AYCART BARBA

S E N T E N C I A N.º 120/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a veintiocho de febrero de 2022

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 168/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia - UPAD, a instancia de CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. y INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA S.L., apelante - demandado, representados por los procuradores D. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendidos por los letrados D. IGOR LOPEZ DE LETONA MARTINEZ y D. PABLO JIMENEZ SISTIAGA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMEROS NUM000- NUM001- NUM002 DE LA CALLE000 DE GETARIA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM003- NUM004- NUM005- NUM006- NUM007 DE LA CALLE000 DE GETARIA, FIARK ARQUITECTOS SLP, Irene y Jose Manuel, apelados - demandantes, representados por los procuradores D.ª ELENA MARTIN SANCHEZ, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, Y NEREA ARIÑO DELGADO y defendidos por los letrados D. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, Dª MARIA ARANZAZU AYCART BARBA y MARIA TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de abril de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de abril de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de las casas número NUM000- NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Getaria y la Comunidad de propietarios de las casas número NUM003- NUM004- NUM005- NUM006 y NUM007 de la CALLE000 de la localidad de Getaria, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Martín Sánchez, contra Construcciones Amenábar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Eizaguirre Arocena e Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbama, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cifuentes Aranguren; siendo intervinientes provocados, Fiark Arquitectos, S.L.P., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo; y Doña Irene y Don Jose Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nerea Ariño Delgado:

1. DEBO CONDENAR y CONDENO a Construcciones Amenábar, S.A., en su condición de promotora y vendedora de las viviendas que integran el edificio correspondiente a los portales NUM000 a NUM002 de la CALLE000 de Getaria a realizar a su costa las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo los defectos constructivos que se exponen a continuación, así como a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos como consecuencia de los mismos.

· Patologías en fachadas:

- -Arrastres y suciedad de mortero monocapa

- -Decoloración mortero monocapa

- -Degradación de la pintura de protección del hormigón armado de la fachada

- -Cierres de tendederos con láminas de aluminio

- -Capilaridad en arranques de fachada

- -Fisuras en fachada.

· ·Patologías en terrazas y balcones, a excepción de la descrita como aparición de sales de mortero.

· ·Patologías en los sótanos, en concreto, completar la instalación independiente de ventilación en los trasteros en que se encontraba así proyectada en los portales NUM000 a NUM002 y subsanar la aparición de escorrentías y charcos en los sótanos.

· ·Patologías en las viviendas, en concreto, las condensaciones objetivadas en el informe pericial de la parte actora, ajustar los sistemas de ventilación internos de las viviendas, explicarlos, adaptarlos a las necesidades, ajustes horarios, y reparar las fisuras que se evidencian en el informe pericial de la parte actora.

Patologías en los portales, en concreto humedades y fisuras.

Patologías en los trasteros bajocubierta, en concreto, completar la instalación del sistema de ventilación.

2. DEBO CONDENAR y CONDENO a Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L., en su condición de promotora y vendedora de las viviendas que integran el edificio correspondiente a los portales NUM003 a NUM007 de la CALLE000 de Getaria a realizar a su costa las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo los defectos constructivos que se exponen a continuación, así como a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos como consecuencia de los mismos.

· Patologías en fachadas:

- -Arrastres y suciedad de mortero monocapa

- -Decoloración mortero monocapa

- -Degradación de la pintura de protección del hormigón armado de la fachada

- -Cierres de tendederos con láminas de aluminio

- -Capilaridad en arranques de fachada

- -Fisuras en fachada.

- -Medianil del portal NUM007.

· ·Patologías en terrazas y balcones, a excepción de la descrita como aparición de sales de mortero.

· ·Patologías en los sótanos, en concreto, subsanar la aparición de escorrentías y charcos en los sótanos.

· ·Patologías en las viviendas, en concreto, las condensaciones objetivadas en el informe pericial de la parte actora, ajustar los sistemas de ventilación internos de las viviendas, explicarlos, adaptarlos a las necesidades, ajustes horarios, y reparar las fisuras que se evidencian en el informe pericial de la parte actora.

· Patologías en los portales, en concreto humedades y fisuras.

3. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4. Se imponen a Construcciones Amenábar, S.A. e Inmogroup, Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana, S.L. las costas derivadas de la intervención provocada de FIARK Arquitectos, S.L.P.

5. Se imponen a Construcciones Amenábar, S.A. las costas derivadas de la intervención provocada de Doña Irene y Don Jose Manuel.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de febrero de 2022

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

(1)Demanda de juico ordinario interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM000; NUM001; NUM002 DE LA CALLE000 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 DE LA CALLE000 de Getaria frente a CONSTRUCIONES AMENABAR SA e INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que :

-Se declare que los edificios NUM000 a NUM007 de la CALLE000 de la localidad de Getaria adolecen de las anomalías y defectos constructivos que se señalan en el Hecho Tercero de la demanda.

-Se condene a las mercantiles demandada a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia,a a ejecutar a su costa las obras necesarias y precisas para subsanar de modo total y definitivo los defectos, así como a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos tanto en los elementos comunes como en los privativos del edificio como consecuencia de los defectos señalados o los trabajos realizados para su reparación.

-Se condene a CONSTRUCIONES AMENABAR SA y a INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 DE LA CALLE000 de Getaria la cantidad de 1.078 euros más los intereses devengados por la misma desde la fecha de la interpelacion judicial.

Destacamos del escrito de demanda lo siguiente :

1ºCONSTRUCIUONES AMENABAR SA construyó promovió la construccion en la parcela ' a.20.XVII.2.2º del Area AU SAHATSAGA-GOIA de Getaria de un edificio de 30 viviendas, garajes y trasteros correspondiente a los portales numeros NUM000, NUM001 y NUM002.

El Proyecto y Dirección correspondió a FIAK ARQUITECTOS SLP interviniendo como Arquitectos Tecnicos Dña. Irene y D. Jose Manuel.

Como Anexo numero 1 consta el certificado final de obra visado el 10 de Octubre de 2012.

Simultaneamente a la anterior edificación se procedió a construir un edificio similar sobre la parcela ' a.20.XVII.2' de la misma Area 'AU SAHATSAGA-GOIA de Getaria con 41 viviendas y que corresponde a los portales numeros NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 .

La construcción fue realizada por CONSTRUCIONES AMENABAR SA llevando a cabo la promoción a través de una sociedad instrumental vinculada al Grupo LANDU PROMOZIOAK SL que posteriormente cambió su denominacion por INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOSICON URBANA SL.

El Proyecto y Direccion correspondió a FIAK ARQUITECTOS SLP interviniendo como Arquitecto Tecnico D. Obdulio.

Como Anexo numero 7 consta el certificado final de obra visado el 10 de Octubre de 2012.

2ºDesde prácticamente el inicio de la ocupación de las viviendas se han venido detectando defectos constructivos que han ido aumentando progresivamente.

Las Comunidades demandantes han tenido que contratar a un Arquitecto para emitir un Dictamen pericial relativo a las patologías existentes. El Dictamen consta como Anexo 14 y fue elaborado por AGM ARQUITECTOS .

En resumen las patologías observadas en el dictamen son las siguientes :

I.-) Patologías y carencias en las fachadas :

-Arrastres y suciedad de mortero monocapa.

-Decoloracion del mortero monocapa.

-Degradacion de la pintura de proteccion del hormigón armado de fachada .

-Cierres en tendederos con laminas de aluminio dobladas y/o reviradas.

-Capilaridad en arranques de fachada.

-Luminarias de falsos techos de soportales oxidadas.

-Fisuras en fachada.

-Medianil mal resuelto.

II.-) Patologías y carencias de las terrazas y balcones:

Sufren capilaridades al exterior y de modo puntual al interior al haber solapado la impermeabiliziación contra la media caña del tabique interior de la fachada en lugar de hacerlo en la cara exterior.

III.-)Patologías y carencias de la cubierta inclinada.

IV.-)Patologías y carencias de los trasteros bajo cubierta de los portales NUM000 a NUM002.

V.-)Patologías y carencias de los sotanos con escorrentías de agua y una humedad ambiental que afecta gravemente a los trasteros.

VI.-) Patologias y carencias en los bajos .-

VII.-) Patologías y carencias de las viviendas :

a.-) Viviendas : condensaciones , sistema de ventilacion incorrectos.

b.-)Viviendas con terrazas : humedades capilaridades en exteriores y puntualmente en interiores.

c.-) Viviendas : fisuras.

d.-)Viviendas: desajustes en puertas, picaportes y ventanas, infiltraciones de aire.

e.-)Viviendas: ruidos de maquinaria de extracción.

f.-)Viviendas : humedades de zocalos contra cuartos de baño , parque levantado y/ o con juntas abiertas , puntuales filtraciones en radiadores .

g.-) Portales: Humedades desde la acera .

h.-) Portales y caja de escaleras : fisuras.

i.-) Portales:desajustes en puertas de acceso desde la calle.

Tales patologías se analizan en el capítulo diagnosis en las páginas 49 y ss.

3ºSe acompañaron como anexos 15 a 25 las numerosas reclamaciones efectuadas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000; NUM001 y NUM002 mediante burofaxes y como anexos 27 y ss los burofaxes y e-mails remitidos a la Promotora por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM003; NUM004: NUM005: NUM006 y NUM007.

4ºComo base jurídica de la demanda se invocaron el articulo 1591 del CC; la Ley de la Ordenacion de la Edificacion , 38/1999 de 5 de Noviembre artículos 3, 8 y 17 apartados 1 , 3 y 8 ; articulos 1089 y ss del CC ; la Ley de Consumidores y Usuarios,Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre.

(2) Por la codemandada Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana, S.L., se interesó la intervención provocada de un tercero, la mercantil Fiark Arquitectos, S.L.P.

Por la codemandada Construcciones Amenábar, S.A., se interesó la intervención provocada de terceros, a saber, Fiark Arquitectos, S.L.P., Doña Irene y Don Jose Manuel.

En virtud de Auto de fecha 29 de agosto de 2018 se acordó la intervención de tales terceros en el procedimiento y se les emplazó para contestar a la demanda,lo que verificaron oponiéndose a la demanda.

(3)En el FJ PRIMERO de la sentencia se ha recogido la posicion de los codemandados.

Por responder a una correcta síntesis de los escritos de contestacion a la demanda se transcribe el FJ PRIMERO de la sentencia apelada en lo que interesa a los presentes efectos :

'(....)

Los hechos alegados por la demandada, Construcciones Amenábar, S.A., en su escrito de contestación a la demanda son, sucintamente, los siguientes: Que los graves defectos constructivos a que alude el escrito de demanda no constituyen una patología generalizada, sino,

a lo sumo, problemas puntuales y localizados que no afectan a la habitabilidad, estanqueidad ni estabilidad del edificio. Del mismo modo, tales defectos resultarían directamente imputables a un

mal uso y a una falta de mantenimiento por parte de los propietarios, habiendo recibido la licencia de primera ocupación, asumiendo desde entonces la parte actora la obligación de mantener la edificación en condiciones óptimas de uso de acuerdo con las especificaciones del Libro del Edificio.

Respecto de la posición que ocupa la codemandada Construcciones Amenábar, S.A. entre los agentes intervinientes en el proceso de edificación, reconoce la codemandada haber intervenido en la construcción de los portales NUM000 a NUM002 en la doble condición de promotora constructora, si bien hace valer la parte que la característica del edificio de contener viviendas de protección oficial determinó la falta de intervención de Construcciones Amenábar, S.A. en la elección del proyectista, Fiark Arquitectos, S.L.P., y de la dirección facultativa integrada por los Sres. Irene y Jose Manuel. De otro lado, en cuanto a los portales NUM003 a NUM007 de la CALLE000, incide la codemandada en que su intervención en la edificación se limitó a las funciones de constructora, siendo promotora Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana, S.L.

Respecto de las acciones entabladas en el escrito de demanda, opone la parte demandada la inaplicabilidad al supuesto de autos del art. 1591 CC por no encontrarnos ante vicios ruinógenos que hayan hecho la edificación inhábil para el fin para el que se la destina, por encontrarse de hecho habitada desde la entrega de las viviendas a los propietarios, al tiempo que las acciones propias de la Ley de Ordenación de la Edificación se encontrarían caducadas y/o prescritas por el transcurso de los plazos previstos en dicho texto legal. De este modo, los defectos apuntados no pueden considerarse en modo alguno defectos que afecten a la estabilidad y seguridad del edificio, sino, a lo sumo, defectos que afectan a la habitabilidad ye en su mayor medida defectos de terminación o de acabado. De este modo, todos aquellos defectos manifestados fuera de los plazos de garantía de 3 y 1 año desde la recepción de la obra sin reservas, en el año 2012, debe considerarse caducado, debiendo ejercitarse las acciones de la LOE dentro de los dos años siguientes a la manifestación del defecto, por lo que las acciones se encontrarían del mismo modo prescritas.

De otro lado, controvierte la parte demandada la legitimación ad causam de la adversa, desde el momento en que no ostenta la Comunidad de propietarios legitimación activa para reclamar en nombre de los propietarios que la integran defectos que afectan a los elementos privativos de sus viviendas.

A continuación, invoca la parte demandada la solidaridad impropia que se deriva de la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación, de modo que la solidaridad es la excepción, de aplicación en aquellos supuestos en los que no pueda individualizarse la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en el proceso de la edificación.

Respecto de las acciones contractuales que se ejercitan en el escrito de demanda, opone la parte demandada como vendedora que la misma ha cumplido con las obligaciones que le eran contractualmente exigibles, sin que los defectos descritos constituyan incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso, no concurriendo los requisitos del art. 1101 CC para su estimación.

Por último, interesa la parte demandada la declaración de cuantía indeterminada del procedimiento, al reclamarse en el Suplico una condena de hacer.

Los hechos alegados por la demandada, Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana, S.L., en adelante, Inmogroup, en su escrito de contestación a la demanda son, sucintamente, los siguientes: Que la codemandada solo intervino en la edificación de los portales NUM003 a NUM007 de la CALLE000 de Getaria en condición de promotora, no ostentando legitimación pasiva respecto de las reclamaciones relativas a la edificación de los portales NUM000 a NUM002. Respecto de las reclamaciones entabladas de adverso en cuanto a los portales NUM003 a NUM007, incide la codemandada en que la edificación resulta conforme con las exigencias del Código Técnico de la Edificación, encontrándose avalada por la concesión de la licencia de primera ocupación. De este modo, los alegados defectos constructivos no pasan de ser problemas puntuales y localizados, los cuales derivan de una negligente uso y mantenimiento de las instalaciones por parte de los propietarios.

Respecto de las acciones entabladas en el escrito de demanda, opone la parte demandada la inaplicabilidad al supuesto de autos del art. 1591 CC por no encontrarnos ante vicios ruinógenos que hayan hecho la edificación inhábil para el fin para el que se la destina, por encontrarse de hecho habitada desde la entrega de las viviendas a los propietarios, al tiempo que las acciones propias de la Ley de Ordenación de la Edificación se encontrarían caducadas y/o prescritas por el transcurso de los plazos previstos en dicho texto legal. De este modo, los defectos apuntados no pueden considerarse en modo alguno defectos que afecten a la estabilidad y seguridad del edificio, sino, a lo sumo, defectos que afectan a la habitabilidad ye en su mayor medida defectos de terminación o de acabado. De este modo, todos aquellos defectos manifestados fuera de los plazos de garantía de 3 y 1 año desde la recepción de la obra sin reservas, en el año 2012, debe considerarse caducado, debiendo ejercitarse las acciones de la LOE dentro de los dos años siguientes a la manifestación del defecto, por lo que las acciones se encontrarían del mismo modo prescritas.

De otro lado, controvierte la parte demandada la legitimación ad causam de la adversa, desde el momento en que no ostenta la Comunidad de propietarios legitimación activa para reclamar en nombre de los propietarios que la integran defectos que afectan a los elementos privativos de sus viviendas.

A continuación, invoca la parte demandada la solidaridad impropia que se deriva de la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación, de modo que la solidaridad es la excepción, de aplicación en aquellos supuestos en los que no pueda individualizarse la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en el proceso de la edificación.

Respecto de las acciones contractuales que se ejercitan en el escrito de demanda, opone la parte demandada como vendedora que la misma ha cumplido con las obligaciones que le eran contractualmente exigibles, sin que los defectos descritos constituyan incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso, no concurriendo los requisitos del art. 1101 CC para su estimación.

Por último, interesa la parte demandada la declaración de cuantía indeterminada del procedimiento, al reclamarse en el suplico una condena de hacer.

Los hechos alegados por los intervinientes provocados, Doña Irene y Don Jose Manuel, en su escrito de contestación a la demanda son, sucintamente, los siguientes: Que las acciones que se ejercitan en el escrito de demanda al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación se encuentran en todo caso prescritas por el transcurso de los plazos legalmente previstos, habiendo concluido la edificación el 25 de septiembre de 2012. No habiéndose efectuado reclamación alguna contra los arquitectos directores técnicos durante los plazos de garantía y prescripción, no interrumpiendo la prescripción frente a los mismos las reclamaciones entabladas contra la promotora, las acciones frente a los mismos se encuentran de

todo punto prescritas.

Del mismo modo, la intervención de los arquitectos técnicos viene interesada por una de las codemandadas como intervinientes provocados, de modo que no cabe su absolución ni condena en el procedimiento al no haberse ampliado la demanda contra los mismos, siendo responsable la parte que promovió su intervención de las costas de la misma.

Los intervinientes Sres. Irene y Jose Manuel únicamente formaron parte de la dirección facultativa de la edificación de los portales NUM000 a NUM002 de la CALLE000 de Getaria, de modo que no les afectan las reclamaciones entabladas en torno a los portales NUM003 a NUM007 de la misma Calle.

Respecto de los concretos defectos aludidos en el escrito de demanda, los mismos obedecen a defectos en la ejecución material de las partidas o bien a una falta de mantenimiento y mal uso por parte de los propietarios. Asimismo, por cuanto respecta a los sistemas de ventilación y eléctricos, los mismos resultaron ejecutados por instaladores específicos, no dependientes de la dirección facultativa de la obra. Del mismo modo, ciertas patologías constructivas reclamadas se encontraban previstas en proyecto, por lo que la responsabilidad recae sobre el proyectista, no siendo imputable a los directores técnicos.

Por los intervinientes provocados Sres. Irene y Jose Manuel se invoca la excepción de falta de legitimación activa ad processum de la actora, ante la falta de autorización de la Comunidad de propietarios para entablar acción contra los arquitectos técnicos. Del mismo modo, invocan los intervinientes la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para entablar acciones en reclamación por defectos que afecten únicamente a elementos privativos de las viviendas.

Respecto de las acciones entabladas en el escrito de demanda, opone la parte demandada la inaplicabilidad al supuesto de autos del art. 1591 CC por no encontrarnos ante vicios ruinógenos que hayan hecho la edificación inhábil para el fin para el que se la destina, por encontrarse de hecho habitada desde la entrega de las viviendas a los propietarios, al tiempo que las acciones propias de la Ley de Ordenación de la Edificación se encontrarían caducadas y/o prescritas por el transcurso de los plazos previstos en dicho texto legal. De este modo, los defectos apuntados no pueden considerarse en modo alguno defectos que afecten a la estabilidad y seguridad del edificio, sino, a lo sumo, defectos que afectan a la habitabilidad ye en su mayor medida defectos de terminación o de acabado. De este modo, todos aquellos defectos manifestados fuera de los plazos de garantía de 3 y 1 año desde la recepción de la obra sin reservas, en el año 2012, debe considerarse caducado, debiendo ejercitarse las acciones de la LOE dentro de los dos años siguientes a la manifestación del defecto, por lo que las acciones se encontrarían del mismo modo prescritas.

A continuación, invoca la parte demandada la solidaridad impropia que se deriva de la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación, de modo que la solidaridad es la excepción, de aplicación en aquellos supuestos en los que no pueda individualizarse la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes en el proceso de la edificación. En este sentido, ponen de manifiesto los intervinientes provocados, como arquitectos directores de ejecución de la obra, que los defectos reclamados no guardan relación con sus funciones, siendo atribuibles bien a la constructora y promotora, en cuanto a los defectos de acabado, bien a la falta de mantenimiento del edificio o bien a defectos en el proyecto en cuanto a los defectos de habitabilidad.

Respecto de las acciones contractuales que se ejercitan en el escrito de demanda, oponen los intervinientes la ausencia de relación contractual con los demandantes, de modo que no pueden responder contractualmente frente a la parte actora.

Por último, se oponen los intervinientes a la valoración que se efectúa de adverso en cuanto a la cuantía del procedimiento, equivalente al coste estimado de la condena de hacer que solicita, por considerarlo un coste excesivo en relación con las obras de reparación que en su caso pudiesen resultar procedentes.

Los hechos alegados por la interviniente provocada, Fiark Arquitectos, S.L.P., en adelante, FIARK, en su escrito de contestación a la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Que la mercantil Fiark Arquitectos, S.L.P., interviene en el procedimiento como directora de la obra desplegada en los portales NUM003 a NUM007 de la CALLE000 de Getaria y proyectista de ambas edificaciones, también la de los portales NUM000 a NUM002. En este sentido, su intervención en el procedimiento viene interesada por las codemandadas como interviniente provocado, de modo que no cabe su absolución ni condena en el procedimiento al no haberse ampliado la demanda contra la misma, siendo responsable la parte que promovió su intervención de las costas de la misma.

De otro lado, en cuanto a los concretos defectos señalados en el escrito de demanda, ninguno de ellos resulta imputable al proyectista director de la obra, desde el momento en que se trata de defectos de acabado imputables a una deficiente ejecución o bien a una falta de mantenimiento del edificio conforme al Libro del edificio y al Manual de Uso.

Respecto de las acciones entabladas en el escrito de demanda, opone la parte demandada la inaplicabilidad al supuesto de autos del art. 1591 CC por no encontrarnos ante vicios ruinógenos que hayan hecho la edificación inhábil para el fin para el que se la destina. Respecto de las acciones contractuales que se ejercitan en el escrito de demanda, opone la interviniente FIARK la ausencia de relación contractual con los demandantes, de modo que no pueden responder contractualmente frente a la parte actora.

Por último, se opone la interviniente en su contestación a la demanda a la valoración que se efectúa de adverso en cuanto a la cuantía del procedimiento, equivalente al coste estimado de la condena de hacer que solicita, por considerarlo un coste excesivo en relación con las obras de reparación que en su caso pudiesen resultar procedentes.

(4) Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 1 de azpeitia ha dictado sentencia de fecha 21 de Abril de 2020 cuyo FALLO fue el siguiente :

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de las casas número NUM000- NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Getaria y la Comunidad de propietarios de las casas número NUM003- NUM004- NUM005- NUM006 y NUM007 de la CALLE000 de la localidad de Getaria, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Martín Sánchez, contra Construcciones Amenábar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Don José Eizaguirre Arocena e Inmogroup Grupo Inmobiliario y Promoción Urbama, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cifuentes Aranguren; siendo intervinientes provocados, Fiark Arquitectos, S.L.P., representada por el Procurador de los Tribunales Don José

Heraclio; y Doña Irene y Don Jose Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nerea Ariño Delgado:

1. DEBO CONDENAR y CONDENO a Construcciones Amenábar, S.A., en su condición de promotora y vendedora de las viviendas que integran el edificio correspondiente a los portales NUM000 a NUM002 de la CALLE000 de Getaria a realizar a su costa las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo los defectos constructivos que se exponen a continuación, así como a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos como consecuencia de los mismos.

-Patologías en fachadas:

-Arrastres y suciedad de mortero monocapa

-Decoloración mortero monocapa

-Degradación de la pintura de protección del hormigón armado de la fachada

-Cierres de tendederos con láminas de aluminio

- Capilaridad en arranques de fachada

-Fisuras en fachada.

-Patologías en terrazas y balcones, a excepción de la descrita como aparición de sales de mortero.

- Patologías en los sótanos, en concreto, completar la instalación independiente de ventilación en los trasteros en que se encontraba así proyectada en los portales NUM000 a NUM002 y subsanar la aparición de escorrentías y charcos en los sótanos.

-Patologías en las viviendas, en concreto, las condensaciones objetivadas en el informe pericial de la parte actora, ajustar los sistemas de ventilación internos de las viviendas, explicarlos, adaptarlos a las necesidades, ajustes horarios, y reparar las fisuras que se evidencian en el informe pericial de la parte actora.

Patologías en los portales, en concreto humedades y fisuras.

Patologías en los trasteros bajocubierta, en concreto, completar la instalación del sistema de ventilación.

2. DEBO CONDENAR y CONDENO a Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L., en su condición de promotora y vendedora de las viviendas que integran el edificio correspondiente a los portales NUM003 a NUM007 de la CALLE000 de Getaria a realizar a su costa las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo los defectos constructivos que se exponen a continuación, así como a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos como consecuencia de los mismos.

-Patologías en fachadas:

- Arrastres y suciedad de mortero monocapa

-Decoloración mortero monocapa

-Degradación de la pintura de protección del hormigón armado de la fachada

-Cierres de tendederos con láminas de aluminio

-Capilaridad en arranques de fachada

-Fisuras en fachada.

-Medianil del portal NUM007.

-Patologías en terrazas y balcones, a excepción de la descrita como aparición de sales de mortero.

- Patologías en los sótanos, en concreto, subsanar la aparición de escorrentías y charcos en los sótanos.

-Patologías en las viviendas, en concreto, las condensaciones objetivadas en el informe pericial de la parte actora, ajustar los sistemas de ventilación internos de las viviendas, explicarlos, adaptarlos a las necesidades, ajustes horarios, y reparar las fisuras que se evidencian en el informe pericial de la parte actora.

-Patologías en los portales, en concreto humedades y fisuras.

3. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4. Se imponen a Construcciones Amenábar, S.A. e Inmogroup, Grupo Inmobiliario y Promoción Urbana, S.L. las costas derivadas de la intervención provocada de FIARK

Arquitectos, S.L.P.

5. Se imponen a Construcciones Amenábar, S.A. las costas derivadas de la intervención provocada de Doña Irene y Don Jose Manuel'.

(5) INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCIOS URBANA SL ha interpuesto recurso de apelacion contra la resolucion dictada en la instancia.

Se alegó en esencia como motivación :

1º Se sostiene la falta de legitimacion activa de las Comunidad demandante , y en consecuencia del Presidente, porque se trata de patologías ajenas al proceso constructivo y propias de elementos privativos de las viviendas por lo que referidas a la estricta relacion contractual propietario particular y promotor los únicos legitimados son los propietarios particulares.

2ºPrescripción de la accion y responsabilidad contractual.Se razona en el sentido de afirmar que si muchas de las patologías no traen causa en el proceso constructivo en modo alguno puede considerarse que concurra una acción u omisión culposa imputable al promotor lo que implica que no se dan los requisitos previstos en el artículo 1101 del CC para eléxito de la acción de responsabilidad civil contractual.

3ºAnalisis de los daños reclamados: error en la valoracion de la prueba y error en la aplicacion del Derecho.

Patologías Comunes en las Comunidades de Propietarios numeros NUM000- NUM001- NUM002- NUM003 y NUM003- NUM004- NUM005- NUM006- NUM007 de la CALLE000 de Getaria .

I.-)Patologías en fachadas.

A.-)Arrastres y suciedad en mortero monocapa; decoloración mortero monocapa.

Se defiende el error en la sentencia en cuanto a la identificación de la causa por cuanto el perito de la actora y el propio perito judicial imputan la responsabilidad a una deficiente previsión de Proyecto (orientación y exposición de las fachadas), a una deficiente elección de materiales (porosidad del mortero monocapa ) y a una deficiente ejecucion y supervision de la obra (defecto enla ejecucion de los encuentros ).Por lo que entiende que la Constructora en cuanto a la defctuosa ejecucion ' de ciertos encuentros ' puntuales a los que se refiere el Informe pericial de laactora.Razona,como argumentoexoneratorio,la obligacion de mantenimiento de la fachada por parte de la Comunidad.

B.-)Degradación de la pintura de protección del hormigón armado de la fachada.

Insiste en la no reponsabilidad del promotor. Al igual que en el apartado anterior la sentencia yerra porque el origen se ubica en la solucion constructiva adoptada y el material empleado por lo que el apelante señala como responsables al proyectista y Director de la Obra,la contrata y los aparejadores tecnicos.Añade que se trata de un mero defecto estético y que la Comunidad ha incurrido en una evidente falta de mantenimiento.

C.-)Cierres de tendederos con láminas de aluminio.

La sentencia indica que a juicio del perito de la actora 'la causa de la patología puede estribar en la poca rigidez de la lama debido al propio material de aluminio y su espesor y a su atornillado sobre soporte hueco , derivándose por tanto de los materiales empleados y de la solucion constructiva aplicada '.

Por lo que del propio teneor de la sentencia resultaría que que la responsbilidad recaería en los proyectistas , direccion de la obra y dirección de la ejecucion.

D.-)Capilaridad en arranques de fachada.

Su origen se ubica ,segun la sentencia, en el sistema constructivo empleado, por lo que el ámbito de la responsabilidad sería el del Director proyectista de la Obra.Se insite en la absoluta falta de mantenimiento de la Comunidad.

E.-)Fisuras en la fachada.

A pesar de que la sentencia considera que la aparicion de fisuras debido al asentamiento de la edificacion no puede imputarse a ningun agente de la edificacion y no constituye propiamente un defecto constructivo o vicio de la construcción conforme la LOE y sin embargo imputa la responsibilidad al vendedor sin que, en opinión de la parte recurrente , ello constituya un incumplimiento contractual.

F.-) Medianil.-

Resulta que el medianil ha sido cubierto con una proteccion de poliuretano transitoria hasta la construcción del edificio colindante ocurriendo que tras 5 años se ha venido degradando la protección con moho, humedda y decoloración provocado en las viviendas colinadantes humedades pro condensación en los pilares.

Se sostiene que una fachada provisional mientras se realiza la construcción del edificio colindante que cerrara dicha fachada no es un vicio o defecto constructivo por lo que no cabe condena a la reparacion ya que no existe este defecto y, en todo caso, la responsabilidad tal y como indica la sentencia deberá reacer, en su caso, en la Direccion de Obra y Direccion de Ejecucion de obra.

II.-) Patologías en terrazas y balcones.-

A.-)Humedades por capilaridad.-

La sentencia recoge las consideraciones del perito judicial designado que sostiene que no está correctamente diseñada la unión de la impermeabilización de la terraza con el cerramiento de la fachada y el solape, en vez de producirse en la hoja exterior del cerramiento,está realizado en la hoja interior .

Por lo que el apelante entiende que la humedad por capilaridad se debe a un mal diseño de la impermezabilización por loq ue son responsables los proyectistas y directores de obra. Sin embargo la sentencia imputa la responsbilidad de tal patología a la promotora.

B.-)Sales de mortero en las juntas.-

Se rechaza que odedezca a un vicio constructivo y entiende que el origen se encuentra en la absoluta falta de mantenimiento por parte de la Comunidad actora.

III.-)Patologías en los sótanos.-

A.-)Ventilación.

Se sostiene que el sistema de ventilación de trasteros y garajes está ejecutado con arreglo al CTE pero la causa de su mal funcionamiento está en la falta de comunicacion eléctrica por el nulo mantenimiento y reparación lo que solo es imputable a la Comunidad

B.-) Charcos y escorrentias.-

El Perito de la parte actora señala que su causa-oriugen se encuentra en el emplazamiento con un nivel freático que provoca filtraciones en los muros perimetrales.

Por su parte el perito de MENABAR Sr. Clemente entiende que se trata de una falta de mantenimiento de la camara bufa.

La sentencia entiende que como no cabe señalar si el defecto es de Proyecto o de ejecución atribuye la responsbilidad a la promotora como garante del proceso constructivo.

Sin embargo sostieen la apelante que la causa real es la falta de mantenimiento de la cámara bufa que evitaría filtraciones por el muro trasdosado.En ningun caso cabe imputar a la promotora la responsabilidad porque la falta de mantenimiento ni es un incumplimiento contractual.

IV.-) Patologías en las viviendas.

A.-) Condensaciones en relacion con la ventilación.

Sostiene la parte recurrente que la causa origen de los daños consistentes en humedades por condensación es la deficiente ventilación y renovación del aire interior de las viviendas derivada de un mal uso del sistema de ventilación considerando que de haberse empleado correctamente el sistema de ventilación las condensaciones no hubieran aparecido o no se habrían dado con el carácter generalizado que presentaban.Ocurre que el CTE obliga a que la ventilación de todas las viviendas sea constante e ininterrumpida las 24 horas del día si bien la Comunidad decidió limitar el uso de los motores comunitarios no garantizando una correcta ventilación.

B.-)Fisuras.-

Defiende que no es un vicio derivado del proceso constructivo ya que el origen es el asentamiento natural del edificio .Por lo que si no es un vicio derivado del proceso de construcción no es un vicio constructivo, no es un vicio ruinogeno y no es un incumplimiento contractual.

V.-) Patologías en portales.-

A.-) Humedades generales desde la acera .-

Relata en su escrito de recurso ' La sentencia recoge la reclamación realizada en la demanda , consistentes en humedades generales desde la acera en el exterior de la planta baja y en mochetas de los portales de ambos edificios ,estableciendo como causa de la patología los encuentros de solapes de impermeabilización que, al estar situados a ras de la acera ,provocan que la filtración llegue a los tabiques perpendiculares a la fachada y suba por capilaridad '

La magistrada de Instancia ha imputado la responsabilidad a la promotora .Sostiene la parte recurrente que la acción ha prescrito por haber pasado el plazo de dos años prevenido en la LOE y alega, igualmente , la falta de mantenimiento por parte de la Comunidad quien no ha procedido a la revisión y subsanación de lso encuentros de los solapes de impermeabiliacion tal y como impone el Libro del Edificio y las obligaciones de mantenimiento del manual de Uso y Funcionamiento del Edificio.

B.-) Fisuras objetivadas en los portales de ambas comunidades.

Razona el recurrente que si bien la sentencia atribuye las fisuras al asentamiento natural de la edificiación entendiendo que no puede considerarse como un vicio de construcción lo cierto es que atribuye la responsabilidad al promotor .

Entiende la parte recurrente que si no es un vicio derivado de la construcción , no es un vicio constructivo, no se trata de un vicio ruinogeno y por lo tanto no hay un incumplimiento contractual por parte de la promotora

VI.-) Patologías en la COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DE LAS CASAS NUM000- NUM001- NUM002- NUM003 DE LA CALLA CALLE000 DE GETARIA.-

A.-)Patología en los trasteros bajo cubierta.

En la sentencia y conforme al dictamen pericial de la parte demanadnte se señala un deficiente instalación del sistema de ventilación de los trasteros bajo cubierta del portal NUM001 y '(....) En concreto, indica el perito que el portal numero NUM001 no dispone de cuadro eléctrico de accionamiento del sistema de ventilación , tampoco los diferenciales o reloj se encuentran en el cuadro general , ni con los cuadros particulares de las viviendas.De ese modo ,el sistema de ventilacion de los trasteros bajo cubierta del portal NUM001 no pueden ponerse en funcionamiento de ninguna manera , lo que incumple la CTE y normativa vigente en cuanto a la calidad del aire interior (...)'.

La sentencia entiende que la entrega de la edificación con una instalación sin concluir constituye un incumplimiento contractual de la promotora y así se declarar en la sentencia. Nada tiene que decir en torno a este pronunciamiento la apelante pero quiere significar que si se reclama más de seis años después de la entrega de la edificación eso es manifestación de una conducta de absoluta falta de mantenimiento , uso, revisión y conservación por parte de la Comunidad.

VII.-)Improcedencia de la condena al pago de las costas por la intervención provocada aplicando erróneamente el artículo 14.2.5º de la LEC.

(6)Recurso de apelacion interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA.-

Los motivos aducidos fueron, en esencia, los siguientes :

1ºImpugnacion de los pronunciamientos 4º y 5º de la sentencia sobre la imposicion de las costas de los intervinientes provocados.Error en la aplicacion de los artículos 14.2.5º y 394 de la LEC.

2º CONSTRUCCIONES AMENABAR no es promotora de las 30 VPO de los edificios NUM000- NUM001 y NUM002 de CALLE000 de Getaria.

3ºPatologías :

I.-) Patología en terrazas y balcones ( páginas 41 a 45 DJ QUINTO).

La parte recurrente consideró que se trata de un defecto de diseño de la impermabilización de las terrazas y balcones en el proyecto como así lo consideraon el perito de la actora y el perito Judicial Sr. Nazario.

II.-) Patologías en fachadas.-

A.-)Arrastres y suciedad en mortero monocapa : decoloracion en mortero monocapa.

En la sentencia se declaar que se trata de una mala ejecución de la obra aun cuando el perito de la actora y el perito judicial entienden que la responsabilidad deviene de una deficiente previsión del proyecto (orientaciones y exposición de las fachadas) y una deficiente elección de materiales y una deficiente ejecución.

B.-)Degradación de protección del Hormigón armado en la fachada.

Se sostiene que el origen se encuentra en la inadecuada solucion constructiva y en el material empleado.

C.-)Cierres de tendederos con laminas de aluminio.

Se reitera que el oriegen se encuentra en una inadecuada solución constructiva y en el material empleado.

D.-) Capilaridad en arranques de fachada.

Se sostiene que el origen de ello se encuentra en el sistema constructivo diseñado por FIARK .

E.-) Fisuras en fachada.

No hay incumplimiento contractual porque las fisuras tienen su origen en el movimiento natural de edificación en carga y por lo tanto eso es inevitable para los agentes de la construcción.

III.-)Patologías en terraza y balcones a excepción de la descrita como aparición de sales de mortero.

Se sostiene que se trata de un defecto de diseño en la impermabilización de terrazas y balcones dle prouyecto.

IV.-) Patologías en los sotanos y en concreto completar la instalación independiente de ventilación en los trasteros en que se encontraba así proyectada y subsanar la aparición de escorrentías y charcos en los sotanos.

En relacion con el sistema de ventilación el apelante entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta el nulo mantenimiento realizado por la Comunidad quien tampoco se ha preocupado de conectar la instalacion a la red electrica.

En relacion a las escorrentias y charcos en los sotanos entiende que la causa real es la falta de mantenimiento de la camara bufa que evitaría dichas filtraciones por el muro trasodado.

V.-) Patologías en las viviendas : condensaciones apreciadas en el Informe pericial .Ajuste de los sistemas de ventilación internos de las viviendas, explicación y adaptación a las necesidades de ajustes horarios .Reparacion de las fisuras que se evidencia en el Informe Pericial de la parte actora.

La patología de las condensaciones no deriva de un vicio constructivo sino del mal uso del sistema de ventilación ocurriendo que el uso y mantenimiento del sistema de ventilación viene explicado en el Libro del Edificio del que disponía la Comunidad desde el año 2013 por lo que la decisión de imputar responsabilidad a la apelante ha de ser revocada en el sentido de responsabilizar a la Comunidad no a la Promotora de las condensaciones provocadas por la falta de uso adecuado del sistema

VI.-)Patologías en los portales : humedades y fisuras.

Se sostiene la no responsbilidad de la promotora por estas patologías.

VII.-)Patologías en los trasteros bajo cubierta : complemento del sistema de ventilación.

Sostiene que la instalacion electrica estaab terminaad y si no funciona se pued epresumir que es porque no hubo un adecuado cuidado y mantenimiento por parte d elos propietario o porque alguien debió manipular o sabotear la instalacion ya visada por el Gobierno Vasco.

(7)Impugnacion de la sentencia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM000 A NUM007 DE LA CALLE000 DE GETARIA .

I.-) Patologías en la cubierta inclinada.

Se rechaza la posición de la sentencia recurrida quien indica que el origen de los defectos en cubierta es por la falta de mantenimiento de los elementos afectados y ello porque tales defectos ya fueron reclamados desde el inicio. y es que el día 28 de Noviembre de 2013 al año de la concesión de la licencia de primera ocupación y ello consta en los Anexos que se acompañan a la demanda.

II.-)Desajustes picaportes, puertas y ventanas.-

Sostiene que el problema de las puertas es algo generalizado en el edificio y que se trata de una mala ejecución de las mismas.La Promotora ante el requerimiento de los propietarios ha venido realizando reparaciones temporales y ajustes.Se entiende que debían ser condenadas por estas patologías las promotoras.

III.-)Humedades en zocalos contra cuartos de baño.

Se sostiene que el origen de las humedades en zocalos junto a baños y cocinas se encuentra en la falta de impermeabilización rechazando la afirmación de la sentencia de que el defecto no se había evidenciado dentro del primer año.

IV.-) Patología en los bajos.

No se comparte la opinión de la Magistrada ya que el edificio ha de ser estanco y no puede entrar agau en el interior.

V.-) Ruido.

Se critica a la sentencia cuando afirma que no es una patología generalizada sino que solo afecta a las viviendas NUM007- NUM008 y NUM002- NUM009.Igualmente se rechaza la argumentación de la sentencia cuando afirma que no se ha realizado por el Perito medición del ruido y que tal medición ni siquiera ha sido aportada por los propietarios esgrimiendo el apelante que los vecinos se han ido quejando a los largo de numerosos faxes a la Promotora ( Anexos 15; 17 ; 27).Esgrime el Dictamen del Sr. Ángel Jesús quien, respecto al ruido, indica que no se han colocado los elemntos antivibratorios exigidos para aislar los equipos de la estructura que van a impedir transmisión de ruido a través de la misma.

VI.-)Humedades en las viviendas :

A.-) Salon de la vivienda NUM010 del numero NUM002.

Se incluyó esta patología en el folio 29 del Dictamen del Sr. Ángel Jesús y que igualmente fue constatado en el Dictamen de los Sres. Bernardino.Calificó el recurrente de ' apaño ' la actuacion de la promotora en su día porque no ha solucionado el problema.

VI B.-) Puentes térmicos.-

La propia sentencia indica que existen puentes térmicos al no estar aislada la estructura .Esto es un defecto constructivo que provoca humedades y afecta a la habitabilidad. El Perito de la parte demandante indicó como una de las causas de la aparición de las condensaciones la existencia de puentes térmicos.El apelante realiza un repaso a la intervención de los Peritos en este punto -Sr. Clemente ; Sr. Cristobal ; Sres Bernardino y entiende acreditada la existencia del defecto consistente en puentes térmicos por lo que procedería su reparación.

VII.-)Cuantia del procedimiento.

Se rechaza la calificacion de la magistrada en relacion a la cuantía del procedimiento como indeterminada.

(8)FIARK ARQUITECTOS SLP junto a la oposición al recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA ha impugnado la sentencia de fecha 21 de Abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instruccion numero 1 de Azpeitia postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que con estimación del recurso se acordara '(....)que su actuación en la construcción ha sido correcta,no teniendo responsbailidad en los defectos denunciados,todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente CONSTRUCCIONES AMENABAR A '.

Se sostiene que FIARK ARQUITECTOS SLP fue unicamente la Proyectista y Directora de los portales NUM000 a NUM002.Asímismo intervino como Proyectista peor no como Directora de obra en los portales NUM003 a NUM007.Por lo que considera que respecto a los portales NUM003 a NUM007 FIARK nunca puede ser considerada responsable de una erronea direccion de obra.Y en cuanto a los portales NUM003 a NUM007 tampoco puede ser considerada como responsble de un deficiente Proyecto invocando el artículo 17.7 de la LOE.

A continuacion pasa a contraargumentar las conclusiones de la sentencia en cuanto a los defectos de proyecto de FIARK en relacion a los portales NUM003 a NUM007 que son achacados a aquella en la sentencia y, en concreto, los defectos de ' capilaridad en los arranques de fachada ' y las 'patologías en terazas y balcones '

SEGUNDO.-

Recurso de apelacion interpuesto por INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL.

Para su estudio se sigue el mismo orden establecido en el apartado (5) del FJ PRIMERO.

1º No procede su acogimiento.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil en sus sentencias Sentencias de 16 de marzo de 2011, n° recurso 164212007 EDJ 2011/78880; Sentencia de 21 de diciembre de 2010 recurso n° 71/2007 EDJ 2010/269644; Sentencia de 18 de julio de 2011 recurso número 2103/2007 ha declarado que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma.Por lo que no constatándose la oposicion de ninguno de los copropietarios es obvio que la legitilacion corresponde a la Comunidad y , en consecuencia, a su Presidente.

2ºNo procede su acogimiento.

El Motivo es vago por genérico y habla en su recurso en la ALEGACION TERCERA de que ' (....) la sentencia considera que muchas de las patologías objeto de la reclamación no traen causa del proceso constructivo,y por tanto no son imputables a los agentes de la edificacion (....)'.

Con independencia de que el analisis de los defectos detectados y su origen se efectuará más adelante el texto de la sentencia apelada en su FJ SEXTO es lo suficientemente claro para concluir que la mayoría abrumadora de las patologías tienen su origen en el proceso constructivo y que, en todo caso, la responsabilidad contractual ex artículo 1101 del CC que es básica en el presente litigio se encuentra igualmente prevista en el artículo 18.1 de la LOE.

Reproducimos, por su interés, las conclusiones de la sentencia en este punto directamente aplicables para rechazar el prsente motivo :

'SEXTO .-

(.....)

En cuanto a la Comunidad de propietarios de las casas NUM003 a NUM007 de la CALLE000 de Getaria, procede condenar a Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L., en su condición de promotora y vendedora de las viviendas que integran el edificio correspondiente a los portales NUM003 a NUM007 de la CALLE000 de Getaria a realizar a su costa las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo los defectos constructivos que se exponen a continuación, así como a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos como consecuencia de los mismos. De este modo, Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L. deberá ejecutar las obras necesarias para reparar, en cuanto a las patologías en fachadas, los arrastres y suciedad de mortero monocapa; decoloración mortero monocapa; degradación de la pintura de protección del hormigón armado de la fachada; cierres de tendederos con láminas de aluminio, capilaridad en arranques de fachada y fisuras en fachada.

La imputación de responsabilidad se efectúa al amparo de los arts. 1101 CC, como responsabilidad contractual al haberse apreciado incumplimiento de las obligaciones que contractualmente le competían al amparo de los contratos de compraventa formalizados; a excepción de la patología consistente en capilaridad en arranques de fachada, de la que responde

igualmente al amparo de las acciones previstas en la Ley de Ordenación de la edificación.

Asimismo, deberá ejecutar las obras necesarias para reparar el medianil del portal NUM007 al amparo de las acciones derivadas en la LOE. Por último, deberá ejecutar las obras necesarias para reparar

los daños derivados de tales deficiencias.

Asimismo, Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L. deberá ejecutar las obras necesarias para reparar las patologías en terrazas y balcones, a excepción de la descrita como aparición de sales de mortero al amparo de las acciones previstas en la LOE en su condición de promotora, así como los daños derivados de tales deficiencias.

Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L. deberá ejecutar las obras necesarias para reparar patologías apreciadas en los sótanos, en concreto, para subsanar la aparición de escorrentías y charcos en los sótanos, al amparo de la responsabilidad que como promotora le impone la LOE, así como reparar los daños derivados de su aparición.

En cuanto a las patologías en las viviendas se condena Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L. a ejecutar las obras necesarias para reparar, al amparo de su responsabilidad contractual, las condensaciones objetivadas en el informe pericial de la parte actora, ajustar los sistemas de ventilación internos de las viviendas, explicarlos, adaptarlos a las necesidades, ajustes horarios, y reparar las fisuras que se evidencian en el informe pericial de la parte actora.

En relación con los portales, se declara la responsabilidad contractual por incumplimiento de Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L. en la aparición de humedades y fisuras, procediendo su condena a subsanar la causa origen de las mismas y reparar los daños

ocasionados.

(...)'.

3ºPatologías .-

I.-) A.-)Patologías en fachadas.Arrastres y suciedad en mortero monocapa; decoloración mortero monocapa.

Se considere la decoloracion de la fachada como un defecto constructivo o como un incumplimiento contractual la responsabilidad sería igualmente imputable al promotor -vendedor vía responsabilidad contractual del artículo 1101 del CC vía responsabilidad derivada de la LOE ( fundamentalmente artículos 9 y 17).

En la Ley de Ordenación de la Edificación el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17, relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios...', se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.

El Promotor , dice el artículo 17.3, responde solidariamente, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción .

Ello significa que responde aún cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo EDJ 2007/40211 y 29 de noviembre de 2007 EDJ 2007/222903; 26 de junio 2008 EDJ 2008/127965).

Según la jurisprudencia el promotor es agente de la edificación. Esto lo sitúa en la posición se consagra la Ley de Ordenación de la Edificación (art. 9 y concordantes) y lo equipara al constructor a efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC. Corresponde al promotor el impulso y la coordinación de la edificación ( SSTS de 21 de junio de 1999 EDJ 1999/13276 , 30 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9119 , 8 de octubre de 1990 EDJ 1990/9101 , entre otras). Su tratamiento como agente de la edificación se justifica por su intervención decisiva, por el hecho de que la obra se realiza en su beneficio, y por el hecho de que es él quien contrata y elige a los técnicos, cosa, entre otros motivos, que lo convierte en garante de una correcta construcción ( SSTS de 1 de octubre de 1991, 28 de enero de 1994 EDJ 1994/588 , 23 de septiembre y 13 de octubre de 1999 EDJ 1999/28227 , etc.). Incluso cabe su condena sin que realice ningún acto de edificación ( SSTS de 3 de julio de 1999, 23 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28198, 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14730).

En cuanto a la responsabilidad de las Comunidades por falta de mantenimiento no puede acogerse. Obvia la parte rceurrente que nos encontramos ante una situación en la que no se parte de una situacion sin defecto o vicio constructivo sino caracterizada por diferentes patologías en elementos comunes derivadas del proceso constructivo.

B.-)Degradacion de la pintura de proteccion del hormigón armado de la fachada .

Nos remitimos a lo expuesto en el apartado A) en cuanto a la responsabilidad del promotor vía 1101 y vía LOE y en cuanto a la falta de mantenimiento achacada a la Comunidad en cuanto a la concurrencia de un defecto o patología de origen.

C.-)Cierres de tendederos con laminas de aluminio.

Nos remitimos a lo expuesto en los apartados A.-) y B.- en cuato al promotor como agente constructivo y su responsbailidad frente a terceros.

En relacion al mantenimiento nos reiteramos en lo expuesto en los apartados A.-) y B.-) y, en todo caso, tal y como señala la parte apelada / demandante, del propio tenor de la sentencia 'la causa de la patología puede estribar en la poca rigidez de la lama debido al propio material de aluminio y su espesor y a su atornillado sobre soporte hueco , derivándose por tanto de los materiales empleados y de la solucion constructiva aplicada '.De la interpretacion del texxto entrecomillado resulta que el problema no radica en una eventual falta de mantenimiento sino de origen en cuanto a su calidad, espesor y ejecucion del atornillado todo lo que es ajenao a un defectusoso mentenimiento.

D.-)Capilaridad en arranques de fachada.

Reiteramos nuevamente la argumentacion empleada en los precedentes epígrafes A.-) ; B.-) y C.-).

No es posible imputar a una falta de mantenimiento de la Comunidad la patología detectada si la misma tiene su origen en un inadecuado sistema constructivo.

E.-)Fisuras en la fachada.

Los compradores de las viviendas no tienen que soportar ,como una circunstancia que no pudo preveerse ni evitarse a través de la ejecucion de un proceso constructivo adecuado,la aparición de fisuras en el portal NUM000, junto a las juntas de dilatacion estructural y junto a las albardillas.

La promotora es la que ha elegido a los profesionales para la redaccion y direccion de obra quienes realizan para la promotora elos edificios que estás destinado a la venta por pisos como desarrollo de la actividad mercantil de la promotora y en beneficio de la misma.

Empleando los términos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, , es la recurrente quien, como promotora , 'decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título' ( art. 9.1). Y por su parte el artículo 17.3 de la LOE dispone : '3.-(....) En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.(....)'.

Insistiendo en la cuestion respecto a la responsabilidad de la promotor apelante por las fisuras la Doctrina Jurispruedencial ha declarado su responsabilidad autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9241 , 30 de diciembre de 1998 EDJ 1998/33137 , 12 de marzo EDJ 1999/5814 y 13 de octubre de 1999 EDJ 1999/28227 y 11 de diciembre de 2003 EDJ 2003/174023 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 EDJ 2004/143907 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto.

F.-) Medianil.-

Lo único que consta es que el medianil ha sido recubierto con una fachada provisional que no otorga a los propietarios de las viviendas colindantes las debidas condiciones de estanqueidad , aislamiento y habitabilidad que así fue construido , vendido y entregado con independencia de la futura construccion de un edificio colindante.

La responsabilidad del promotor-vendedor resulta evitable : se han transmitidos viviendas en una situacion ( humedades ) que afectan su utilidad, uso y habitabilidad popr parte de sus compradores.

Recordemos n relación con el promotor -vendedor , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio EDJ 1992/5930 y 4 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10869 , y 25 de octubre de 1994 EDJ 1994/8295 ; y 9193/92, y 7682/94) que en el promotor -vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor , y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor , obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor -vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde. También el artículo 17,9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , admite que la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que alcanzan al vendedor del edificio frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , y demás legislación aplicable a la compraventa( articulo 1101 del CC).

II.-) Patologías en terrazas y balcones.-

A.-) Humedades por capilaridad.

No procede su acogimiento. El Tribunal se remite nuevamente al alcance de la responsabilidad del Promotor-Vendedor en cuanto a los vicios y patologías constructivas que hemos desarrollado en los diferentes epígrafes del apartado I.-) precedente.

B.-) Sales de mortero en juntas.-

De la lectura del FALLO la sentencia resulta que del apartado 2'Patologías en terrazas y balcones, a excepción de la descrita como aparición de sales de mortero' Inmogroup, grupo inmobiliario y promoción urbana, S.L. no ha sido condenada a la subsanacion de las sales de mortero en juntas .Por lo que este motivo de recurso no puede estimarse al hallarse contemplada en la propia sentencia la exclusion de responsabilidad de la Inmobiliaria recurrente en relación a la aparición de sales de mortero en juntas.

III.-) Patologías en los sotanos.-

A.-) Ventilacion.-

No procede su acogimiento.

Es contradictorio afirmar que la falta de funcionamiento del sistema de ventilaciones deriva de la falta de conexion electrica del sistema de ventilacion para concluir que ello es consecuencia de el nulo mantenimiento y reparacion.

Lo unico que resulta de ello es que el sistema de ventilacion para garajes y trastero se entregó incompleto a los compradores por falta de conexion electrica responsabilidad que no es achacable a la Comunidad en nigun caso.

En la sentencia y en relación a los portales NUM000 a NUM002 describe con nitidez la omisión calificando la misma incluso como 'preinstalación ':

'(....)De este modo, expone el perito cómo en el caso de los portales NUM000 a NUM002 de la CALLE000, los conductos de ventilación de los trasteros se diseñaron según el proyecto de manera independiente a los conductos de ventilación de los garajes. No obstante, a través de las visitas periciales pudo comprobar el perito que los trasteros no disponen de la instalación precisa para hacer funcionar el sistema de ventilación. En concreto, no disponen de la instalación eléctrica necesaria para el accionamiento del sistema de ventilación. De este modo, los trasteros de los portales NUM000- NUM002 disponen de una suerte de preinstalación que no es operativa y ventilan deficientemente a través de las rejillas mediante la ventilación forzada de los garajes, lo que ha causado moho y pérdida de enseres almacenados, haciendo los trasteros inhábiles para el fin para el que se los destina, cual es el almacenamiento de enseres'.

B.-) Charcos y escorrentías.-

La sentencia ha concluido , tras valorar toda la prueba pericial, que la patología deriva de un defecto de impermeabilización motivado por un deficiente aislamiento del muro trasdosado

basando tal posicioón en el Dictamen de los Sres. Bernardino y del Perito de la actora Sr. Ángel Jesús constituyendo ello un vicio que afecta a la habitabilidad.

Ante la duda de si se trata de un defecto de proyecto, no aportado, o de ejecución la magistrada opta , con buen criterio, imputar la responsabilidad a la promotora-vendedora.Como se ha indicado repetidamente la promotora-vendedora ,que ocupa la cuspide de todo el proceso constructivo,tiene la obligación de poner a disposición del comprador la vivienda correctamente terminada y en condiciones normales de habitabilidad según sus obligaciones contractuales.Por lo que su declaarcion de responsabilidad es acorde a derecho.

IV.-) Patologías en las viviendas.

A.-) Condensaciones en relacion al sistema de ventilación.-

La sentencia en el apartado 'VENTILACION ' realiza un promenorizado análisis de varias páginas de la prueba practicada al efecto para determinar si el mal funcionamiento del sistema de ventilación deriva de un mal empleo de la ventilación por parte de los usuarios o su origen es un vicio o defecto de la construcción, o bien es consecuencia de ambos motivos.

La magistrada antes de sentar su conclusion examinó un extenso y variado material probatorio efectuando consideraciones que no pueden ser consideradas como absurdas o arbitrarias o ilogicas.

El material probatorio utilizado como base para las conclusiones de la magistrada fue el siguiente :Informe Pericial de D. Ángel Jesús de la demandante ; interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad depropietarios NUM000- NUM002 Sra. Diana ; interrogatorio de Don Leandro, como presidente de la Comunidad de propietarios NUM003- NUM007; testifical de Doña Filomena, responsable del servicio postventa de Construcciones Amenábar, S.A.; documento 2 de la contestacion a la demanda 'Libro del edificio de CALLE000 NUM003- NUM007' en el cual en al apartado relativo al sistema de ventilacion de las viviendas indica solamente ''Las ventilaciones deberán ser cortas (5 minutos), cruzadas y su número estará en relación con el aporte de vapor al ambiente, es decir, más frecuentes en cuartos húmedos, tales como cocinas o aseos.' y que: 'Bajo ningún concepto se cegarán o taparán las rejillas de ventilación de las cocinas o aseos'; reprochando la sentencia la no aportacion del Libro del Edificio y Manual de Uso y mantenimiento por parte de CONSTRUCCIONES AMENABAR relativo a la la CALLE000 NUM003 a NUM007 por su facilidad y disponibilidad ; Informe Pericial del Sr. Clemente de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA; perito Don Cristobal; Pericial de Doña Estibaliz y Don Bernardino de los Arquitectos tecnicos de los intervinientes Sra. Jose Manuel y Sr. Irene ; perito judicial Don Nazario; Anexos 3; 15; 16 ; 20; 21, 29 ; 30; 40; 42 ; 43 de la demanda concluyendo la magistrada :

a.-)Las humedades por condensación, generalizadas en las comunidades demandantes deriva '(....)de manera fundamental, aunque no única, en la deficiente ventilación y renovación del aire interior de las viviendas, derivada de un mal uso del sistema de ventilación con el que cuentan las Comunidades de propietarios demandantes(....)'.Añadiendo '(....)de la prueba practicada en el

procedimiento no ha resultado acreditado que sea algún defecto de aislamiento o vicio

constructivo imputable a los agentes de la edificación la causa fundamental, determinante y

directa de la aparición de condensaciones, desprendiéndose de un análisis conjunto de la prueba

que de haberse empleado correctamente el sistema de ventilación, las condensaciones no

hubiesen aparecido o bien no se habrían dado con el carácter generalizado que presentan. Por lo

expuesto, se considera que la causa preponderante de los daños radica en un mal uso del sistema

de ventilación(....)'.

La responsabilidad de las promotoras deriva en este apartado '(....)las promotoras de la edificación no consignaron en el Libro del edificio ni en el Manual de uso y mantenimiento la información precisa y adecuada para que los usuarios y propietarios realizasen un buen uso de las instalaciones de la edificación. De otro lado, a pesar de las reclamaciones de los propietarios en ningún momento indicaron que la deficiente ventilación podía solventarse a través de un uso continuo y permanente del sistema de ventilación mecánica. Asimismo, no consta que se ofreciese a los propietarios ni al administrador de fincas la información suficiente y

adecuada acerca del funcionamiento de un sistema novedoso y específico. En definitiva, el mal

uso del sistema de ventilación causa origen de los daños es imputable a un incumplimiento de las

obligaciones que competían a las promotoras respectivamente en el ámbito de su promoción, lo que determina su obligación de reparar los daños causados como consecuencia del incumplimiento'.

En suma la responsabilidad de las promotoras deriva de su pasividad en cuanto a la informacion que debían suministrar a los comprondores de las viviendas en cuanto al funcionamiento y periodicidad del sistema de ventilación.

Es importante señalar en este capítulo que los Peritos Doña Estibaliz y Don Bernardino incidieron en que '(....) que los sistemas implantados son sofisticados y novedosos, con implicación tecnológica y es fundamental que el usuario conozca como han de utilizarse para que su funcionamiento sea el correcto(...) ' Por lo que el esfuerzo informativo en relacion al funcionamiento del sistema de ventilacion tenía que haber sido más exigente al ser dirigido a un consumidor medio no técnico en este área.

b.-)No obstante se advierte un vicio o defecto de la construcción en la ejecución de los falsos techos de las viviendas de las plantas terceras de los portales 19 a 24.Dicho vicio,razona la sentencia, es imputable a la dirección de ejecución de la obra, que no comprobó la correcta ejecución de la partida por parte del gremio correspondiente.No obstante efectua una distinción apreciando la prescripcion de las acciones dirigidas a los tecnicos con intervención provocada en el procedimiento pero no apreciendo la prescripcion respecto de las promotoras-vendedoras demandadas por mor de la accion de responsabilidad contractual del artículo 1101 del CC con su plazo de prescripcion del artículo 1964 ' in fine ' del CC.

Las conclusiones en este apartado condensaciones- ventilacion de las viviendas :

-Tanto en lo que se refiere a las plantas terceras de las Comunidades NUM000 a NUM007- la imputación de responsabilidad a las promotoras constructoras por prescripción de la accion sobre los agentes de la edificacion haciendo uso para ello del plazo de prescripcion más largo de la accion de responsbailidad contractual.

-Como la responsabilidad en relacion a la condensacion en al resto de viviendas por falta de informacion respecto al sistema de ventilacion y su uso .

Se impone en ambos supuestos la responsabilidad ex artículo 1101 del CC a las promotoras -vendedoras lo que es conforme a Derecho.

B)-)Fisuras.-

La sentencia identifica las fisuras reconocidas en cada uno de los inmuebles por el Perito de la actora , el perito de AMENABAR y por el Perito Judicial.

A continuación resumen de forma individualizada el parecer de cada Perito en relacion al origen de las fisuras : perito de la actora Sr. Ángel Jesús ; Perito de AMENABAR Sr. Clemente ; Perito Sr. Cristobal ; Perito Sres Bernardino Estibaliz ; Perito Judicial Sr. Nazario.

La magistrada a la luz , fundamentalmente de tal prueba prericial , entiende que se trata de un defecto estético o de acabado de carácter generalizado en las viviendas , respecto del cual se ha agotado el plazo de garantía de un año que prevée la LOE y cuyo origen no es la falta de labores de mantenimiento y que permanecen en la actualidad.

Sin embargo razona la magistrada : '(....)No obstante, ello no obsta a la consideración de los daños como un incumplimiento contractual del vendedor que conlleve la obligación de reparar, puesto que afecta a la estética interior de la edificación, por lo que procede declarar la responsabilidad contractual de las vendedoras demandadas y su condena a la reparación de los daños causados por responsabilidad contractual, cada una dentro del ámbito de su legitimación pasiva en cuanto a la concreta edificación que promovieron y respecto de las que suscribieron los contratos de compraventa con los propietarios finales'.

Conclusion que es acorde a derecho : la obligacion de la promotora vendedora es la entrega de las viviendas en buen estado. En nuestro caso hay una patología generalizada de fisuras calificadas con acierto en la sentencia como de defeccto estético o de acabado.

V.-) Patologías en portales.-

A.-) Humedades generales desde la acera .-

No procede su acogimiento.

En al sentencia ( FJ QUINTO apartado ' Patolgías en portales ' se identifica la patología indicando ' De acuerdo con el informe pericial de la parte actora se advierten en los portales de ambas Comunidades humedades generalizadas desde la acera en el exterior de la planta baja y en mochetas interiores '.

Igualmente se localiza el origen de la patología que conforme al perito de la parte demnadante es debido a '(...) los encuentros de solapes de imeprmeabilizacion '.Por su parte los peritos de los Sres Jose Manuel y Irene determinan cual ha de ser la solución constructiva '(...) con un zocalo que proteja la base del paramento del agua superficial del suelo se solventaría , además de permitiendo una cierta ventilación de la cámara para disipar la humedad '.

Detectado el origen de la patología en los términos expresados resulta obvio que la causa no deviene de un defectuoso mantenimiento por parte de los propietarios.

En cuanto a la prescripción de la acción ha de estarse a la responsabilidad contractual del promotor ex artículo 1101 del CC y al plazo de prescripcion previsto en el artículo 1964 del CC no al previsto en la LOE de dos años ( 18.1 ).

B.-) Fisuras objetivadas en los portales de ambas comunidades.

Nos reiteramos en lo expuesto en apartados anteriores.

Elpromotor-constructor responde, en cuanto constructor, de la correcta ejecución y, en cuantopromotor, por culpa in eligendo en la selección de los técnicos de la obra, y elpromotorno constructor responde por culpa in eligendo en la selección de los técnicos de la obra y del constructor; también responde, por culpa in vigilando.

Pero sea cual sea el supuesto la delpromotores una responsabilidad derivada de su obligación contractual de entregar la cosa construida con las condiciones aptas. para su destino, también ejercitada en este caso en la demanda.No parece aceptable en una correcta praxis contractual que los compradores hayan de recibir un edificio con el problema de fisuracion denunciado en la demanda.

VI.-) Patologías en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUM000- NUM001- NUM002- NUM003 DE LA CALLA CALLE000 DE GETARIA.-

A.-)Patología en los trasteros bajo cubierta.

Entendemos que por los términos del recurso no hay debate en torno a la responsabilidad de la apelante y ello por entregar una instalación de forma incompleta por no disponer de cuadro eléctrico de funcionamiento.

Por lo demás la falta del cuadro eléctrico de funcionamiento en ningun caso puede ser achacable a una falta de mantenimiento por parte de la Comunidad.Se trata de un defecto de origen que el comprador no ha de soportar.

VII.-)Improcedencia de la condena al pago de las costas por la intervención provocada aplicando erróneamente el artículo 14.2.5º de la LEC.

Este razonamiento es igualmente aplicable al primer motivo de recurso de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA.

INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL al igual que CONSTRUCCIONES AMENABAR SA interesaron la intervención provocada de FIARK ARQUITECTOS SL lo que se acordó mediante Auto de 29 de Agosto de 2018.

En la sentencia se ha impuesto a INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL y a CONSTRUCCIONES AMENABAR SA. Las costas generadas por la intervención de FIARK ARQUITECTOS SPL.

La intervención de FIARK ARQUITECTOS SPL lo fue a instancia de la codemandada INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL con la aquescencia de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA en aplicación de los previsto en el artículo 14 de la LEC y , especialmente, la Disposicion Adicional 7ª de la ley de Ordenacion de la Edificacion cuyo tenor literal establece :

' Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de suintervenciónen el proceso de laedificaciónprevistas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la LEC concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenidointervenciónen el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos'.

Hay dos posturas en relación a la naturaleza de la intervencion provocada :

a.-) El tercero llamado al proceso no adquiere la condición de parte mayoritaria en la Jurisprudencia.Se considera que el tercero llamado al proceso dispone de las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, pero no por ello tendrá la condición de demandado. Es así que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento, ni condenatorio ni absolutorio, frente a él.Son ejemplo de ello : SAP Zaragoza, Sección 2ª, de 1/junio/2004; SAP Baleares, Sección 5ª, de 19/abril/2005; SAP Valladolid, Sección 1ª, de 15/julio/2009.

b.-)Adquiere la condición de parte al ser ejecutable contra él la sentencia que se dicte.En defensa de esta posición : SAP Valencia, Sección 7ª, de 6/octubre/2006; AAP Cáceres, Sección 1ª, 11/noviembre/2005.

El Tribunal se inclina por la posicion mayoritaria de la Juisprudencia y entiende que el tercero llamado al proceso no adquiere la condición de parte.

Tanto el Estudio de Arquitectura como los dos Arquitectos Tecnicos han intervenido en el procedimiento porque así lo solicitaron expresamente los codemandados.Se trató de una intervencion provocada ( articulo 14 de la LEC y Disposicion Adicional Septima de la LOE ).Las Comunidades demandantes en ningun caso han ampliado la demanda frente a FUARK y frente a los Arquitectos tecnicos.Por otro lado la presencia en el procedimiento exigía asistencia Letrada y representacion de Procurador.Y ocurre que no hay un pronunciamiento de condena ni para el estudio de Arquitectura ni para los Arquitectos Tecnicos. En esa coyuntura lo que no cabe es que asuma la obligacion de abono de las costas devengadas por los Letrados y Pocuradores del Estudio de Arquitectura y de los Arquitectos Tecnicos las dos Comunidades demandantes quienes dirigieron sus acciones frente a los que han actuado en el proceso edificatorio como promotores-vendedores-constructores. Tampoco tiene sentido procesal que se hagan cargo los que han sido traidos a la causa no condenados y a instancia exclusiva de los codemandados porque no se trata de una intervencion voluntaria. Por lo que la respuesta dada en la sentencia es conforme a Derecho.

Por lo demás era innecesaria la intervencion provocada de FIARK ARQUITECTOS SPL y de los Arquitectos Tecnicos Srs. Irene y Jose Manuel .La sentencia no iba a contener un pronunciamiento de condena frente a los mismos por cuanto a la de fecha de la interposicion de la demanda el plazo de prescripción( dos años conforme el articulo 18.1 de la LOE) de la responsabilidad ex lege contemplada en la LOE ya había transcurrdo con creces`.En relacion directa con lo anterior interesa destacar que las reclamaciones extrajudiciales de las Comunidades demandantes fueron formuladas exclusivamente frente a CONSTRUCCIONES AMENABAR SA e INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL pero no frente al Estudio de Arquitectura ni frente a los Arquitectos Tecnicos intervinientes no teniendo por lo tanto efecto interruptivo de la prescripción tales reclamaciones extrajudiciales frente a los mismos.Consciente de ello la parte demandante articula sus pretension sobre la base de la responsabilidad civil contractual y lo hace frente a Constructor / Promotor con un plazo de prescripcion más amplio ( ex artículo 1964 del CC actualmente 5 años ) que el antes citado bianual del articulo 18.1 de la LOE. Aún y todo ,como se ha señalado al comienzo de esta argumentación fueron traidos a la causa por los codemandados,no como peritos o como testigos, sino como intervinientes forzados obligando,so pena de incurrir en rebeldía procesal, a comparecer asistidos por Letrado y Procurador con el coste económico que ello conlleva.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del presente motivo de recurso.

En consecuencia no procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto por INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL.

TERCERO..-

Recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA.

Para su examen se sigue el orden establecido en el FJ PRIMERO epígrafe (6)

1º Nos remitimos a lo expuesto en el FJ SEGUNDO apartado VII.-).

2º No procede su acogimiento.

La falta de legitimacion pasiva invocada por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA no puede ser acogida :

Aun cuando CONSTRUCCIONES AMENABAR SA introduzca al Ayuntamiento de Getaria como Ente licitador pretendiendo con ello desligarse de su condición de legitimada pasiva lo cierto es que la Mercantil reconoció su doble condición de constructora de las 30 VPO y de las 41 viviendas tasadas y su condicion de promotora en la venta de las 30 de VPO lo que hace que quepa el ejercicio de la accion de responsbilidad frente a ella.

3º Patologías .-

I.-)No procede su acogimiento.

El Tribunal se remite a la posición sobre esta misma cuestion expuesta en el FJ SEGUNDO 3º de la presente resolucion.

Ante la insistencia en este motivo de recurso queremos precisar que la magistrada consideró que, en un principio, por la prueba pericial practicada cabía considerar que el diseño de la impermeabilizacion de terrazas y balcones era defectuoso '(....)No obstante, de la documental obrante a los folios 950, 1624, 1644 y 1645 del procedimiento se considera acreditado que la dirección facultativa corrigió el detalle constructivo previendo una solución constructiva no solo acorde con el CTE, sino que hubiese evitado los daños objeto de reclamación(....)' por lo que la magistrada de Instancia concluyó excluyendo la responsbailidad del Arquitecto en contra delcriterio mantenido en la apelacion en el que se imputa la responsabilidad al defecto de diseño en la impermeabilizacion de terrazas y balcones.

II.-)A.-)No procede su acogimiento.

Nos remitimos a lo expuesto en el FJ SEGUNDO 3º al estudiar este motivo.

II.-) B.-)No procede su acogimiento.

Nos remitimos a lo expuesto en el FJ SEGUNDO 3º al estudiar este motivo.

II.- C.)-No procede su acogimiento. Nos remitimos a lo expuesto en el FJ SEGUNDO 3º al estudiar este motivo.

II.-) D.-) No procede su acogimiento.Nos remitimos a lo expuesto en este apartado en el FJ SEGUNDO al estudier este motivo.

II.-) E.-) No procede su acogimiento nos remitimos a la argumentacion contenida en el FJ SEGUNDO al estudiar este motivo.

III.-)No procede su acogimiento nos remitimos a la argumentacion contenida en el FJ SEGUNDO al estudiar este motivo.

IV.-)No procede su acogimiento.Nos remitimos a lo expuesto en el FJ SEGUNDO al estudiar este motivo.

V.-)No procede su acogimiento. Nos remitimos a lo expuesto en el FJ SEGUNDO al estudiar este motivo.

VI.-) No procede su acogimiento.El Tribunal se remite a lo argumentado en el FJ SEGUNDO al estudiar este motivo.

VII.-)No procede su acogimiento.El Tribunal se remite a lo argumentado en el FJ SEGUNDO al estudiar este motivo.

Por lo que no procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.

CUARTO.-

Impugnacion de la sentencia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM000 A NUM007 DE LA CALLE000 DE GETARIA .

Se examinan por el mismo Orden contenido en el FJ PRIMERO epigrafe (7) de la sentencia.-

I.-)Patologías en la cubierta inclinada.

No procede su acogimiento.

La sentencia se posicionó en contra de la inclusion de tal patología y lo hizo en base al propio Dictamen Pericial de la parte demandante, el emitido por el Sr. Ángel Jesús ( Anexo 14 de la demanda ) quien manifestó : 'Por lo general la cubierta se encuentra en buen estado general y aparente,

con patologías puntuales en los paramentos de chimeneas (fisuras), botaguas (fisuras y suciedad),

patologías que comprometen el correcto funcionamiento de los botaguas y la estanqueidad de los

elementos' especificando el origen de las deficiencias detctadas en chimeneas y botaguas indicando en el apartado 'diagnosis de las patologías y carencias de la cubierta inclinada', que 'únicamente se han podido observar parte de estos elementos que aparentemente no se encuentran en muy mal estado. El origen de sus patologías es la propia exposición de estos elementos (muy expuestos) para el caso de fisuras y suciedad, la porosidad de los acabados para el caso de la suciedad y dilataciones/contracciones para el caso de la fisuración'.

Por lo que ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia.

II.-)Desajustes picapuertas, puertas y ventanas.

No procede el acogimiento.

La sentencia ha entendido no haberse acreditado que los desajustes en puertas, ventanas y picaportes vinieran derivados de una deficiente ejecucion de la obra.

Para ello tiene en consideración que no se manifestaron al año de la ejecucion de la obra .Igualmente razona que no consta en el procedimiento prueba alguna que permita asegurar la mala calidad de las manillas y picaportes.Finalmente pone énfasis la sentencia en la no coincidencia entre las viviendas respecto de las que se reclamaron estos desajustes en la fase previa a la demanda y las viviendas, distintas, para las que se reclaman estos desajustes en la presente demanda.La argumentacion prcedente ha de ser avalada por este Tribunal.

III.-)Humedades en zocalos contra cuartos de baño.

No procede el acogimiento.-

La Magistrada ha contrastado los Informes Periciales emitidos por la parte demandante, el emitido por el Sr. Cristobal de FIARK y por el Perito Judicial Sr. Nazario exponiendo cada Perito la causa de las humedades : el perito de la actora 'las duchas y bañeras se empotran poco y la estanqueidad depende de los sellados de silicona'; por el perito Sr. Cristobal 'se aprecian puntuales humedades en rodapié, lo que achaca a falta de mantenimiento' y por el Perito Judicial Sr. Nazario 'se deben a una falta de impermeabilización'. Ante tal divergencia de pareceres de los tres tecnicos la magistrada, con buen criterio, ha concluido '(....)de la prueba practicada en el procedimiento se desprende que los puntuales defectos de terminación o acabado que se

describen no constan suficientemente acreditados en cuanto a su causa origen, no siendo posible

su imputación por ningún título a las demandadas ni intervinientes'.

IV.-)Patología en los bajos.

No procede su acogimiento.

No hay arbitrariedad en el razonamiento de la magistrada de Instancia quien se fundamenta en el propio Dictamen de la parte demandante y en el emitido por los peritos Sres. Bernardino Estibaliz.

Así razona : '(...)perito Sr. Ángel Jesús, denomina patologías en los bajos y describe del modo que sigue: 'los locales han padecido humedades puntuales del saneamiento en varios locales, que se han ido reparando. Se trata de los saneamientos de las viviendas del piso superior, colgadas del forjado'. Señala el perito de la parte actora como causa origen de los daños los desajustes en los codos y pendientes en las instalaciones de saneamiento. No obstante,el propio perito

de la parte actora reconoce que tales defectos puntuales han sido reparados con

carácter previo a la interposición de la demanda, por lo que no procedería reclamación alguna.(...)'.

Por lo que el propio perito de la actora manifiesta que los defectos, que califica como puntuales, han sido reparados no procediendo reclamacion alguna.Por su parte'(....)Doña Estibaliz y Don Bernardino, los cuales afirman, en relación con los portales NUM000- NUM002 que se han solucionado las filtraciones puntuales por saneamiento, de modo que no procede la reclamación(...).Apoya igualmente su decision la magistrada en el Anexo numero 15 y 16 de los que resulta que el problema de filtraciones había sido solucionado.

Por lo que la posicion de la magistrada avalada por una argumentacion que es razonables ha de ser avalada.

V.-)Ruido.

No procede su acogimiento.

La Magistrada razona la falta de acreditacion de 'la veracidad, alcance y origen de la patología' lo que impide, en lógica, '(....)asociarla a un vicio derivado de la construcción ni a un incumplimiento contractual imputable a las demandadas'.

Así en cuanto a la motivacion que fundamenta esta conclusion, que este Tribunal comparte, señala : '(....)no consta que el perito ( se refiere al de la parte demandante )efectuase medición alguna de ruidos; añade 'no consta acompañado al procedimiento el proyecto de obra que permitiese constatar el aislamiento acústico implementado en la edificación de cara a determinar si el mismo resulta o no conforme con las exigencias del CTE' ; no 'han depuesto en el procedimiento los propietarios afectados por los ruidos que se describen' ; en relacion al Informe Pericial de los Sres Bernardino Estibaliz '(....)se desprende que los mismos no pudieron comprobar la veracidad de los ruidos ni su nivel o decibelios' para concluir que 'Los restantes peritos no analizan el defecto'.

VI.-) Apartado A.-)salon de la vivienda NUM010 del numero NUM002.

No procede su acogimiento.

La cuestión es estudiada en la sentencia en el apartado 'Ventilacion ' en el que se analiza la aparición de humedades por condensación en las viviendas que se describen en la demanda ty que , entre otras afectadas, tal y como recoge el Perito de la actora, afecta al NUM010 del portal NUM002 en salon y dormitorio.

Entendemos que la posicion de la parte recurrente en este punto ya fue acogida por la sentencia apelada /impugnada toda vez que en su FALLO ,apartado 1, se condena a CONSTRUCCIONES AMENABAR SA a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos como consecuencia de los mismos en relacion, entre otras, a 'Patologías en las viviendas, en concreto, las condensaciones objetivadas en el informe pericial de la parte actora'.El Tribunal considera que este pronunciamiento entrecomillado del FALLO está vinculado al presente motivo de impugnación ' Humedades en salon de vivienda NUM010 del num NUM002' .

Por el motivo espuesto, esto es, por considerar del texto del fallo que la pretension de la parte impugnante se ha acogido en la sentencia es por lo que no seprocede a la estimacion del presente motivo.

B.-)Puentes térmicos.-

No procede su acogimiento entendiendo que no hay error en la valoración de la prueba por la Magistrada la cual se ajusta a los canones de racionalidad.

La sentencia tras valorar un considerable conjunto probatorio ( Pericial del Sr. Ángel Jesús ; interrogatorio de la Sra. Diana como Presidenta de la Comunidad de propietarios NUM000- NUM002 ; la Sra. Filomena, responsable del servicio postventa de Construcciones Amenábar, S.A; Libro del Edificio de CALLE000 NUM003- NUM007; Informe Perical del Sr. Clemente de CONSTRUCCIONES AMENABAR SA ; perito Don Cristobal; pericial de Doña Estibaliz y Don Bernardino, en relación a los portales NUM000- NUM002; perito judicial Don Nazario; diferentes Anexos de la demanda - 3, 15 , 29, 16, 30, 42 , 43 ,25, 49 , 50-) realiza la siguiente conclusión fundamental :

'(....)En definitiva, de la prueba practicada en el procedimiento cabe concluir que la causa origen de los daños consistentes en humedades por condensación, generalizados del modo descrito en las viviendas que integran ambas edificaciones, se encuentra de manera fundamental, aunque no única, en la deficiente ventilación y renovación del aire interior de las viviendas, derivada de un mal uso del sistema de ventilación con el que cuentan las Comunidades de propietarios demandantes. De este modo, aun cuando ambos peritos Sres. Ángel Jesús e Cristobal apunten a un deficiente aislamiento de los puentes térmicos, permeabilidad de los materiales..., todos los peritos deponentes coinciden en que la causa preponderante, directa e inmediata de las condensaciones es un defecto de ventilación(....)'Para añadir más adelante en la misma linea : 'Pues bien, de la prueba practicada en el procedimiento no ha resultado acreditado que sea algún defecto de aislamiento o vicio constructivo imputable a los agentes de la edificación la causa fundamental, determinante y directa de la aparición de condensaciones, desprendiéndose de un análisis conjunto de la prueba que de haberse empleado correctamente el sistema de ventilación, las condensaciones no hubiesen aparecido o bien no se habrían dado con el carácter generalizado que presentan. Por lo expuesto, se considera que la causa preponderante de los daños radica en un mal uso del sistema de ventilación.

Este extremo se refrenda a través de las soluciones constructivas que proponen los distintos peritos deponentes en el procedimiento.Y es que ninguno de ellos propone una reparación que implique actuación sobre el aislamiento, sobre los materiales o sobre los puentes térmicos.(....) señalando a continuación, para refrendar la afirmacion precedente, las soluciones que proponen el Perito Sr. Ángel Jesús; el perito Sr. Clemente ; la Perito Sra Estibaliz.Incideiendo más adelante 'De este modo, queda acreditado que la causa origen de los daños se encuentra en la deficiente utilización del sistema de ventilación instalado'.

Disglosándose la respuesta judicial por esta patología

'(....)procede condenar a Construcciones Amenábar, en el caso de las viviendas con aireadores condenados por falsos techos en los portales NUM000 a NUM002 y a Inmogroup en el mismo caso respecto de los portales NUM003 a NUM007, a ejecutar a su costa las obras necesarias para subsanar de modo total y definitivo el defecto descrito, así como para reparar los daños surgidos como consecuencia del mismo'.

VII.-)Cuantía del procedimiento.-

No procede su acogimiento.

En el SUPLICO de la demanda se solicta en el apartado 2.- la condena de los codemandados a ' (.....)realizar a su costa las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitiovo los referidos deefctos constructivos...'.Esto es una condena de hacer.

Pero ocurre que tanto la magnitud de las obras a ejecutar como su coste han sido controvertidos en el presente procedimiento.

Bastando para ello la valoracion meramente estimativa del coste de las obras realizada por los diferentes Peritos : Sr. Clemente 15.656 para los numeros NUM000 a NUM002 y 112.735 euros para los portales NUM003 a NUM007; el Sr. Cristobal realiza una valoracion estimativa de 6.220 euros para los portales NUM000 a NUM002 y de 22.360 euros para los portales NUM003 a NUM007; los Peritos Sres Estibaliz Bernardino estiman para los portales NUM000- NUM002 un coste de 26.181,07 euros; el Perito de la actora Sr. Ángel Jesús efectua una valoración estimativa de 108.970,32 euros para los portales NUM000 a NUM002 y de 230.346,30 euros para los portales NUM003 a NUM007. Las diferencias son muy apreciables entre la propuesta de los diferentes peritos.La magistrada de Instancia en el FJ OCTAVO ya incide en esta cuestion: '(....)A mayor abundamiento, la parte actora no interesa en el suplico de su demanda la condena a las demandadas a reparar los daños que reclama de un modo determinado, o con observancia de las soluciones constructivas que describe su perito, sino que lo hace genéricamente, limitándose a solicitar que las obras objeto de condena sean las necesarias y precisas para subsanar de modo total y definitivo los defectos, así como las necesarias para la total reparación de los daños surgidos como consecuencia de los defectos.(....)'.

Por todo ello la consideración como indeterminada de la cuantía del procedimiento se ajusta a Derecho.

QUINTO.-

Impugnación de la sentencia de instancia formulada por FIARK ARQUITECTOS SLP.

No procede su acogimiento.

La sentencia se mantiene en sus propios términos en cuanto a los defectos imputados en la misma a FIARK ARQUITECTOS SLP respecto a los apartados ' Capilaridad en los arranques de fachada ', 'Medianil ' y 'patologías en terrazas y balcones '.

En un voluminoso procedimiento de nueve Tomos; casi 3.500 folios con una notable cantidad de DVD correspondientes a la grabacion de la vista desarrollada en dos días la Magistrada de Instancia ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas procesales y sustantivas razonando su iter valorativo de una manera suficiente, en una resolucion extensa de 85 folios, pormenorizada , exahustiva, analizando conforme a los criterios de racionalidad y 'sana critica ' tanto el ingente material probatorio practicado en la vista bajo su inmediación ( interrogatorio y periciales ) como la abundante prueba documental aportada a los autos sin que se pueda tachar a la valoración y sus conclusiones como arbitrarias , absurdas o ficticias.

SEXTO.-

Vista la desestimación del recurso interpuesto por INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL procede la imposicion al mismo de las costas procesales generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC)

Vista la desestimación del recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA procede la imposicion al mismo de las costas procesales generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

Vista la desestimación de la impugnacion de la sentencia formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM000; NUM001; NUM002 DE LA CALLE000 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 DE LA CALLE000 de Getaria procede la imposición a los mismos de las costas generadas en la alzada a consecuencia de la referida impugnacion.

Vista la desestimacion de la impugnacion de la sentencia formulada por FIARK ARQUIETCTOS SPL procede la imposición a los mismos de las costas generadas en la alzada a consecuencia de la referida impugnacion.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicacion.

Fallo

I.-) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 1 de Azpeitia y, en consecuencia,confirmamos en su integrida la resolución recurrida.

Procede la imposición a INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA SL de las costas procesales generadas en la alzada

II.-)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES AMENABAR SA contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 1 de Azpeitia y, en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposición a CONSTRUCCIONES AMENABAR SA de las costas procesales generadas en la alzada

III.-)Desestimamos la impugnacion de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 1 de Azpeitia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM000; NUM001; NUM002 DE LA CALLE000 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 DE LA CALLE000 de Getaria y, en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposicion a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM000; NUM001; NUM002 DE LA CALLE000 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NUMERO NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 y NUM007 DE LA CALLE000 de Getaria de las costas procesales generadas en la alzada por la referida impugnacion.

IV.-)Desestimamos la impugnacion de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 1 de Azpeitia presentada por FIARK ARQUITECTOS SLP y, en consecuencia,confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposicion a FIARK ARQUITECTOS SLP de las costas procesaales generadas en la alzada por la referida impugnacion.

V.-)Se mantiene el pronunciamientos de las costas generadas en la instancia referidas a la intervencion provocada de FIARK ARQUITECTOS SLP; Dña. Irene y D. Jose Manuel.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2064-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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