Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 557/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 120/2022
Núm. Cendoj: 28079370122022100124
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4918
Núm. Roj: SAP M 4918:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0157899
Recurso de Apelación 557/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 948/2019
APELANTES / DEMANDANTES:D. Jose Francisco y Dña. Rosaura
PROCURADOR D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS
APELADA / DEMANDADA:BANCA PUEYO SA
PROCURADOR D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ
SENTENCIA Nº 120
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario Nº 948/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 67 de Madrid a instancia de D. Jose Francisco y Dña. Rosaura como apelantes - demandantes,representados por el Procurador D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS contra BANCA PUEYO SA ,como apelada- demandada, representada por el Procurador D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de febrero de 2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jose Francisco y Dª Rosaura, contra Banca Pueyo S.A., debo condenar a la citada demandada a abonar la suma de cuarenta y un mil novecientos ochenta y ocho euros, con veinticinco céntimos (41.988'25 €), con los intereses correspondientes desde la presente resolución, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes D. Jose Francisco y Dña. Rosaura se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2021 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso y la admisión del documento reportado, señalándose después para la celebración de la vista y práctica de la prueba testifical admitida el día 16 de marzo de 2022.
La vista tuvo lugar el día señalado, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Entre los demandantes y la demandada se convino el 25 de enero de 2.008 un contrato de alquiler de caja de seguridad, a prestar en las instalaciones que la demandada, BANCA PUEYO, tiene en la calle Luchana, nº 29 de Madrid. Aparecía como titular Don Jose Francisco (casado en régimen de gananciales con la codemandante, Doña Rosaura) y como autorizada, la hija de ambos, Doña Loreto.
El fin de semana previo al 24 de agosto de 2.009 se produjo un robo en dichas instalaciones, sustrayendo, entre otros efectos, prácticamente todo el contenido de la caja de seguridad concertada por el demandante, quedando únicamente la cantidad de 2.000 euros en un sobre que, siendo propiedad de Doña Loreto, le fue devuelta a ésta.
Los mismos demandantes interpusieron una demanda en la que pretendían la declaración de nulidad de determinada cláusula de exoneración de responsabilidad del Banco, y, al propio tiempo, que se reconociera la responsabilidad de éste en el suceso, dejando para proceso posterior la determinación del valor de lo sustraído y el alcance concreto de la indemnización que pudieran reclamar. Aquel proceso concluyó por sentencia estimatoria de la demanda.
Este proceso que ahora se ha iniciado tiene por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente. La Juez de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, de modo que fijó la indemnización, conforme a la valoración pericial, únicamente por aquellos bienes que aparecían reflejados en las fotografías aportadas con la demanda, desestimó la reclamación por daño moral y determinó que los intereses legales se devengaran no desde la fecha de la demanda sino desde la de la sentencia.
Tal sentencia es recurrida por los demandantes, en solicitud de estimación íntegra de la demanda, siendo el recurso impugnado por la demandada, que se conforma con la decisión de primera instancia, llegando incluso a consignar el importe de la condena.
SEGUNDO.-Así pues, el ámbito de esta segunda instancia se circunscribe a determinar si el valor de los bienes que no aparecen fotografiados, cuya indemnización ha sido descartada por la Juez, debe o no incluirse en esa indemnización, o dicho de otro modo, si se puede considerar que tales bienes estaban entre los depositados en la caja, siendo sustraídos en la misma ocasión que los restantes.
TERCERO.-Pues bien, la Juez expone correctamente la doctrina legal aplicable, con cita de la decisiva Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, que, en síntesis, califica el contrato como de naturaleza mercantil, resultando de aplicación lo previsto en el art. 307, párrafo segundo del Código de Comercio, que en el caso de los depósitos cerrados dispone que ' Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable'. De donde se presume la responsabilidad de la demandada.
Y como el artículo 307 del Código de Comercio no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1769 del Código Civil.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo reitera la doctrina expuesta en las Sentencias 21/1994, de 27 de enero y 985/2001, de 4 de noviembre y en la sentencia 38/2013, de 15 de febrero, y concluye:
'De la jurisprudencia expuesta, con relación a la tipicidad básica del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, se infieren dos criterios que vertebran su régimen de aplicación. En primer término, el contrato queda configurado de acuerdo a un 'especial' deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el artículo 1769del Código Civil , párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En segundo término, el carácter secreto que justifica esta modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables, pues otorga preferencia a la declaración del depositante, salvo prueba en contrario: tal y como dispone el párrafo tercero del artículo 1769 del Código Civil pues, en principio, solo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de depósito. Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable'.
Y aunque en el caso se apreció un principio de prueba sobre los bienes depositados en la caja de seguridad, no exige la jurisprudencia tal principio probatorio, que, en definitiva, desvirtuaría la regla que, en materia de carga de la prueba, que en este caso viene también a perfilar y definir la responsabilidad del depositario, establece el artículo 1.769, párrafo tercero del Código Civil.
Otra cosa es que el depositario desvirtúe la declaración del depositante acreditando o, cuando menos, razonando convincentemente la inverosimilitud de la misma.
CUARTO.-Lo expuesto bastaría para estimar íntegramente la demanda en este extremo, pues la demandada no ha realizado ninguna prueba en contra de la declaración de contenido que efectúan los demandantes.
Pero, es que, en todo caso, éstos han probado hasta donde han podido, llenando, sobradamente, el principio de prueba en el caso de que éste fuera exigible.
En efecto, las declaraciones testificales han sido reiteradas y todas ellas contestes. Este Tribunal, bien por el visionado de la grabación del acto del juicio, bien por las dos testificales que a su presencia, en esta segunda instancia, se desarrollaron, ha comprobado la imparcialidad de los testigos, sin que la condición insalvable del parentesco con los demandantes haya influido en la sinceridad y neutralidad de sus testimonios que, según cabe apreciar, han reconocido tanto lo que favorece a los demandantes como lo que les puede perjudicar.
Ha de tenerse en cuenta que la relación de parentesco o de amistad en casos como el presente es de todo punto lógica, pues los hechos sobre los que se ha de declarar suelen ser conocidos únicamente por el círculo íntimo de los interesados.
Con estos testimonios se puede reconstruir el modo en que las joyas llegaron a la caja, y la razón por las que los demandantes cuentan con fotografías de algunas de ellas, (que son las que se aportan agrupadas en el documento nº 3 de la demanda junto con la declaración policial del demandante).
Así resulta que los demandantes pensaron en custodiar sus joyas en una caja de seguridad, barajando, en primer lugar, aprovechar la que su yerno Don Modesto estaba a la espera de que le concedieran en una sucursal del Banco de Santander próxima también al domicilio de los demandantes. No obstante, se contrató, a través de su hija Doña Loreto, la caja de seguridad de la entidad demandada en la sucursal de la Calle Luchana. Resulta acreditado, por el testimonio de Doña Carmela, que Doña Loreto y la testigo eran amigas de Doña Elisa, hija del Presidente del Banco depositario.
Los demandantes hicieron el 4 de agosto de 2008 su única visita a la caja de seguridad, depositando todas sus joyas de más valor. Estas fueron vistas en la caja tanto por Doña Loreto como por su marido, Don Carmelo, y antes del depósito, también por Don Modesto, que dio en juicio explicaciones precisas en especial sobre el solitario cuyo valor se incluye en la reclamación.
Los demandantes contaban con fotografías de buen número de las joyas, porque así se lo pidió, según declaró la hija Doña Loreto, la compañía de seguros. En esas fotografías no se pudieron incluir otras joyas, porque las recibió de su madre la demandante, Doña Rosaura, con posterioridad a la toma de aquellas imágenes. Tanto las joyas fotografiadas como las recibidas de su madre, fueran depositadas en la caja de seguridad.
En orden a las joyas no fotografiadas, extremo crucial en la resolución del caso porque afecta a aquellas cuya desaparición no es admitida por la Juez y a las que, por tanto se refiere el recurso, quedó acreditada su preexistencia con el testimonio de Doña Patricia, hermana de la demandante, que vino a remachar las declaraciones de los otros familiares, pero con mayor detalle y precisión.
En efecto, tal testimonio, desarrollado en esta segunda instancia, adveró la existencia de las joyas, al describir la testigo el formato de las joyas y su procedencia, con el añadido de no estar mediatizada esa declaración con exhibición de fotografía alguna.
La razón de ciencia que dio fue, en cada caso, absolutamente convincente, máxime cuando ella misma, como partícipe en la recepción de joyas de su madre dispone de algunas que en su momento formaron un juego completo, como ocurrió con el solitario (ella se quedó con los pendientes a juego) o en otros casos porque a las dos les regalaban joyas, si no idénticas, similares (por ejemplo, un semanario o una pulsera en forma de serpiente, adquiridas en Grecia por su abuelo).
QUINTO.-La posición de la demandada no ha contribuido en nada al esclarecimiento de los hechos, no aportando prueba alguna que pudiera mínimamente desvirtuar la fuerza jurídica que tiene la declaración del depositante, a tenor del artículo 1.724 del Código Civil.
Uno de sus principales argumentos defensivos se centra en las presuntas disparidades entre la relación de joyas aportada por el demandante en la declaración policial de 19 de septiembre de 2.009 y las que se describen en la demanda.
Pero no hay tal discrepancia, sino mayor precisión en la demanda que en aquella declaración policial. Y esa circunstancia la explicó suficientemente Doña Loreto en el juicio, cuando relató que para poder iniciar las acciones legales contra el Banco se asesoró a través de una joyera, hermana de una amiga, suya sobre la terminología a utilizar en la descripción técnica de las joyas.
Y eso mismo vino a decir el perito, que, en su declaración en juicio, no halló discordancias sino que le pareció que la descripción de joyas era 'más detallada' en la demanda frente a la 'más parca' del atestado policial.
Otro de los argumentos ha sido las diferencias que se puede apreciar en las distintas fotografías aportadas a estos autos frente a las que se adjuntaron al anterior proceso seguido entre las mismas partes. Tal argumentación carece de eficacia en esta instancia pues, aunque se reitere en la impugnación del recurso, las joyas que ahora están en liza son aquellas de las que no hay fotografía alguna.
Y, en fin, se dice que no hay rastro documental alguno de las joyas, ni facturas de adquisición, ni certificados de autenticidad, u otros análogos.
Ciertamente ninguno de esos documentos se ha aportado a este proceso. Pero esto no significa que no se haya aportado ninguna otra prueba.
La testifical, en los términos examinados, es suficiente, y si queda un vacío probatorio, debe perjudicar al depositario y no al depositante, conforme al tan citado artículo 1.769 del Código Civil.
En todo caso, la ausencia de documentos justificativos de la compra no afectaría precisamente a las joyas a que se refiere la apelación, pues habiéndolas obtenido al demandante en su mayoría por donación de su madre, es explicable que no se disponga de esa documentación.
Y, en fin, en la exposición de conclusiones ante este Tribunal en relación a la prueba testifical, el Letrado de la apelada significó la diferencia de valor de adquisición del solitario y de los pendientes a juego (2.000.000 de pesetas, segn declaró Doña Patricia, cantidad equivalente, nominalmente, a 18.000 euros) con el que le da el perito. El argumento, sin embargo carece de base, pues aparte de no reflejar la evidente inflación sufrida desde 1.976 en que de adquirieron esos objetos a la actualidad, la revalorización de las joyas sigue un camino distinto al del dinero, de modo que no cabe sino acudir al dictamen pericial para acreditar su valor actualizado.
En suma, lo importante es que se ha acreditado por los demandantes la tenencia de las joyas (superando sobradamente el nivel de principio de prueba a que se refiere la sentencia apelada) y ninguna acreditación en contrario se ha hecho por la demandada.
SEXTO.-El recurso se refiere también a la indemnización por daño moral reclamada en la demanda y denegada por la Juez de Primera Instancia.
En este sentido, es primordial establecer el concepto de daño moral contractual.
Como expusimos en nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2.014, 'podemos entender por daño moral aquel que incide en la esfera inmaterial de la persona, y que, por ello mismo, no es económicamente cuantificable, al carecer de valor de cambio el bien afectado, de modo que la indemnización en este caso no es propiamente tal sino más bien una compensación. En el primer aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.984 , recuerda que el daño moral está 'representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados' En el segundo aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.005 , se expresa que la indemnización del daño moral 'si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 31 de mayo de 1983 y 25 junio de 1984 )'.
En esta materia, aunque frecuentemente se distingue el daño moral por la causa, en el sentido de discernir aquellos que únicamente pueden afectar a un bien inmaterial de aquellos que inciden en bienes materiales pero tienen esa repercusión espiritual, la distinción no tiene otro sentido y significado que el de poner el acento en el cuidado de no confundir estos últimos con el resarcimiento del daño material, que es el verdadero problema que plantea esta cuestión.
En efecto, si el perjuicio material, tanto en su vertiente de daño emergente como de lucro cesante, es totalmente indemnizable en sí mismo, de modo que la indemnización puede cumplir el fin de reposición íntegra del patrimonio afectado, no habrá daño moral. Si, además, se ha producido, por la dinámica del daño inicialmente material, una afectación de bienes inmateriales que vaya más allá de lo que sea lícito y legítimo exigir que soporte el perjudicado, habrá daño moral. Entre los primeros, esto es, entre los que no tienen otra dimensión que la puramente material, se incluyen también las molestias que determinadas actividades suponen y que en el contexto social se han de entender soportables.
La jurisprudencia ha ido evolucionando desde ciertos pronunciamientos que admitían con notable amplitud la indemnizabilidad del daño moral contractual, hasta la más reciente doctrina en la que se ha acotado tanto la posible causa del mismo como el criterio de imputación de la responsabilidad en su indemnización.
Denominador común a esta línea evolutiva es la admisión con toda naturalidad de la indemnizabilidad del daño moral en el ámbito de la responsabilidad contractual, esto es, en aquellos supuestos en que se quebranta una obligación asumida contractualmente, admitiéndose, doctrinalmente, que ese incumplimiento puede conllevar, en ciertos casos, como secuela única, un daño moral, como ocurre en todos aquellos contratos que tienen por objeto una prestación no patrimonial, mientras que en otros casos el incumplimiento tiene un resultado bifronte, pues no sólo se frustra la prestación económica que fuera el objeto contractual, sino que también produce un resultado dañoso que afecta a los sentimientos o expectativas de goce espiritual del acreedor, directamente relacionadas con aquel objeto. Explícitamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.984 reconoce que toda infracción de una obligación supone el quebranto del principio de confianza que es la base de la buena fe, lo que impone el deber jurídico de indemnizar el daño moral resultante, y más recientemente declara el Alto Tribunal, en Sentencia de 16 de marzo de 1.999 , que 'en supuestos como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por una de las partes, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituye 'per se' un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las conculcaciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculante de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (aparte de otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 22 de octubre de 1993 y 29 de diciembre de 1998 ), cuya doctrina es aplicable al caso de autos'.
Sin embargo, se ha señalado también que 'si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona; ...no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo del 2.005 y las que la misma cita)'.
Por eso, y para determinar cuando el incumplimiento produce un resultado que excede del simple daño material, se ha considerado por el propio Tribunal Supremo que habrá daño moral cuando exista un plus, un algo más que el daño patrimonial'
La más moderna jurisprudencia contribuye notablemente al acotamiento del concepto.
Tomando por base las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.011, 15 de julio de 2.011 y 15 de junio de 2.010, se pueden establecer las siguientes características del daño moral contractual, de su contenido y de su imputación al contratante incumplidor:
1º Los daños morales se asocian con los 'padecimientos físicos o psíquicos', y son aquellos que 'afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad' ( Sentencia del Tribunal Supremo 15 de junio de 2.010).
2º En el ámbito de la responsabilidad contractual resulta significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, 'el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación' ( Sentencia del Tribunal Supremo 15 de junio de 2.010 ), pues 'la obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.011 ).
3º Se sigue, como criterio más seguro de imputación, el criterio 'de la relevancia del daño', pues 'la dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ).
4º Por eso, las molestias, menoscabos o incomodidades que entran en lo que se denominan 'riesgos generales de la vida', 'no deben ser objeto de resarcimiento, excepto en el caso de concurrencia de circunstancias excepcionales' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.011)
5º La imputación del daño moral depende también del carácter doloso o no del incumplimiento. En aplicación del artículo 1.107 del Código Civil, la jurisprudencia 'ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 del Código Civil comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 de Código Civil , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento'
En cambio el incumplidor no doloso o intencional, responde sólo de los daños morales que 'fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010).
6º Finalmente, 'el daño moral debe, además, ser demostrado' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.011), aunque la Sentencia de 15 de junio de 2.010 admite también supuestos de daño moral ex re ipsa, esto es, aquel que necesariamente se deriva del incumplimiento, pues así lo impone la clase de bien jurídico a que afecta'.
SEPTIMO.-Esta orientación jurisprudencial se ve refrendada por los más recientes pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, en la Sentencia de 23 de julio de 2021 se recuerda que 'la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva'.
Y se añade: 'Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]'
Y concluye denegando esta indemnización, cuando 'dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento'
OCTAVO.-Esto es lo que cabe apreciar en este caso.
No se duda que se ha privado particularmente a la demandante del uso y de la satisfacción de la tenencia de objetos singulares y muchos de ellos de procedencia familiar, lo que supondría esa afectación a bienes inmateriales propia del daño moral.
Pero faltaría la imputación objetiva, dado que ni el incumplimiento de la demandada fue doloso ni del contrato podía desprenderse que su incumplimiento conllevara daños de esa clase, siendo un contrato típicamente mercantil y dependiendo del depositante, sin conocimiento del depositario, la decisión de los bienes que quiere custodiar en la caja alquilada.
NOVENO.-En cuanto a los intereses legales, debemos confirmar la resolución recurrida, pero por razón diversa a la expuesta.
No es que se haya de aplicar, como parece haber hecho la Juez la regla in iliquidis non fit mora, sino que en la demanda no se solicitó la condena al interés moratorio, de manera que sólo la prohibición de la reformatio in peius impide a este Tribunal revisar esa condena, impuesta no al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, que expresamente cita la Juez.
Por ello, se mantendrá esa deuda de abono del interés legal, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sobre la base de la cantidad objeto de condena en dicha sentencia, hasta la fecha en que se comunicó la consignación de la cantidad de condena, mientras que a partir de esta sentencia de apelación, la totalidad de la condena devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMO.-Finalmente, la condena en costas en primera instancia que, en todo caso solicitan los apelantes, es improcedente.
En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil se rige por el principio del vencimiento, que implica que todas las pretensiones de una parte hayan sido reconocidas, y todas las objeciones dela contraria, desestimadas.
Por eso, si algún capítulo de la reclamación es rechazado, no puede considerarse que haya estimación sustancial de la demanda.
Cuando existe acogimiento parcial, como es el caso, la única excepción legal a la no imposición de costas es la apreciación de una conducta temeraria en una de las partes.
La temeridad es un concepto procesal, no material o sustantivo, de modo que no puede ser identificada con el incumplimiento de la obligación, sino con la articulación de una pretensión o de una defensa irrazonable desde cualquier óptica, 'a la vista del caso concreto, de las actuaciones y del fundamento de la posición jurídica del condenado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2007).
Por eso, 'difícilmente encaja en el concepto de temeridad la conducta procesal de oponerse a pretensiones de muy considerable importancia económica si resulta que tal oposición acaba siendo estimada en grandísima medida' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006), que es lo que ocurre en este caso, en que se desestima por completo la petición de indemnización por daños morales.
DECIMOPRIMERO.-La estimación, aun parcial del recurso, determina la no imposición de costas en segunda instancia.
DECIMOSEGUNDO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.2º. Igualmente podrá interponerse el recurso por infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Don Jose Francisco y Doña Rosaura contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 948/2019 revocamosdicha sentencia y, en su lugar, estimando parcialmente la demandainterpuesta por Don Jose Francisco y Doña Rosaura contra BANCA PUEYO. S.A. condenamosa la demandada a abonar a los demandantes, en concepto de indemnización por daños materiales, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS(292.993,98 euros), así como los intereses legales sobre un nominal de 41.988,25 euros, desde el 9 de febrero de 2.001 hasta el 12 de mayo de icho año, y al abono de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la totalidad de la cantidad a cuyo pago se condena en esta sentencia de apelación, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de dicho principal.
No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0557-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
