Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 941/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 120/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100123

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6313

Núm. Roj: SAP M 6313:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

N.I.G.:28.148.00.2-2020/0007322

Recurso de Apelación 941/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1087/2020

APELANTE:BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

APELADO:D./Dña. Donato

PROCURADOR D./Dña. NURIA ARNAIZ LLANA

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 1087/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. y, de otra, como Apelado-Demandante: D. Donato.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 20 de septiembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana en nombre y representación de DON Donato frente a La Mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.Ay en consecuencia, debo acordar los siguientes pronunciamientos:

1º.- DECLAROque La Mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.Aha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.

2º.- CONDENOa La Mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.Aa que indemnice al demandante en la cantidad de MIL EUROS (1.000'00.- euros) por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

3º.- CONDENOa La Mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, EFC, S.A, para que, en su caso, ejecute cuantos actos de comunicación sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita a mi representado, y a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

Todo ello, con condena en costas al demandado'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de enero de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-D. Donato formuló demanda de juicio ordinario, en reclamación de daños y perjuicios por la intromisión en su honor, contra la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., y ello al haber procedido a incluir esta entidad su nombre en los denominados archivos de morosos, en tanto que deudor de determinada cantidad por el uso realizado de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones ya había avisado a la entidad demandada que consideraba eran usurarias, no estando conforme con la cantidad que se decía por él adeudada, habiendo presentado demanda interesando se declarara la nulidad de las mismas.

Bankinter Consumer Finance EFC S.A se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando que los impagos del saldo resultante del uso de la tarjeta por parte del Sr. Donato habían venido siendo frecuentes, habiendo sido requerido aquél de pago con anterioridad a su inclusión en el archivo a que se refería en su demanda, informándole de que no abonar lo adeudado procederían a incluirle en los llamados archivos de morosos, negando que hubiera acreditado la certeza de los daños y perjuicios que reclamaba.

El Ministerio Fiscal mantuvo estar a lo que resultara de las pruebas practicadas y obrantes en autos, y finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar en lo sustancial las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Bankinter Consumer Finance EFC S.A, y ello por considerar que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada en el procedimiento, negando que desde luego la deuda a que se refería la parte actora en su demanda se tratara de una deuda litigiosa, ello además de indicar que los datos facilitados a los archivos correspondientes se encontraban bloqueados durante 30 días conforme al art. 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, de forma que teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la baja del actor en tales archivos no pudo ser visualizada por nadie su inclusión, indicando que en todo caso había cumplido con todos los requisitos para incluir en los ficheros de morosos al actor, sin que desde luego éste hubiera acreditado el perjuicio patrimonial ni moral en que debiera ser indemnizado, no siendo procedente fuera condenada en costas por la existencia de dudas de derecho en el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.-Para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas debemos partir, por un lado, de la cierta titularidad de D. Donato de una tarjeta Bankintercard Oro con número NUM000, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 77, 12, 85 y 86 de las actuaciones, de la que de la prueba practicada y obrante en autos se desprende el cierto uso realizado de la misma por el Sr. Donato para el pago de bienes y servicios (folios 89 y siguientes).

Consta en autos que con fecha 30 de junio de 20120 D. Donato envió burofax a Bankinter Consumer Finance EFC S.A., comunicándole no estar de acuerdo con el saldo deudor con causa en el uso de la tarjeta de crédito, y concretamente en relación con el interés remuneratorio que se le había aplicado, refiriéndose a determinadas resoluciones dictadas por nuestro Tribunal Supremo para fundamentar su oposición a la cantidad reclamada, requiriendo a la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A. no solo para que le facilitara el extracto de todas las operaciones efectuadas con la tarjeta, y copia de su contrato, sino además para que partiendo de la nulidad de determinadas cláusulas del contrato le reintegrara las cantidades indebidamente abonadas, constando haber sido recepcionado este burofax, que obra al folio 18 vuelto y siguientes, recepcionado por Bankinter Consumer Finance EFC S.A. el mismo día 30 de Junio de 2018.

Del documento unido al folio 18 de las actuaciones consta que Bankinter Consumer Finance EFC S.A. solicitó, con fecha 16 de octubre de 2020, el alta en el fichero ASNEF del Sr. Donato como deudor de la suma de 590.04 € con causa en el uso de una tarjeta de crédito, habiendo sido dado de baja en dicho fichero el día 19 de Octubre de 2020, como consta en certificación emitida por Equifax Ibérica S.L que obra al folio 126, sin que durante el tiempo de inclusión el referido fichero fuera consultado el nombre de D. Donato.

Con anterioridad a la solicitud de Bankinter Consumer Finance EFC S.A. de dar de alta al Sr. Donato en los ficheros referidos consta en autos, y así se desprende del documento unido al folio 87, que se remitió carta con acuse de recibo por parte de la primera de las entidades citadas al segundo, con fecha 29 de Septiembre de 2020, que fue recepcionada el mismo día, en la que le indicaba que en relación con el producto NUM001, existía una incidencia, a fecha 2 de Julio de 2020, de 590,04 € y que entre otras actuaciones, 'podremos comunicar a las entidades gestoras de sistemas de información crediticia (Asnef, Experian) los nombres de los titulares y fiadores de esa cuenta cuando la situación de impago supere los 90 días'.

No se discute, y además ha quedado acreditado en autos, que con fecha 14 de Agosto de 2020 se presentó demanda por la representación de D. Donato contra Bankinter Consumer Finance EFC S.A ante el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia de Torrejón de Ardoz, interesando, entre otras cosas, la declaración de nulidad de las condiciones financieras que regulaban el cobro de intereses remuneratorios y comisiones por impago en relación con el contrato de tarjeta de crédito Visa convenido con Bankinter (folios 16 y siguientes).

Igualmente consta en autos, y así se desprende del contenido del documento que figura al folio 137 de las actuaciones, que D. Donato fue dado de alta en el fichero de actualización es Badexcug, en relación con una operación por deuda con causa en una tarjeta de crédito, siendo la fecha del alta a instancia de Bankinter Consumer Finance EFC S.A. la del día 18 de Octubre de 2020 y la de su baja el día 19 de Octubre de 2020, sin que en ese tiempo se hubieran realizado consultas on line o batch.

TERCERO.-Pues bien, partiendo de los hechos relatados debemos recordar que conforme al art. 20 de la vigente Ley 3/2018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que vino a derogar la Ley 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, '1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.'

Partiendo de las previsiones contenidas en este precepto y sin olvidar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la posible vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias, y ello cuando se ha hecho sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de los datos personales, pudiendo citar por ejemplo la sentencia de 23 de Marzo de 2018 (recurso de casación 3166/2017) entre otras, en la que concluye, aun refiriéndose a la anterior Ley de protección de Datos de 13 de Diciembre de 1999, que '... uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.... exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.', debemos indicar que los datos de carácter personal en relación con los conocidos como 'registros de morosos', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés', para que puedan ser incluidos en estos archivos deben tratarse de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siendo presupuesto o requisito para ello la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Nuestro Alto Tribunal en la resolución indicada anteriormente de 23 de Marzo de 2018 señaló que '3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

'Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] '.

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada ....', refiriéndose esta resolución igualmente a que el pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda, sin que le sea exigible a un cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora cuando la facturación pueda adolecer de irregularidades.

CUARTO.-Pues bien, teniendo en cuenta los hechos que como probados hemos declarado, lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 3/2018 de 5 de Diciembre y las consideraciones que hemos efectuado en el fundamento jurídico anterior, esta Sala entiende que, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, la valoración que de la prueba practicada efectuó la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada no pudiendo mantenerse, como pretende la ahora apelante, que la deuda que dio lugar a que D. Donato fuera incluido en determinados archivos de morosos fuera una deuda no litigiosa.

En efecto, de la prueba obrante en autos, no solo ha quedado acreditado que el 30 de Junio de 2020 el Sr. Donato no estaba conforme con la determinación del saldo que se decía por él debido con causa en el uso de la tarjeta de crédito que le había sido concedida por Bankinter Consumer Finance EFC S.A., y ello por considerar abusivas determinadas cláusulas del contrato causa de aquélla que habían servido para la determinación de lo adeudado, habiéndole hecho saber esta circunstancia a la parte ahora apelante mediante la remisión de un burofax (folio 13), sino que además consta en autos que en el mes de Agosto de 2020 la propia representación del Sr. Donato formuló demanda contra la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A. en relación con la posible abusividad de determinadas cláusulas contenidas en el contrato denominado de tarjeta de crédito, causa de la emisión y utilización de la tarjeta de crédito litigiosa (folio 16), siendo desde luego estas actuaciones de fecha anterior a aquélla en que Bankinter Consumer Finance EFC S.A decidió poner en conocimiento de determinados archivos de morosos la existencia de la deuda mantenida por el Sr. Donato con causa en la mencionada tarjeta de crédito, lo que consta realizó el 16 de Octubre de 2020, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 126 y 137, de forma que no cabe duda que cuando Bankinter Consumer Finance EFC S.A. comunicó a Asnef y a Badexcug los datos del Sr. Donato ya conocía la disputa o discrepancia de éste en relación con la deuda referida, y el hecho de que había presentado una demanda que afectaba sin duda a la liquidez de la deuda reclamada, no tratándose la incluida de una deuda cierta en tanto que dudosa y discutida, como ya lo era incluso en el momento en que la propia entidad ahora apelante se dirigió en el mes de Septiembre de 2020 por carta al Sr Donato reclamado su abono.

En base a lo expuesto, y sin necesidad de entrar a analizar si la deuda en virtud de la que se acordó por Bankinter Consumer Finance EFC S.A el acceso de los datos del Sr Donato a los conocidos como registros de morosos era de tal entidad o importe como para que su información y publicidad fuera necesaria por afectar a la solvencia de aquél, y, en todo caso haciendo nuestros los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, considera esta Sala que la inclusión de los datos referidos al impago por parte del Sr. Donato de determinada cantidad por el uso de una tarjeta de crédito debe considerarse como una intromisión en su honor en los términos indicados en la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.-Llegados a este punto, y como se ha venido indicando por nuestro Alto Tribunal en alguna de sus resoluciones, en relación con la inclusión del nombre de una persona en los llamados archivos de morosos, no cabe que las grandes empresas puedan, aun cuando sea a veces comprensible su postura ante deudores recalcitrantes, buscar el cobro de las cantidades que se les adeuden amparándose, como dice nuestro Tribunal Supremo, en el descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional o a la denegación al sistema crediticio que supone estar en un archivo de morosos, evitando en muchas ocasiones con esta práctica los gastos que conllevaría acudir a la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Entiende esta Sala que concurriendo en el supuesto que nos ocupa una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Donato la actuación realizada por Bankinter Consumer Finance EFC S.A., no cabe amparar o justificar la inexistencia de indemnización alguna a favor de aquél citada en la inexistencia de enriquecimiento por su parte por la inclusión de su nombre en un archivo de morosos.

En este punto debemos recordar que modificado el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, que entró en vigor a partir del día 23 de Diciembre de 2010, se dice en este precepto, y ello a los efectos que nos interesa en su apartado tercero, que en relación a la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, como en el supuesto que nos ocupa, intimidad y propia imagen 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.', viniendo esta norma a establecer, al igual que en la anterior redacción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, una presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, indicándose al efecto por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 23 de Abril de 2019 (recurso de casación 2773/2018) que 'el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero)'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.'

Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.'

Pues bien, partiendo de las consideración efectuadas, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, entiende este Tribunal que los argumentos contenidos en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa carecen de cualquier trascendencia para dejar sin efecto la cuantía indemnizatoria determinada en la resolución recurrida, que consideramos razonable y adecuada, de forma que también en este punto debemos desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la cuantía indemnizatoria determinada en la resolución recurrida.

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, no considera este Tribunal que en el supuesto de hecho enjuiciado concurran dudas de derecho que justifiquen la no imposición de las devengadas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido desestimadas, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LECv.

Las costas procesales causadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, a tenor de lo previsto en los arts. 394 y 398 de la Ley Procesal.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, en nombre y representación de Bankinter Consumer Finance EFC S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha veinte de Septiembre de dos mil veintiuno, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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