Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 66/2020 de 01 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 120/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100103
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:232
Núm. Roj: SAP NA 232:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000120/2022
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 1 de marzo del 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 66/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 471/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA,representada por la Procuradora Dª. Andrea Leache López y asistida por el Letrado D. José Luis Equiza Larrea; parte apelada, la demandante, Dª. Consuelo,representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por el Letrado D. José Manuel Campo Requejo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de noviembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 471/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador EDUARDO DE PABLO MURILLO en nombre y representación de Consuelo y debo condenar y condeno a RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA representada por el Procurador ANDREA LEACHE LOPEZ a que haga efectivos a la demandante NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (98769,49 €) más intereses ut supra referidos. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 25 de noviembre del 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'S.Sª ante mi la Letrada de la Administración de Justicia dijo: Que debo estimar y estimo el recurso de aclaración interpuesto por el procurador Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de Consuelo contra Sentencia de 14 de noviembre de 2019 , y debo rectificar la misma, y donde dice en el fundamento de Derecho Tercero 2019, debe decir 2016, manteniéndose el resto.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada,. RGA SEGUROS GENERALES RURAL SA.
CUARTO.-La parte apelada, Dª. Consuelo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 66/2020, habiéndose señalado el día 17 de febrero del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Consuelo interpuso demanda contra RGA Seguros Generales Rural SA reclamando indemnización por la cobertura de incendio en un seguro del hogar. Explicaba que al suscribir préstamo hipotecario con Caja Rural para la reforma de su vivienda sita en el caserío DIRECCION000 en Donamaría, concertó un seguro del hogar con la entidad demandada, en junio de 2016, con cobertura entre otras contingencias de los daños por incendio. La demandante explicaba que el día 15 de octubre de 2016 se produjo un incendio en la vivienda asegurada que causó daños materiales de gran importancia, subrayando que designó perito para su tasación y la aseguradora designó perito de su confianza, el cual reconoció la cobertura del siniestro e incluso la demandada solicitó presupuesto de reparación a una empresa del ramo. No obstante, la aseguradora terminó rechazando la cobertura del siniestro alegando concurrir defectos de construcción en la chimenea en relación con la cual se causó el fuego, lo que la demandante consideraba contradictorio con sus actos propios anteriores aceptando la cobertura.
La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que el incendio fue consecuencia de un defecto constructivo en la reforma de la vivienda de la demandante, en tanto se colocó la chimenea prácticamente pegada a una viga de madera, lo que provocó el calentamiento de esta última al entrar en funcionamiento la chimenea. Para la demandada esta circunstancia queda fuera de la delimitación del contrato de seguro, que excluye los daños causados por defectos propios del bien, destacando además que es un contrato firmado por la tomadora con rúbrica de una cláusula expresa de aceptación de las cláusulas limitativas de derechos. Negaba haber incurrido en actos propios de aceptación del siniestro, porque rechazó su cobertura desde inicio, y en último término discutía la cuantía indemnizatoria reclamada por la demandante.
SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó parcialmente la demanda. El juzgador a quoconsidera que la entidad demandada no ha presentado prueba suficientemente certera de la concreta distancia reducida a la que se encontraba la viga de madera respecto de la conducción de la chimenea, como tampoco prueba la insuficiencia de tal distancia y en su caso la distancia exigida por la normativa técnica. Con ello considera que se opone un defecto propio del bien asegurado de modo genérico e indeterminado. También destaca la sentencia apelada que, en cualquier caso, las exclusiones aseguraticias han de interpretarse restrictivamente, y más en un contrato de adhesión que a priori brinda cobertura de la contingencia de incendio. Niega la sentencia actos propios de la aseguradora a través de su perito. Y en cuanto a la cuantificación de la indemnización, se fija en 98.769,49 euros no conforme a las periciales sino conforme a la documentación de la relación de gastos.
La aseguradora demandada se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando en primer lugar que no cabe exigirle, como demandada, la demostración de la existencia de defecto propio en el bien asegurado, sino que por el contrario es carga de la demandante que reclama el demostrar que el incendio fue accidental y no por un defecto constructivo. En cualquier caso defiende que la prueba de ambos peritos revela que el incendio fue consecuencia de la acumulación de calor en la chimenea y la excesiva proximidad de la viga de madera, con lo que estima acreditado el defecto subrayando que un incendio provoca una destrucción general de la zona con la que no es exigible probar la distancia exacta concreta entre tales elementos. La aseguradora defiende también que la exclusión de la póliza por defectos propios del bien asegurado no es una limitación de derechos del asegurado sino una delimitación habitual de la cobertura. Finalmente discute la cuantificación de la indemnización de la sentencia, por infundada, y discute igualmente la imposición de los intereses del art. 20 LCS.
La demandante se opuso al recurso de apelación indicando que la propia recurrente no aclara si la chimenea se colocó nueva o se remodeló la preexistente, a fin de destacar con ello que no queda probado un defecto constructivo en la misma. Considera que la cláusula opuesta es limitativa de sus derechos, y no consta específicamente firmada ni aceptada, por lo que no es oponible. En cualquier caso considera que la carga de probar la exclusión es de la aseguradora, y afirma que el perito no acredita la distancia concreta entre viga y chimenea a fin de acreditar tal supuesto defecto preexistente.
TERCERO.-No compartimos el planteamiento inicial del recurso de apelación interpuesto por RGA Seguros, relativo a la determinación de la carga de probar los hechos relevantes para la resolución del presente litigio.
A la parte demandante le basta con demostrar que tiene contratado un seguro del hogar que, entre otras contingencias, brinda cobertura del riesgo de 'incendio' en su vivienda asegurada, así como la realidad de que tal contingencia efectivamente se produjo. Es decir, el reclamante ha de probar que se han producido una serie de daños como consecuencia de uno de los hechos objeto de cobertura en la póliza. No es cierto, como afirma el recurso, que la demandante tenga que probar además el carácter accidental del incendio, y menos aún que tenga que demostrar un hecho negativo como sería que el siniestro no se produjo como consecuencia de un defecto constructivo en la vivienda.
Al contrario, es todo demandado el que según el art. 217.3 de la LEC tiene la carga de demostrar 'los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Y así por tanto en este caso es la aseguradora demandada la que, ante la realidad del incendio y la existencia de una póliza del hogar que cubre tal riesgo, tiene la carga de demostrar los hechos y circunstancias que, en su caso, y por excepción, enervan la cobertura aseguraticia del siniestro.
Trasladado al caso concreto que nos ocupa, es carga de RGA Seguros el probar la concurrencia y validez de la cláusula de exclusión de la cobertura aseguraticia consistente en la preexistencia de un defecto propio en el bien asegurado, así como es de su cago también acreditar que efectivamente ha concurrido, en lo fáctico, tal defecto propio. Ello debido a que es la demandada la que está planteando la oposición de una cláusula contractual de exclusión del riesgo, como es la cláusula 3.1.f) de las condiciones generales de la póliza, conforme a la cual es una causa de exclusión común a todas las garantías contratadas la de los daños 'debidos al uso o desgaste normal de los bienes asegurados, defecto propio o defectuosa conservación de dichos bienes'.
CUARTO.-Aclarado lo anterior, la sentencia apelada concluye que la aseguradora demandada no ha acreditado la concurrencia de tal causa excluyente de la obligación de cobertura del riesgo, por razón de ser de interpretación restrictiva todas las exclusiones en un contrato de adhesión como el que nos ocupa y por razón de que la prueba practicada no acredita con concreción la distancia a la que se encontraba la viga de madera respecto de la conducción vertical de la chimenea, considerando indeterminada la alegación de la demandada por no verificarse la insuficiencia de la distancia ni cuál sería la normativamente exigible.
La realidad acreditada es que el incendio que nos ocupa tuvo lugar como consecuencia de que una viga de madera entró en combustión por su excesiva proximidad con la cobertura metálica de la chimenea. El peritaje de los Sres. Cesar y Conrado para la aseguradora demandada efectúa un análisis del origen del incendio, explicando que al observar la caja de obra por la que discurre la vertical de la chimenea se pudo comprobar que en su parte posterior estaba atravesada a escasos centímetros por una viga de madera. Pero es que en sentido coincidente se expresa el perito Sr. Dionisio, perito de la parte demandante, quien señala en su informe que el incendio se produjo por una acumulación de calor en algún punto del conducto de la chimenea que llegó a afectar a elementos de madera próximos, afirmando que las llamas entraron en contacto con elementos próximos.
Por tanto la causa originaria del incendio es una excesiva proximidad del conducto metálico de la chimenea respecto de una de las vigas de madera, así como, en su caso, la inexistencia de elementos aislantes o el fracaso operativo de los mismos.
La cuestión, en consecuencia, no es tanto que la aseguradora demandada no haya probado al centímetro la distancia exacta existente entre ambos elementos, sino que la realidad evidencia su carácter insuficiente puesto que en todo caso la distancia era lo suficiente e inadecuadamente próxima como para provocar la combustión de la viga de madera.
Ahora bien, lo determinante es valorar si ello configura un 'defecto propio' de la cosa asegurada, así como también si la cláusula que excluye de cobertura los defectos propios es válidamente oponible en este caso a la asegurada.
QUINTO.-Con respecto de la primera cuestión, cabe hacer notar que la parte demandada no ha demostrado que la reforma de la vivienda (que la demandante financió precisamente con el préstamo hipotecario al que se asoció la contratación del seguro del hogar que nos ocupa) abarcase alguna actuación en el conducto de la chimenea, y más concretamente no se acredita en qué consistió, en su caso, tal actuación.
Los peritos de la demandada afirman expresamente que el hogar de leña y sus instalaciones complementarias fueron objeto de reforma, lo que parecen colegir, no obstante, de la mera inspección visual del referido hogar y su aspecto renovado. La realidad es que la aseguradora demandada aportó como prueba documental el proyecto de rehabilitación de la casa de la demandante con el contenido de la liquidación final de la obra, donde no se observa ninguna partida específicamente referida al conducto de la chimenea. También se presentó el certificado final de obra, igualmente sin ninguna concreción ni especificación de si ha habido trabajos en la chimenea o, en su caso, del alcance de los mismos. Se desconoce en definitiva qué concreta actuación, si es que hubo alguna, se practicó no ya en el revestimiento exterior del hogar de leña (efectivamente visible en las fotografías del salón) sino en el compartimento interior del conducto metálico de la chimenea.
En cualquier caso, y aun siendo dudoso el carácter de 'defecto propio' de la circunstancia materialmente causante del daño, lo que determina la desestimación del recurso es la inoponibilidad a la asegurada de la limitación de cobertura que supone el art. 3.1.f) de las condiciones generales de la póliza.
Esta cláusula de exclusión resulta absolutamente genérica (pues se prevé con carácter general para todos los riesgos objeto de garantía) y puede llegar a hacer inoperativa la cobertura en la práctica, dada la pluralidad y heterogeneidad de supuestos (uso o desgaste normal; defecto propio; defecto de conservación) a los que se asocia la exclusión de cobertura, compartiendo en este punto la afirmación del juez a quorelativa a que las restricciones, limitaciones y exclusiones en un contrato de adhesión como el que nos ocupa han de interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario cabría ampliar desproporcionadamente los supuestos de exclusión en perjuicio del asegurado.
La distinción entre cláusulas delimitadoras de la cobertura del seguro y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado no siempre es nítida, y al respecto el Tribunal Supremo tiene señalado que'En la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio , se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes: 'En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado'.
Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio , precisa que: '[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.
Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 , 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 ).
La STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado''( STS 563/21, de 26 de julio).
Las condiciones particulares de la póliza suscrita por la Sra. Consuelo determinan claramente la cobertura, entre otros riesgos, de la contingencia de 'incendio', y ello además con unos límites de indemnización del 100% tanto en contenido como en continente. Tal exposición suscita en el asegurado o tomador la racional creencia de que los daños que sufra tanto el inmueble como los enseres del mismo como consecuencia de un incendio quedan incluidos en la cobertura, resultando que limita tal derecho del asegurado una previsión posterior, en condiciones generales, que excluye la cobertura (y ello tanto por incendio como por cualquier otra causa generadora de daños objeto de cobertura) en el caso de que se produzca el incendio (es decir, el riesgo asegurado) pero los daños deriven del normal uso, de defectos propios o de defectos de mantenimiento. Con tal previsión no se delimita la cobertura, porque la cobertura declarada en las condiciones particulares es el 100% de los daños en contenido y continente por causa de incendio. Con la cláusula genérica de exclusión que nos ocupa se están limitando los derechos anunciados inicialmente de modo particular al asegurado, porque es una cláusula que suprime ciertos casos del ámbito originario de la cobertura declarada, modificando por tanto en perjuicio de la asegurada la garantía propia y natural de un seguro de incendio. Es una cláusula que matiza la cobertura una vez que se ha producido el siniestro garantizado, y ello además apartándose de la cobertura propia de un seguro de incendios y de la expresamente declarada en las condiciones particulares del contrato.
Pues bien, como es sabido las cláusulas limitativas de derechos del asegurado sólo pueden resultar válidas y oponibles si constan específicamente aceptadas por escrito, según determina el art. 3 de la LCS.
En el caso que nos ocupa la aseguradora RGA defiende que existe una aceptación escrita por parte de la tomadora del seguro, en tanto en cuanto consta en la póliza, a pie de página, la siguiente reseña literal: 'El tomador y el asegurado aceptan expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos, contenidas en las condiciones generales de la póliza, las cuales declara conocer', afirmando además que la póliza está firmada por la demandante.
Efectivamente en el cuadro titulado 'Garantías y Bienes asegurados aplicables en hoja anexa' contenido en la primera página de las condiciones generales aparece predispuesto el referido párrafo, en letra minúscula y no destacada respecto del resto de párrafos del apartado.
Sin duda es una cláusula predispuesta que en modo alguno satisface las exigencias de válida y expresa aceptación de las limitaciones de derechos en los términos que exige el art. 3 de la LCS. Se trata de una cláusula confusa y genérica, porque no permite al asegurado conocer cuáles son las cláusulas limitativas de sus derechos, al no concretarse nada al respecto, con lo que difícilmente puede prestar una aceptación válida a las mismas. Pero es que además, en cualquier caso, una aceptación amplia y en términos generales de todas cualesquiera cláusulas que puedan resultar limitativas de derechos mediante la sola firma de una cláusula genérica como la expuesta no se compadece con las exigencias del art. 3 LCS. Como explica la SAP Baleares 11/2019, de 17 de enero, en un caso similar, 'Esta última cláusula es evidentemente confusa para el asegurado y contraria a sus derechos, porque parece indicar que todos los resaltes en negrita constituyen cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y que resultan todas ellas aceptadas simplemente mediante la firma del contrato, algo contrario a la propia filosofía que impregna el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que este precepto requiere una aceptación expresa e individualizada de tales cláusulas. En este sentido, es significativa la S.T.S. nº 76/2.017, de 9 de febrero , la cual, en relación con las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, indica que tales estipulaciones están sujetas a los requisitos de aceptación exigidos por el mencionado precepto, según el cual habrán de destacarse de forma especial y 'deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. Este artículo contempla lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el 'principio de la doble firma': una, relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado'.
Por tanto en el caso que nos ocupa no se puede considerar como válida y específicamente aceptada la limitación de derechos que representa de modo concreto y particular la cláusula 3.1.f) de las condiciones generales de la póliza, porque no cuenta con la doble firma que garantiza su conocimiento y aceptación específica.
SEXTO.-Se ratifica por tanto la procedencia y exigibilidad de la cobertura aseguraticia en el caso que nos ocupa.
Al margen de lo anterior, el recurso de apelación de RGA Seguros discute también la cuantificación económica de la indemnización declarada en la sentencia de primera instancia.
Aunque el recurso denuncia que la sentencia no brinda explicación de los elementos a través de los cuales se cifra esa cuantificación, lo cierto es que el juzgador a quosí señala la dificultad de concretar el alcance dañoso del siniestro, así como la inexistencia de elementos para brindar mayor relevancia a la pericial de la parte demandante (que cifra el daño en 100.029,53 euros) o a la pericial de la demandada (que lo valora en 55.673,70 euros), por lo que toma en consideración la suma de los gastos efectivamente documentados con la demanda (98.769,49 euros) explicando además que no existe prueba que sustente la reclamación de algunos de los gastos por meramente presupuestados, unos, o por resultar ajenos a la cobertura, otros.
Consideramos que no existe motivo para modificar esa cuantificación económica, que se ajusta adecuadamente a la prestación propia de la cobertura aseguraticia, excluyendo algunas reclamaciones ajenas a daños en continente o contenido que venían siendo reclamadas en la demanda, y eran improcedentes (como gastos de tratamiento psicológico o intereses de un préstamo concertado para reparar). Se trata de una cuantificación que encuentra sustento en la amplia documental acompañada con la demanda y su correlación con gastos reales encaminados a reponer y reparar los desperfectos habidos en continente y contenido (pues se facturan y relacionan tanto costes de reparación de la vivienda como costes de reposición de enseres habituales y propios de un domicilio), todo ello en correlación con la constatación en la prueba pericial de la realidad de tales deterioros.
SÉPTIMO.-Finalmente el recurso de apelación discute de modo expreso la adición de los intereses del art. 20 LCS a la indemnización reconocida a favor de la demandante, planteando RGA Seguros que concurre motivo de excepción por la necesidad de un pleito judicial ante la controversia habida respecto de la causa del siniestro, su cobertura aseguraticia y la cuantificación del daño.
El motivo debe resultar desestimado. La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación. La excepción a esa regla general es que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( apartado 8º del referido art. 20 LCS).
Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo.
En el caso que nos ocupa es manifiesto que no concurre en modo alguno tal eventual justificación. La judicialización de la controversia o la supuesta razonabilidad de los motivos de oposición a la reclamación no conforman excepción para el devengo de los referidos intereses del art. 20 LCS. Como afirma el TS (entre las más recientes, STS 630/20, de 24 de noviembre) 'La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización 'de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo', así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que 'pueda deber' según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que 'la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro )[...]La sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro . Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado'.
OCTAVO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto en este caso las costas del recurso de apelación deberán recaer en la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leache López, en nombre y representación de RGA Seguros Generales Rural, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 471/2019, que SE CONFIRMA.
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
