Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 120/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 610/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 120/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100100
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:100
Núm. Roj: SAP SA 100:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00120/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:N.I.G.37274 42 1 2020 0002472
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2021
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2020
Recurrente: Flor
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES SA, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , MORENO DE VEGA SLU (MOGA)
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: BELEN GARCIA MURIEL, FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS , FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS
SENTENCIA NÚMERO: 120/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 293/2020 del Juzgado de Primera Instancia 6 de Salamanca, ROLLO DE SALA N º 610/2021;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante DOÑA Flor representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y como demandados-apelados REALE SEGUROS GENERALES S.A.,representado por la Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Belén García Muriel; ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, MORENO DE VEGA SLU (MOGA)representados por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas De Celis.
Antecedentes
1º.-El día 28 de abril de 2021, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. María de los Ángeles Vázquez Lucena, en nombre y representación de Doña Flor, contra Reale Seguros Generales, S.A., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Moreno de Vega, SLU (Moga), debo condenar y condeno a la entidad REALE a que abone a la actora la cantidad de 20.768,17 € y las entidades ALLIANZ Y MORE NODE VEGA S.L., la cantidad de 11.884,90 € con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de estas sumas procedan.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las costas por mitad.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por a que se acuerde indemnizar a la actora por los daños-lesiones-causadas en el accidente por los conceptos y en la cuantía que demanda 118.354,49 euros -a la que habrá que restar los 3000 euros entregados a cuenta- y entendiéndose ésta no participó o fue causante en porcentaje alguno de tal resultado lesivo y subsidiariamente, de entender lo fue, sírvase establecérsele un porcentaje de culpa mínimo del 5% o 10%. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada tanto de la instancia por la estimación de la demanda o estimación sustancial como las de esta apelación para el caso de oponerse al presente recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por Reale Seguros Generales S.A., se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, que estimando los motivos de impugnación recogidos en el presente escrito, dicte resolución por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia nº 95/2021, confirme la misma en todos sus términos, con expresa imposición de costas de esta instancia a la apelante, decretando lo demás que sea procedente en derecho.
Por Allianz Compañía de Seguros y Reseguros S.A, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, desestime el recurso y confirme íntegramente la Sentencia recurrida por ser justa y ajustada a derecho, acogiendo plenamente las pretensiones deducidas por esta parte en la primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 9 de febrero de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:
-Error en la valoración de la prueba, respecto del 25 % de concurrencia de su culpa, porque según el doc.10 de la demanda se justifica que el autobús en el que circulaba no tenía cinturón de seguridad por su antigüedad, y porque en modo alguno el conductor del autobús o la empresa propietaria vigilaban el cumplimiento de las normas, así como porque la barra de seguridad para los usuarios estaba rota, cedió y por eso se cayó la usuaria y el autobús frenó bruscamente, de modo que la responsabilidad de la actora no puede ser del 25%, sino que no tiene responsabilidad alguna, o, subsidiariamente, una responsabilidad residual del 5 o como máximo del 10%.
-Error en la valoración de la prueba en la determinación de las consecuencias lesivas:
-Pues la sentencia acoge el criterio del Dr. Juan Ramón contra el de los otros dos peritos y entiende que no hay justificación médica para prorrogar el periodo de curación de las lesiones más allá del alta por el servicio de cirugía plástica. Los días de perjuicio personal grave han sido de 23 días correspondiente al periodo que permanece ingresada desde el 21 al 29 de junio de 2018, del 7 al 19de julio de 2018 y el 21 de septiembre de 2018, y 96 días de perjuicio particular moderado hasta la fecha de alta por el servicio de cirugía plástica.
-Pero las asistencias posteriores todas tiene que ver con la misma causa, la existencia de injertos en ambas piernas y una 'data' de hace aproximadamente una semana aumentando en las últimas 24h, el hematoma 'espontáneo 'aparece en la zona lesionada por el accidente, en la zona injertada, organizado, y en evolución, lo que quiere decir que ya tiene un curso evolutivo de 2 o 3 semanas, lo que sumado a que es sobre la zona lesionada, la lesionada precisa de 8 intervenciones quirúrgicas para poder reponer el tejido necrosado, luego, está todo vinculado al accidente.
-Todos tienen causa en el accidente -porque antes del accidente no tenía asistencia médica alguna por hematomas como los aquí sufridos por el accidente y por lo que ha sido tratada, porque antes del accidente ella tenía plena autonomía para coger el autobús en El Encinar y venir a Salamanca a hacer compras, pasear... y ahora no puede, porque antes del accidente ella ayudaba a su marido dependiente y ambos dos vivían solos... y ahora no puede ayudar a su marido siendo ella dependiente-.
-Error en la valoración de la prueba:
-en relación a las lesiones derivadas del accidente relativas a la afectación cutánea de 10% 20% que valora en 15 puntos por afectación de la parte de la extremidad inferior derecha y de la extremidad inferior izquierda desde la rodilla que entiende que afecta a la funcionalidad de la pierna por pérdida de celular cutáneo y de masa muscular por sucesivos desbridamientos y extensos injertos, un trastorno distímico que valoran 2 puntos y algias postraumáticas por agravación de artrosis previa valorada en2 puntos.
-En relación al perjuicio estético:
-que la sentencia valora en 18 puntos, y el apelante solicita 20 puntos.
-Resto de patologías que se demandan que son el trastorno distímico de 1 a 3 puntos se demandan 2 y algias postraumáticas que se valoran en 1 a 5 puntos y se valoran en 2: porque la actora hacía una vida normal y no tenía antecedente alguno de trastorno distímico. EL acontecimiento que ocurre que hace que donde no tenía algias o trastorno distímico ahora sí lo tenga es el accidente. Y es que las algias y el trastorno son postraumáticos, y el único traumatismo es el accidente.
-Error en el fundamento de derecho quinto en relación a la indemnización por pérdida de calidad de vida moderada permanente.
Estamos ante un perjuicio moderado ya que la lesionada sufre secuelas que provoque al menos uno de los siguientes puntos -y en el caso de la actora los dos-:
1.Haber perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
2.Presente una incapacidad total para su profesión.
La actora prueba objetivamente y en base a toda la documental médica que tiene una incapacidad permanente para las actividades específicas del desarrollo personal, incapacidad para algunas de las actividades de la vida ordinaria como aseo, imposibilidad de limpieza del entorno o cocinar, necesita de un andador, sufre deficiencias que implican modificaciones en la vivienda habitual como adaptar su baño, y siendo su trabajo el de ama de casa no puede ejercerla.
-Error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho quinto cuando se habla de la indemnización derivada de intervenciones quirúrgicas, pues la indemnización debe ser de 9000 euros o, subsidiariamente, la de 6800 euros.
-Error en el fundamento de derecho sexto en relación a la indemnización por ayuda de tercera persona, ya que efectivamente concurre la necesidad de esa tercera persona que hace deba indemnizarse en la cantidad que valora la perito de la parte actora por dos horas de asistencia en la cantidad de 13468, 48 eros.
Por todo ello el apelante entiende concurre un error en la valoración de la prueba y vulneración de derecho sustantivo, porque:
1º.-El daño efectivamente acreditado es el siguiente:
-perjuicio personal particular grave 67x 77, 61 €5.199,87 €.
-perjuicio personal particular moderado 326 x 53, 81 € 17.542,06 €.
-intervenciones quirúrgicas, 1.300 € por 11 intervenciones.
- 500 € 5.500 € secuelas concurrentes.
- agravación de patología venosa previa, afectación cutánea de 10%-20%, trastornos distímico y algias postraumáticas o agravación de artrosis previa 30 puntos de secuela total 36.542,53 € perjuicio estético 20 puntos de secuela 20.021,57 € pérdida de calidad de vida moderada permanente.
- 18.720,08 € ayuda en el hogar de 3ª persona (2 horas).
- 13.468,48 € factura andador y doc. 7 59,90 €.
En total 118.354,49 euros.
Entrega a cuenta de Reale -docs. 8 y 9- 3.000 €.
Total indemnización que resta por abonar 115.354,49 €.
Las demandadas se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.-Ciertamente el legislador en el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, señala que 'se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño'.
En ese precepto no hay, pues, ninguna presunción legal 'iure et de iure', sino simplemente una presunción legal ' iuris tantum ' de concurrencia de culpas por el no uso del cinturón de seguridad, cuando ese no uso, como dice el propio precepto, provoque la agravación del daño. De manera, pues, que habrá que acreditar que en el caso concreto la infracción de esa medida de seguridad, en este caso, no llevar el cinturón de seguridad, ha contribuido causalmente, hasta un 75% dice la ley, en la producción de los propios daños.
Pues bien, sí consta en este juicio que de haber llevado cinturón de seguridad el ocupante víctima en cuestión hubiera sufrido menos daños. Y la mayor y mejor prueba de ello es, ex art. 386 LEC, la forma en que se produjo el accidente y se causaron los daños, que lo fue cuando tras cambiar de carril un tercer vehículo, el autobús en que viajaba la víctima demandante dio un volantazo y esta, la víctima, al no llevar el cinturón y desprenderse la barra de seguridad, salió despedida contra el suelo y sufrió las lesiones cuya indemnización reclama. De suerte que es claro que por la propia dinámica del accidente de haber llevado el cinturón la víctima no habría salido despedida y las lesiones habrían sido menores o inexistentes.
Nuestro legislador en el precepto que nos ocupa toma como punto de partida para aplicar la reducción indemnizatoria el conocido criterio de imputación objetiva del fin de protección de la norma jurídica. Y desde luego el fin de protección de la norma de que se lleve puesto el cinturón de seguridad puede y debe permitirnos llevar a cabo la reducción que se pretende en un caso como el presente, donde las pruebas practicadas obligan a concluir en lo que se refiere a la víctima demandante que las lesiones sufridas se vieron claramente incrementadas por el hecho probado de que la víctima no llevara puesto el cinturón de seguridad, en el sentido de que tales lesiones serían inevitablemente menores de haber llevado puesto el cinturón de seguridad.
El sr. Magistrado-juez de 1ª instancia, de un tope legal máximo de disminución de hasta un 75 %, ha considerado proporcional una disminución de un 25 % de las indemnizaciones por esta causa. Lo cual no puede por menos de ser considerado proporcional habida cuenta la dinámica y la forma de producción de las lesiones, antes descrita, y la innegable agravación que en unas tales lesiones por salir despedida la víctima hubo de tener el hecho acreditado de que no llevara puesto el cinturón de seguridad, cuya finalidad es precisamente procurar que el viajero quede sujeto al asiento y evitar que salga despedido.
Todo ello que dicho sin olvidar que no puede afirmarse que el autobús en cuestión no tuviese este elemento de seguridad, pues ha quedado acreditado que pese a su año de fabricación, tuvo una reforma posterior, varios años antes del accidente objeto el juicio, y en esa reforma le colocaron tales medidas de seguridad para su nuevo destino de autobús escolar.
Ni tampoco, en fin, puede afirmarse que no se advirtiese a la víctima objeto de juicio de la existencia y obligatoriedad de que colocarse el cinturón, pues tales advertencias costaban claramente escritas y en lugares visibles en el referido autobús.
Por consiguiente, procede desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.-Por lo que se refiere al resto de los motivos de apelación, centrados todos ellos alrededor del error en la valoración de las pruebas para la determinación de las lesiones que han de ser indemnizadas y/o su cuantía por derivar del accidente objeto de juicio, hemos de indicar que hay que indicar que el estudio de la responsabilidad nacida de determinadas relaciones entre particulares y, en consecuencia, de la obligación de restituir o, más comúnmente, de indemnizar los daños y perjuicios causados, constituye uno de los ámbitos que mayor atención doctrinal ha reclamado desde siempre dentro del Derecho Civil. El concepto de negligencia se configura como un elemento básico en cuanto a la exigencia de responsabilidad civil, sea ésta de carácter contractual o extracontractual.
No en vano, afirma el artículo 1089 del Código Civil que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia»
Resulta necesario separar conceptualmente la responsabilidad contractual, nacida del incumplimiento de un contrato y, en consecuencia, precedida de una relación jurídica existente entre las partes, de la llamada responsabilidad extracontractual o 'aquiliana' configurada como aquélla que se contrae fuera de una relación jurídica contractual previa entre las partes, y cuyo precepto fundamental es el contenido en el artículo 1902 del Código Civil, conforme al cual «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
Conviene partir asimismo de, que como señala la STS, Civil sección 1 del 18 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161 ), Sentencia: 185/2016 -Recurso: 424/2014 , Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO, 'a la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencialque, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], lastesis esencialesal respecto pueden enunciarse como sigue:
1.La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficientepara imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa(responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2.La apreciación de la culpaes una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilistico».
3.El riesgono es un conceptounitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado, que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4.El carácter anormalmente peligrosode la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC .Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC.
5.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.
La norma o principio fundamental que encabeza esta materia proclama que «la persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido por otra está obligada a repararlo'.
Escasas son las normas- arts. 1902 a 1910, y 1101 y ss. - que en el Código Civil se refieren a la responsabilidad extracontractual y contractual. Han sido las leyes especiales reguladoras de la responsabilidad civil nacida de determinadas actuaciones (utilización de vehículos de motor, navegación aérea, caza, productos defectuosos etc.) las que han venido a completar para cada caso lo que en el Código Civil constituye una fórmula de carácter general comprendida en el artículo 1.902, conforme al cual «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
Como elementos o requisitos de la responsabilidad civil cabe citar: a) La acción u omisión por parte del agente;
b) La culpa o negligencia en su actuación;
c) El daño o perjuicio causado;
y d) La relación de causalidad o concatenación física y jurídica entre la acción u omisión y el daño o perjuicio causado, lo que comúnmente se denomina 'nexo causal.
Se acepta generalmente que el aspecto del Derecho de daños que presenta una mayor complejidad y ha dado lugar a un estudio más intenso por la doctrina es el de la 'relación de causalidad'; problemática que en este punto es compartida con el Derecho Penal. Se trata de determinar, mediante un razonamiento lógico, si la conducta -acción u omisión- a la que se imputa la producción del daño es la verdadera causa del mismo.
Se propugna la aplicación del clásico principio de la 'conditio sine qua non', que se formula diciendo que una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido, lo que fuerza el planteamiento de un juicio hipotético; pero en caso de una pluralidad de actividades, se considera que cada una de ellas es causa del daño de la víctima, si puede llegar a determinarse que cada una de ellas, individualmente considerada, lo habría causado por completo.
También podemos encontrarnos ante causas alternativas, como ocurre en los supuestos en que existe una cierta inseguridad sobre cuál de las causas posibles ha sido la que realmente ha causado el daño. En estos casos, se opta por la aplicación de criterios de probabilidad.
Los Principios contemplan y desarrollan dos supuestos diferenciados:
a) Pluralidad de actividades con una sola víctima;
b) Pluralidad de actividades y de víctimas.
Problema distinto es el que se plantea cuando nos encontramos ante las llamadas causas potenciales. Se trata del caso en que una actividad ha producido un daño a la víctima irreversible y definitivo y, posteriormente, otra actividad que recae sobre la misma víctima podría haberlo causado igualmente si no hubiera concurrido la primera. En este caso se considera que, al no incrementar el daño, esta segunda actividad debe ser ignorada. Puede traerse como ejemplo el siguiente caso: 'A' mantuvo una pelea en el curso de la cual perdió el ojo derecho que ha sido sustituido por una prótesis de cristal. Posteriormente, en una nueva reyerta recibe una pedrada en el mismo ojo que por la intensidad del golpe le habría causado su pérdida si lo hubiera tenido. Obviamente esta segunda actividad es irrelevante, pero precisamente porque no causa un nuevo daño y, por tan por tanto, no da lugar a responsabilidad civil. Sin embargo, esta segunda actividad si habrá de ser tenida en cuenta en su justa medida cuando conlleve la producción de un daño adicional o agravado, como sucedería en el supuesto de quien en una primera reyerta sufrió lesiones que le hicieron perder el 50% de visión en el ojo derecho y la pedrada sufrida en la segunda determina que la pérdida de visión se eleve al 80%.
Establecida la relación de causa-efecto entre la actuación del presunto responsable y el daño producido, todavía hay que dar un paso más para determinar la existencia de responsabilidad. Se trata de comprobar si ese resultado es objetivamente imputable al agente para poder excluir la responsabilidad, en virtud de ciertos criterios como son:
- la previsibilidad, la naturaleza y valor del interés protegido,
- el fundamento de la responsabilidad,
- el alcance de los riesgos ordinarios de la vida,
- o el fin de protección de la norma que ha sido violada.
Así, la necesaria asunción por la propia víctima de los riesgos ordinarios de la vida excluye la imputación objetiva del hecho al causante material en determinados casos.
El fin de protección de la norma juega también un papel muy importante en relación con el alcance de la imputación. Evidentemente los efectos de la responsabilidad deben tener un límite marcado por la propia finalidad de la norma protectora. Lo que excluye la obligación de indemnizar cuando otras circunstancias ajenas a la propia actuación del responsable son las que han determinado el resultado, tal como también ocurre en el repetido ejemplo de la ambulancia que conduce a un herido y, a su vez, sufre un accidente que produce su fallecimiento.
El criterio general en materia de nexo causal ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo, mediante la aplicación del criterio de la causalidad adecuada, al señalar, por ejemplo, en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 701/2010, de 4de noviembre de 2010 que 'La adopción de criterios objetivos o cuasi objetivos tendentes a presumir la culpa, no eliminan sin embargo el deber del perjudicado de acreditar el daño y el nexo causal. Y para la determinación del vínculo causal entre acción u omisión culposa- causa- y daño- efecto- la jurisprudencia viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural la propicia entre el conocimiento normalmente aceptado'.
Igualmente, son de destacar los conceptos de la causalidad material o física, y jurídica, a los que alude la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 905/2011, de 30 de noviembre de 2011 al señalar que 'Para imputar a una persona un resultado dañoso, (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado), no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica'.
Del mismo modo hemos de tener en cuenta que cuando la culpa exclusiva de la víctima se erige en la única causa adecuada del daño se convierte en una circunstancia exoneradora de la responsabilidad del supuesto agente dañoso, ya que rompe el nexo causal entre el comportamiento de éste y el resultado producido. En tal caso, los daños sufridos por la víctima habrán de imputarse sólo a ella, en virtud del principio 'casum sentit dominus', porque sólo ella se los ha causado y -como dijo UNGER- 'per eam stetit'.
La culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al agente dañoso porque es una causa extraña o ajena ('cause étrangère'). El agente dañoso aporta una causa física en la generación del daño a la que se niega relevancia jurídica; dicho en sede de responsabilidad civil, no es causa jurídica porque carece de rango atributivo. Para el agente dañoso, tan ajeno resulta el daño debido a una fuerza mayor como el debido a la culpa exclusiva de la víctima. En ambos casos, nos hallamos ante un factor imprevisible, o previsible pero inevitable ( art. 1105 Cc); son causas ajenas a su actuación. Esto significa simplemente que la culpa (causa) aportada en exclusiva por la víctima es, para el agente dañoso, una fuerza mayor que no ha podido resistir ni superar para evitar la producción del daño, pues aquélla y la estricta fuerza mayor son, en rigor, modalidades de una misma razón liberadora, expresivas de una circunstancia cualitativamente idéntica: la existencia de una causa extraña a la esfera de actuación del agente considerado como dañoso, que impide otorgar relevancia jurídica al nexo físico causal entre su actuación y el daño producido.
Algunos autores señalan como requisito específico, para que la culpa de la víctima exonere al agente, que el resultado dañoso le sea imputado objetivamente a aquélla. Si el daño le es objetivamente imputable significa que, paralelamente, su culpa exclusiva excluye la imputación objetiva del daño al sujeto agente. La idea es que si en la configuración de un contacto social el control de la situación corresponde a la víctima, deben imputarse a ella las consecuencias lesivas y no al supuesto autor. La expresión 'culpa de la víctima' ha de ser entendida, pues, en el sentido de la actuación causal de la víctima, que es, en todo caso, un factor imprevisible o previsible, pero inevitable para el agente del daño. Lo verdaderamente importante es que aquélla haya sido la única causante del siniestro, siendo pasivo el papel del supuesto agente activo. La clave de la fuerza liberadora de la conducta de la víctima no se halla en que ésta sea culpable, sino en que ella es la determinante de su propio daño. Por consiguiente, no hay que hablar tanto de culpa exclusiva de la víctima, como de «causa aportada en exclusiva por la víctima» o, como prefieren otros autores, de «acción de la víctima» o de «hecho de la víctima», pues, para actuar como circunstancia exoneradora, es suficiente que su concurrencia le sea imputada causalmente-por ejemplo, que la víctima se coloque dentro del radio de acción de la máquina grúa por simple distracción negligente o por un mareo involuntario-, y por ende, que la víctima causante de su propio perjuicio sea o no culpable de su actuación resulta indiferente para el sujeto agente, a quien basta con que se trate de una causa ajena a su actuación para que pueda configurarse como fuerza mayor exoneradora.
Situados en el estricto terreno causal, la causa de exoneración constituida por el hecho exclusivo de la víctima es de una gran amplitud, pues subsume una constelación muy diversa de situaciones. Lo que cuenta en todas ellas es la relevancia causal de la actuación proporcionada por la víctima, caracterizada por su índole exclusiva. Por ello, la esencia del hecho de la víctima no reside en que ésta sea o no culpable, sino en que es ella la que se ha producido jurídicamente el daño, su propio daño. Desde esta perspectiva, la diferencia entre el hecho culpable y el hecho no culpable de la víctima -cuando verdaderamente es hecho causal de ésta- carece de significación tanto teórica como práctica, pues, desde la perspectiva del supuesto responsable, se caracteriza por su imprevisibilidad o su inevitabilidad.
Asimismo conviene recordar que- cfr. STS Civil sección 1 del 22 de febrero de 2010 (ROJ: STS 745/2010 - ECLI:ES:TS:2010:745 ), Sentencia: 83/2010 -Recurso: 356/2007 Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA- el régimen de responsabilidad por daños personales solamente excluye la imputación objetiva cuando interfiere en la cadena causal la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. La carga de probar esa culpa exclusiva corresponde al agente demandado, pero ello no significa que pueda interpretarse con tal rigor esta regla como para llevarla al punto de que prácticamente anule la posibilidad probatoria del demandado. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima.
Según esta doctrina habría culpa exclusiva de la víctima, entendida como venimos diciendo en el sentido de causación de los daños de forma exclusiva y excluyente por la víctima cuando la evitación de los mismos exigiese al agente demandado comportamientos imposibles y que hubieran podido poner en riesgo su propia seguridad.
Como es sabido, la culpa exclusiva del perjudicado o la víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente 'que produce el daño' y el resultado lesivo; esto es, la causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido es su propio comportamiento y no el del tercero o terceros intervinientes en los hechos que producen el daño. Con otras palabras: los daños que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a la víctima, pues en última instancia obedecen a su propia conducta.
Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los criterios que se manejan para determinar la culpa exclusiva de la víctima o perjudicado (y por tanto, la exoneración del tercero o terceros) cobra especial trascendencia el criterio de la provocación o competencia de la víctima, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir, cuando éste actúa a su propio riesgo. Así, y como ejemplos de la concurrencia del mismo, se pueden citar la TS, Sala de lo Civil, nº 34/2015, de 06/02/2015, Rec. 3364/2012 o la TS, Sala de lo Civil, nº 1384/2007, de 20/12/2007, Rec. 5326/2000, entre otras muchas que parten de la consideración de que el sujeto se sitúa en posición de riesgo y asume y acepta sus consecuencias.
La culpa exclusiva de la víctima debe manifestar, al menos, dos requisitos fundamentales que son:
-la culpa única,
- y exclusiva de la víctima.
Numerosas sentencias avalan tales requisitos, entre las que se encuentra la TS, Sala de lo Civil, nº 83/2010, de 22/02/2010, Rec. 356/2007 al establecer que 'el daño no surgió de actuación culposa alguna del conductor del automóvil, sino que tuvo su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta del peatón que provocó así el accidente por su irreflexivo comportamiento, al no haber observado las normas elementales de precaución para acceder y cruzar la carretera, excluyéndose por completo la concurrencia de toda culpa ajena'.
En definitiva, la víctima tendrá que soportar proporcionalmente o en su totalidad el daño sufrido en aquellos casos en que éste probablemente haya sido causado por una actividad, acontecimiento o cualquier otra circunstancia perteneciente a su propia esfera sin intervención de tercero.
En tal caso habrá que hacer soportar a la propia víctima el daño sufrido en la proporción que corresponda.
CUARTO.-Así las cosas, nos encontramos ante un problema fáctico-jurídico, relativo a la determinación de la realidad de las enfermedades previas al accidente que padecía la lesionada demandante, así como a la valoración jurídica adecuada de esa realidad, la existencia de enfermedades previas de la lesionada y su influencia en las lesiones que padeció y sus complicaciones. Asimismo, sin duda, el que hemos llamado problema fáctico-jurídico es de naturaleza técnico-médica. Por lo que su solución pasa necesariamente por una adecuada valoración de las pruebas médicas practicadas en autos a tal efecto. Pruebas respecto a cuya adecuada valoración hemos de tener en cuenta que esta ha de llevarse a cabo de acuerdo con la reglas de la sana crítica, como manda el artículo 348 LEC. Tales 'reglas de la sana crítica' se han conceptuado como un 'estándar' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:
- la cualificación profesional o técnica de los peritos;
- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;
- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;
- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Pues bien, conforme a tales reglas de la sana crítica hemos de dejar claro que no es cierto lo que afirma la parte apelante respecto a que la sentencia apelada solo tiene en cuenta el informe de la Cía. de Seguros demandada Reale, del Dr. Juan Ramón, pero olvida los otros dos informes, el de la actora y el de la propia Cía. De Seguros codemandada Allianz, pues dicha afirmación sencillamente no es cierta. Ya que lo que se hace en la sentencia apelada, con pleno acierto a juicio de esta sala, no es sino valorar y ponderar los tres informes. Para, en atención a la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por los peritos y el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones, concluir que existe en autos el que podríamos llamar unhecho mayor, a saber, que la víctima demandante presentaba una alteración de la coagulación de la sangre a causa de un control muy deficiente del sintrom con unos índices de INR muy altos antes del accidente. De modo que procede a realizar una justa y adecuada valoración de tal hecho mayor, desde la única correcta perspectiva de la imputación objetiva de las consecuencias del accidente al amparo de los criterios por los que esta se rige del riesgo general de la vida, la prohibición del regreso, de la provocación, del incremento del riesgo, el del fin de protección de la norma o el de la adecuación.
Tal hecho mayor constituye un hecho probado aceptado por todos los peritos que han intervenido. Y así, Dª Elisenda, la perito de la propia actora, reconoce que el tratamiento a que estaba sometida la lesionada influye en la evolución y que hay una relación entre el sintrom y las complicaciones que presenta la demandante. Y el Dr. Alberto, perito de la Cía. Allianz codemandada, afirma que el estado previo de Dª Flor ha influido de forma importante, ya que una persona sin las patologías de la lesionada no hubiera tardado tanto en curar de las lesiones y admite que es posible que el hematoma espontaneo sea consecuencia del tratamiento con sintrom a que estaba sometida la lesionada. No puede entenderse, dice dicho perito en su informe, la mala evolución que se desencadena tras una herida con hematoma en cara lateral de pierna izquierda y de menor tamaño la derecha, en principio banal, sin la influencia, en este caso muy relevante, de su importante estado patológico previo anterior, especialmente su hipocoagulación por cardiopatía valvular, que es una innegable concausa previa al accidente y que ha influido de forma importante en las numerosas complicaciones sufridas (al menos en un 60-70%).
Así las cosas, lo correcto, como se ha hecho en la sentencia apelada, no es sino ir de la mano de la teoría de la imputación objetiva y de los criterios de la prohibición del regreso y del incremento del riesgo para concluir que, al amparo del antes descrito hecho mayor:
-a) No hay justificación médica para prorrogar el periodo de curación de las lesiones más allá del alta por el servicio de cirugía plástica. De modo que los días de perjuicio personal grave han sido de 23 días correspondiente al periodo que permanece ingresada desde el 21 al 29 de junio de 2018, del 7 al 19 de julio de 2018 y el 21 de septiembre de 2018, y 96 días de perjuicio particular moderado hasta la fecha de alta por el servicio de cirugía plástica.
-b) Asimismo, todas las complicaciones que ha presentado la demandante han sido por su mala circulación, previa al accidente, que es la que ha provocado las necrosis secundarias al hematoma que sufrió como consecuencia del golpe sufrido en su pierna por el accidente.
-c) En punto al grado de perjuicio estético que presenta la lesionada, tampoco podemos olvidarnos del citado hecho mayor, las patologías previas, dada la situación de las piernas de la demandante, como señala uno de los peritos, el Dr. Alberto, no solo en la actualidad sino también antes del accidente, con enormes deformidades secundarias a su patología vascular previa. Por lo que también considera correcta esta sala la conclusión de la sentencia apelada, en el sentido de considerar que el perjuicio estético que presentaba la lesionada debe calificarse como medio, de manera que al ser valorado en el baremo en una horquilla de 14 a 21 puntos, es adecuado fijarlo en 18 puntos.
-d) En cuanto a la indemnización de 18.720,08 por perdida de calidad de vida moderada permanente, hemos de indicar que según el art. 107 LRCSVM, 'La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
A continuación el artículo 108 establece que:
'1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Y, en fin, el artículo 109 señala que:
1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente'.
En este sentido el artículo 54 indica que ' a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.
En el caso de autos, consta que el perito de Reale, que en su informe nunca ha perdido de vista el hecho mayor de las previas enfermedades de la actora, ha calificado la pérdida de calidad de vida de leve.
El perjuicio leve, como hemos visto, es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
La única circunstancia de referencia en los informes periciales es la limitación de la capacidad de desplazamiento personal de la lesionado, que se ha visto mermada, no causada, sino, insistimos, como consecuencia del accidente. Y desde luego dicha limitación de la capacidad de desplazamiento personal permite graduar el perjuicio sufrido a consecuencia de las lesiones de leve, cuantificándose en la suma de 1.552,52 euros.
-e)En cuento a la indemnización derivada de las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometida la actora, hemos de insistir en que en la valoración efectuada en la demanda se incluyen intervenciones quirúrgicas realizadas tras la estabilización lesional, razón por la cual se ha de ratificar la sentencia también en este punto.
-f)Por lo que respecta a la cantidad de 13.468,48 euros por ayuda en el hogar de tercera persona (2 horas).
Hemos de partir del artículo 120 de la LRCSVM, según el cual:
'1. La indemnización de los gastos de ayuda de tercera persona compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal.
2. No tienen la consideración de ayuda de tercera persona las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario, ambulatorio o domiciliario, que pueda precisar el lesionado que, en su caso, se indemnizarán en concepto de gasto sanitario posterior a la estabilización de las secuelas.
3. El valor económico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas'.
Por su parte el artículo 121, continúa diciendo que:
'1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:
a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o
b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal.
2. En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma'.
Pues bien, ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado- perjuicio igual o superior a 50 puntos o secuelas concurrentes de valoración igual o superior a 80 puntos, o haberse visto especialmente afectada la autonomía personal-; ni tampoco se ha acreditado mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas recogidas en la tabla 2.C.2. Por lo que también en este punto debe confirmarse la desestimación de la indemnización reclamada.
En consecuencia, procede confirmar la indemnización concedida por los conceptos que se indican en la sentencia apelada. Y desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.-Por aplicación del art. 398.1 y 394.1 ' in fine' LEC, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
A este respecto entiende esta sala que al hallarnos ante un litigio humanamente tan sensible, y teniendo en cuenta que a la fecha del siniestro la ahora demandante ya padecía una sería enfermedad cardiovascular, es lo cierto que aunque no haya habido pruebas suficientes para declarar la no influencia de la misma en la evolución y gravedad de sus lesiones y secuelas, sin embargo sí que puede admitirse la existencia de serias dudas de hecho entendidas como aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se han practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas también por la parte actora con relación a los mismos. Máxime, insistimos, en un litigio humanamente tan sensible como el presente, donde la demandante consta que padecía una importante enfermedad cardíaca previa y concurrente con el accidente objeto de juicio y las lesiones y secuelas derivadas del mismo. De modo que podría decirse que a ambas partes sin duda lo que les ha preocupado ha sido la búsqueda y valoración de las verdaderas incapacidad y lesiones sufridas por razón del siniestro objeto de juicio, si bien las reglas sobre carga de la prueba, que deben ser ya aplicadas como telón de fondo interpretativo de las cuestiones debatidas, han exigido la desestimación del presente recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Flor, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esa Ciudad, que confirmamos en su integridad sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

