Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 1201/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 361/2021 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 1201/2021
Núm. Cendoj: 48020370042021101074
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2272
Núm. Roj: SAP BI 2272:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/004420
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0004420
O.Judicial origen /
Autos de Inventario 2/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Edurne
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO
Recurrido/a / Errekurritua: Enriqueta
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DEL BURGO PARRA SANTAMARIA
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 2/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo - UPAD, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Isabel Pérez Díez, en nombre y representación de Edurne, frente a Enriqueta ( heredera del fallecido Sr. Mariano ), declarando la inexistencia de bienes de carácter ganancial y por ende sociedad de gananciales, entre la Sra. Edurne y el Sr. Mariano.
No ha lugar a imponer costas.'
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La demandante Sra. Edurne presenta propuesta de inventario < folio 11 y ss de autos>
Con carácter subsidiario, efectúa su propuesta de inventario < folio 119 y ss de autos>
La Magistrada a quo tiene por acreditado la no convivencia de la Sra. Edurne y el Sr. Enriqueta desde la celebración del matrimonio en el año 2003, en virtud de las testificales de D. Jose Ramón, Dña. Angelina y Dña. Beatriz. Y, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad de bienes los que serían gananciales, en especial, cuando se trata de bienes adquiridos por el propio trabajo de cada una de los cónyuges, desestima la demanda formulada por la actora ante la inexistencia y subsistencia de bienes de carácter ganancial.
a).- Error en la apreciación de las pruebas practicadas al sostener que ni una sola de las testificales acredita en absoluto que hubiese una ausencia de convivencia entre la Sra. Edurne y el Sr. Mariano.
b).- Incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo.
c).- Alegaciones sobre la calificación de los bienes del matrimonio como privativos o gananciales según su propuesta de inventario.
a).- No concurre error en la apreciación de las pruebas, al considerar acreditado que el Sr. Mariano y la Sra. Edurne no convivieron en realidad desde la celebración del matrimonio, acontecida en el año 2003.
b).- La sentencia de instancia aplica correctamente las normas de derecho sustantivas y la jurisprudencia que las interpreta, puesto que no cabe considerar integrados en la sociedad de gananciales los bienes del Sr. Mariano cuando ha existido una demostrada, permanente, persistente y concluyente separación de hecho consentida entre las partes desde el año 2003 hasta el divorcio en el año 2017.
c).- A continuación, con carácter subsidiario, aborda las partidas que deberían de incluirse en el activo y pasivo ganancial.
A)- Formación de inventario:
a).- Conforme alartículo 1397 del CC, conformarán el activo los siguientes bienes: (1) Los bienesganancialesexistentes en el momento de la disolución. Dichos bienes se encuentran relacionados en elartículo 1347 del CC,debiéndose tener en cuenta, asimismo, la regla general de presunción de ganancialidad regulada en elartículo 1361 del CC. (2) El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal y fraudulento, si no hubieran sido recuperados.En todo caso, se computa en el activo no el valor que tengan al tiempo de practicarse la liquidación, sinoel que tenían en el momento de la disposición. (3)El importe actualizado de las cantidades pagadas por lasociedadque fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de lasociedadcontra éste
b).- Conforme alartículo 1398 del CC, integrarán el pasivo las siguientes partidas: (1) Las deudas pendientes a cargo de lasociedadganancial. (2) El importe actualizado: a)del valor de los bienes privativos gastados en interés de lasociedad, b) de los deterioros de tales bienes, producidos por su uso en beneficio de lasociedad, c)de los créditos de los cónyuges contra lasociedad, y, d)de las cantidades pagadas con dinero privativo que fueran de cargo de lasociedad: créditos contra lasociedaddegananciales.
Los escritos alegatorios, demanda y propuesta de inventario de la parte actora, así como en su caso propuesta de inventario de la parte demandada aportado con la documentación correspondiente en el acto de la comparecencia ante el LAJ, serán el punto de partida de la vista del juicio verbal en el supuesto de no llegar a un acuerdo en la comparecencia las partes.
El inventario incluirá relación detallada de los bienes y documentos que conformen el activo, así como detalle del pasivo, con sus documentos.
Es importante destacar que en esta fase no hay obligación de valorar los bienes, habida cuenta que éste habrá de determinarse al momento de la liquidación del régimen económico matrimonial, una vez inventariados los bienesganancialesal momento de la disolución, tal y como determina elartículo 1397.1º del Código Civil.
En definitiva, el alcance del inventario se constriñe a detallar los bienes y deudas existentes en ese momento,sin que proceda valorar las partidas que lógicamente, van a sufrir modificación en el tiempo que transcurra entre la elaboración del inventario y la liquidación.
B)- Procedimiento verbal de liquidación.
En el presente caso estamos en el primero de los procedimientos, de formación de inventario y por tanto se rige por los dispuesto en los artículos supra reseñados, señalando que, de conformidad con lo establecido en losartículos 808y809 de la LEC, la propuesta de partidas solo puede tener lugar con la solicitud que inicia el procedimiento sin que quepa modificar dichas partidas ni en la comparecencia ante el LAJ, ni, en su caso, en el acto del juicio; de la misma forma, ha de entenderse que el cónyuge no solicitante del inventario queda vinculado por la propuesta que haga en la comparecencia, articulada mediante la conformidad o disconformidad con la relación presentada por la otra parte, sin que tampoco sea admisible la posterior inclusión en el activo o pasivo de partidas a las que no se haya hecho alusión en dicha comparecencia.
En cuanto al dies a quem, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho 'cuando se disuelva el matrimonio', que en el caso de autos, lo fue por sentencia de divorcio de 3 de marzo de 2017.
No es de aplicación la doctrina jurisprudencial representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020, con cita de las de fecha 6 de mayo de 2015, y de las 28 de mayo y 27 de septiembre de 2019, que se refiere a la 'determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales', sin que, por lo tanto, sea de aplicación al supuesto enjuiciado, que se discute la propia existencia del régimen conyugal de sociedad de ganancial, el cual, per se, comienza desde la celebración del matrimonio, según el art. 1.345 del Código Civil, por sostener que se trata de un matrimonio de conveniencia Precisar que en dicha STS se recoge que:
La dificultad en estos casos viene determinada por la prueba de la simulación. Así lo constata elTS Sala 3ª en Sentencia. de fecha 23-7-2014
Ahora bien, la invocación de esta causa de oposición vertida por la demandada Sra. Enriqueta, en absoluto obsta a la formación de inventario ganancial por mor de los arts. 1.345 y 1.392 del Código Civil, en relación con los arts. 808 y ss de la LEC, sino, únicamente implicaría para nuestro ordenamiento, que un enlace de esa clase deba reputarse nulo, por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a losarts. 45y73 del Código Civil.
La petición de nulidad el matrimonio no ha sido solicitada por ninguno de los legitimados para ello en virtud del art. 74 del Código Civil, sin que tampoco haya sido cuestionada la validez del matrimonio en vida por el Sr. Mariano. Es más, la tramitación del procedimiento de divorcio nos lleva a alcanzar la conclusión contraria sobre el reconocimiento por el Sr. Mariano de la existencia de un matrimonio realizado en régimen de gananciales, y ello atendiendo a que no efectuó capitulaciones matrimoniales para instaurar un régimen de separación de bienes, máxime cuando el Sr. Mariano tenían patrimonio, e, incluso llegando a un acuerdo con la Sra. Edurne de atribución del uso de la vivienda de Leioa y fijación de una pensión compensatoria a su favor de 500 euros mensaules.
Ello es con independencia de la fecha de apertura de las mencionadas cuentas bancarias, ya que sobre el saldo a la fecha de disolución opera la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del Código Civil. Sin perjuicio de los derechos reintegro que haya solicitado y acreditado la Sra. Enriqueta en virtud de dinerario privativo depositado en dichas cuentas con anterioridad a la celebración del matrimonio y las aportaciones realizadas en dichas cuentas bancarias con dinero privativo, al amparo del art. 1.346.1º del Código Civil, que, en su caso, se incluirán en el pasivo ganancial, como veremos en el siguiente fundamento de derecho.
Las cuentas bancarias de titularidad del Sr. Mariano, que deben ser incluidas en el activo ganancial, son:
En todo caso, precisar que el valor será el que tenga en el momento de liquidación, en virtud del 1.074 del Código Civil , atendiendo al valor de las cosas en el momento de la partición y la Jurisprudencia es unánime representada por la STS 954/2005 de 14 de diciembre.
Con estas precisiones, debemos incluir en el activo ganancial:
Se ha demostrado que 2.980 acciones fueron por compra efectuada el 8 de octubre de 2015 por valor de 14.992 euros y 3.584 de la ampliación de 22 de marzo de 2016 por valor de 7.884,80 euros, de un total de 8.712 títulos subsistentes. El resto, 2.148 acciones son de naturaleza privativa del Sr. Mariano, < folio 347 de autos>
En cuanto a las ampliaciones que se llevan a cabo en el año 2016, solo cabe llevar a cabo una regla de tres en la consideración de que se produjeron en proporción a los títulos subsistentes que, según lo indicado, en parte serian privativos y en parte, gananciales. Sumados todos los títulos (2.148 + 2.980) ascienden a 5.128. El % sobre dicha cantidad que suponen los 2.148 títulos privativos, supondrían el 41,8876% que aplicado sobre las ampliaciones, nos llevan a 899,74 títulos que deberían presumirse de entidad privativa al provenir de ampliaciones de esa naturaleza. El resto, es decir, el 58,1123% restante sería de naturaleza presuntamente ganancial al provenir de ampliaciones de títulos comprados constante matrimonio, equivalentes a 2.082,74 títulos. Por lo que, gozarían de la presunción de bienes gananciales un total de 2.980 títulos (comprados en 2015) + 2.082,74 títulos adquiridos por sus ampliaciones, y tendrían la naturaleza privativa del Sr. Mariano los 2.148 títulos adquiridos en el año 1997 más sus ampliaciones de 899,74 títulos.
Por un lado, se ha acreditado que esta cartera de valores se había iniciado con los títulos heredados por el Sr. Mariano de su padres, según cuaderno particional de 2 Julio 2014 < folio 131 de autos> , puesto que esta cartera valores se inicia el 14 de octubre de 2014 por cambio de titularidad testamentaria y el resto proviene de suscripción de derechos o equiparación < folio 131 de autos y 184 y ss de autos> , por lo que, de conformidad con el art. 1.346. 2º CC, determina que son privativos de cada cónyuge los bienes adquiridos después del matrimonio a título gratuito y en virtud de lretierado art. 1.352CC.
Únicamente son gananciales, por haber sido adquiridos los títulos después del matrimonio, 12 acciones de Telefónica, las adquiridas el 4 de diciembre de 2014, el 3 de diciembre de 2015 y el 2 de diciembre de 2016 < folio 131 de autos>
Se ha demostrado que dichas acciones fueron adquiridas el 9 de junio 1.998 y luego solo hay movimientos por dividendos < folio 251 de autos> , por lo que se trata de adquisiciones llevadas a cabo por el SR. Mariano antes del matrimonio, sin que se haya acreditado el pago de suscripciones nuevas fueran a cargo de bienes comunes o que las acciones se hayan emitido con cargo a beneficios.
4.2.- 697 acciones de Telefónica de la cuenta de valores de la entidad bancaria Laboral Kutxa n° cuenta valor NUM003 Código ISIN ES0178430E18.
Se ha probado que la cartera de valores referida a acciones Telefónica fue adquirida el 18 de febrero 1997 < folio 251 de autos> , es decir, antes del matrimonio y se ha incrementado exclusivamente con ampliaciones, por lo que es aplicación los arts. 1.346.1 y art. 1.352 el Código Civil
Efectivamente, en la cuenta NUM001 Laboral Kutxa hay un apunte el 2 de julio 2014 donde el Sr. Mariano ingresa 32.193,01 euros, que provienen de la cuenta NUM002 de la misma entidad < folio 242 de autos> , que salen en cheque ese mismo día para pago del exceso de adjudicación en importe de 32.193,01 € bajo nomenclatura 'Txeque Jaulkipena' < folios 233 y 233 v de autos>
Ahora bien, procede la inclusión en el activo ganancial de lo abonado con dinero ganancial por el exceso de adjudicación en la herencia de sus padres, en virtud del art. 1.358 del código Civil, ya que solicitada la inclusión en parte de la vivienda de Barakaldo es procedente la inclusión del mencionado derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Mariano por lo pagado con dinero ganancial por exceso de adjudicación.
Así nos hemos pronunciado esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en Sentencia nº 2.365/2020 de 22 de diciembre de 2020
En la regulación de la sociedad de gananciales, y en concreto dentro de las disposiciones que establecen los bienes que tienen carácterprivativo( art. 1346CC) y los que ganancial ( art. 1347CC) no hay ninguna que contemple el supuesto de que se trata- (compensación porexceso de adjudicaciónabonada con dinero de origen ganancial con dinero ganancial).
El supuesto ofrece bastantes semejanzas con el de adquisición de bienes mediante derecho de retracto pertenecientes a uno sólo de los cónyuges, que se incluyen en la relación de bienesprivativos( art. 1346.4 CC), sin excepción alguna relacionado con el destino del bien que se adquiere mediante el ejercicio de l derecho.
La razón de la privacidad de los bienes adquiridos en virtud del ejercicio del derecho de retracto es la preferencia adquisitiva, que es la causa de la adquisición, pues de haber existido derecho de preferencia el bien no se podría haber adquirido siendo lo secundario los recursos a través de los cuales se realiza la adquisición.
En el caso de bienes adquiridos mediante adjudicación en división de herencia, de no haber ostentado el cónyuge la cualidad de heredero de la persona en cuyo caudal relicto se encuentra el bien, tampoco habría tenido lugar la adquisición.
Por tanto, se considera, en coincidencia con la resolución recurrida, que los inmuebles sonprivativosy que la sociedad de gananciales es titular de underecho de créditocontra D.ª Piedad por el valor actualizado del dinero ganancial que se abonó a los coherederos como compensación por elexceso de adjudicación.'
1.- Procede a continuación analizar las partidas que deben integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales, de conformidad con la propuesta de inventario de la Sra. Enriqueta, al constituir derechos de reintegro del Sr. Mariano frente a dicha sociedad, al amparo del art. 1.346 del Código Civil, en relación al art. 1.398.2º y 3º: '
Se ha constatado en estas actuaciones que el Sr. Mariano había sido único titular de la citada cuenta desde antes del matrimonio y que el saldo que presentaba a fecha de su boda, 23 de octubre de 2003,, era de 9.936,54 euros < folio 205 de autos> , por lo que constituye una aportación privativa a tenor de lo señalado en el art. 1.346.1º CC, que debe ser restituida al amparo del art. 1.364CC, ya que el saldo permaneció en cuenta de movimiento ganancial para atención de las cargas generales según se deduce de su extracto.
Se ha probado que este importe consta ingresado en cuenta NUM001 de Laboral Kurtxa el 29 de diciembre 2008, por cancelación de una renta fija (nº 4079) < folio 132 y 223 v de autos> . También se ha demostrado que fue contratada el 15 de junio de 1998 (antes de la boda) < folio 246 de autos> , por lo que este importe debe ser reintegrado al amparo del art. 1.346.1º y 1.364 CC, debidamente actualizado.
Se ha probado que desde el 3 de diciembre 2010 hasta el 5 de julio de 2011, dicha cuenta recibe de Mutualia cantidades correspondientes a indemnización por accidente laboral cuya suma asciende a la cantidad indicada de 20.321,37 euros < folio 138 de autos> . El oficio cumplimentado por Mutualia refiere expresamente que el Sr. Mariano recibió la cantidad indicada por razón de un accidente laboral, que tuvo como consecuencia una incapacidad temporal por enfermedad profesional < folios 267 y ss y 306 de autos> .
A este respecto debemos afirmar el carácter privativo de esta cantidad, ya que esta indemnización se produce como consecuencia de la pérdida la capacidad laboral, que es inherente a la persona y, en consecuencia, de carácter personalísimo, en virtud del art. 1.346.5º del Código Civil, que debe ser reintegrado en virtud del art. 1.398.2º del Código Civil.
Así nos hemos pronuncia esta Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, Sentencia 728/2013 de 23 de diciembre de 2013
Consta en autos el mencionado ingreso de 24.823,78 euros en la cuenta bancaria NUM001 con fecha 17 de agosto 2.006 en concepto de 'Canje ACC Arcelor' < folio 141 y 219 de autos).
Se ha demostrado que las acciones desinvertidas e ingresadas en la citada cuenta, cuyo saldo final a fecha de divorcio se ha estimado ganancial, provenían de canje anterior de 8 Febrero 2002, (también anterior al matrimonio de 23 de octubre de 2003), ya que el nuevo canje de esas acciones, queda ingresado en la cuenta de valores del Sr. Mariano el 18 de agosto de 2006, < folios 208, 347 y 350 de autos>
Por tanto se trata de un bien privativo, por ser las acciones adquiridas antes del matrimonio, cuya desinversión queda ingresada en cuenta del Sr. Mariano, destinada finalmente a la atención de las cargas familiares según se deduce de su extracto, y ello de conformidad con los arts. 1.346.1º y 1.364 el Código Civil.
Consta en autos el ingreso en la cuanta bancara de Caja Laboral el día 26 de enero de 2006 del importe de 4.383,21 euros en concepto de 'OPA acciones Altadis' < folio 221 v de autos> , y se ha demostrado que la compra de las acciones Altadis aconteció el 28 de abril de 1998 < folio 209 de autos> , por lo tanto, con anterioridad a contraer matrimonio, por lo que tiene el carácter de bien privativo.
Se ha acreditado que este ingreso en cuenta proviene del rescate de un EPSV que el Sr. Mariano había abierto el 10 de marzo de 1977 < folio 210 de autos> , que traspasa el 27 de enero de 2004 a otra modalidad EPSV en cuantía de 18.000 € < folio 211 de autos> , y siendo que dicho EPSV fue desinvertido finalmente el 29 de diciembre de 2014.
Los planes de pensiones son de naturaleza privativa del titular, por lo que es procedente la inclusión de esta partida en el pasivo ganancial pero ello conlleva a que incluyamos en el activo ganancial la partida correlativa de derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Mariano por las aportaciones realizadas constante matrimonio con dinero ganancial, desde el 23 de octubre de 2003 al 3 de marzo de 2017
Y ello en base a la Sentencia de esta Sección 4ª de Audiencia Provincial de Vizcaya, nº 193/2017 de 13 Mar. 2017, Rec. 737/2016:
QUINTO.- De las costas procesales:
La estimación parcial del presente recurso de apelación conlleva igualmente la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la instancia, por lo que no se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en la primera y en esta alzada, en virtud de los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.
Devuélvase a D.ª Edurne el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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