Última revisión
23/11/2006
Sentencia Civil Nº 1202/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 483/2000 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Nº de sentencia: 1202/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101197
Núm. Ecli: ES:TS:2006:7282
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Cuarta-, en fecha 15 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre liquidación y partición de sociedad de gananciales (Incompetencia del Juzgado de Familia), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número quince, cuyo recurso fué interpuesto por doña María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia quince de Málaga tramitó el juicio de menor cuantía número 633/95 , que promovió la demanda de don Marcos , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentada este escrito con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y en consecuencia tenga por instada demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra doña María Dolores y en su día y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la cual se liquide la sociedad de gananciales formada entre D. Marcos y doña María Dolores , acordando adjudicar a su representado los pisos a) y b) del inventario de bienes por importe de 2.700.000 pts. así como el cincuenta por ciento de las rentas de alquiler de los cuatro pisos que se hayan recaudado como consecuencia de la administración judicial acordada en los autos de divorcio 473/83 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Málaga, así como el mismo porcentaje de las rentas que se hubieran obtenido con posterioridad al cese de dicha administración judicial a determinar estas últimas en fase de ejecución de sentencia, si así procediere, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- La demandada doña María Dolores se personó en el pleito y presentó contestación a la demanda mediante la cual se opuso a la misma, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir, tenga por personada y parte a la Procuradora que suscribe en virtud de designación por turno de oficio, y por contestada, en tiempo y forma, la demanda; y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, dictar en su día sentencia por la que se estime la excepción propuesta y se absuelva a mi representada; y subsidiariamente, para el caso de que dicha excepción no fuere acogida, se estime parcialmente la demanda en el sentido de acordar la liquidación de la sociedad de gananciales, absolviéndose a mi representada del resto de los pedimentos efectuados en la misma, procediéndose a efectuar las adjudicaciones en la forma que se expresa en el Hecho octavo de la presente contestación; y todo ello con expresa condena en costas al actor".
TERCERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de Málaga dictó Sentencia el 15 de julio de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Elba Leonor Osorio Quesada en nombre y representación de D. Marcos contra Dª María Dolores representada por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez Macías, debo liquidar y liquido, la sociedad de gananciales formada entre D. Marcos y Dª María Dolores en la forma que se deja expresada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, como asimismo, debo acordar y acuerdo, la liquidación de las rentas percibidas por dicha sociedad de gananciales, desde la fecha en que fué constituida la administración judicial en los autos de divorcio, hasta la total liquidación tanto las recaudadas por el administrador como las que lo hubieran sido por la demandada, sin deducción de gastos, y sin perjuicio de la computación que se haga al actor de la cantidad ya percibida de 481.442,- pts. todo lo cual deberá llevarse a efecto en trámites de ejecución de sentencia, mandando a las partes a estar y pasar por esta declaración, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
CUARTO.- La referida sentencia fué recurrida por el demandante y por la demandada que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga del que conoció su Sección Cuarta (rollo de alzada 1068/98 ), que pronunció Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcos ni al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número quince de Málaga, en los autos de juicio de menor cuantía a que dicho recurso se refiere, confirmando la resolución recurrida y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia".
QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macias, en nombre y representación de doña María Dolores , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:
Uno.- Al amparo del ordinal segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado de Primera Instancia número quince de Málaga, habiéndose infringido el artículo procesal 55, así como el 91 y 95 del Código Civil.
Dos.- Por la vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.410, en relación al 1.059 del Código Civil.
Tres.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de sus artículos 567 y 513.
SEXTO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2.006.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el motivo, al amparo del ordinal 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga para el conocimiento del asunto, al alegarse que la competencia para conocer del presente procedimiento la tiene el Juzgado de Familia y no el Juzgado de Primera Instancia referido, por lo que la actuación del órgano "a quo", al conocer del presente litigio, incurre en el motivo de casación presentado, infringiéndose el artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 91 y 95 del Código Civil , comprendidos en el título IV de su Libro I, en relación con el artículo 1.2 del Real Decreto Ley de 3 de Julio de 1.981 por el que se crearon los Juzgados de Familia y también la Disposición Final de la Ley 30/81 de 7 de Julio.
El Juzgado de Familia número cinco de Málaga dictó sentencia el 8 de octubre de 1.983 por la que decretó el divorcio de los cónyuges don Marcos (demandante) y doña María Dolores (demandada y recurrente casacional).
En el referido Juzgado de Familia, en trámite de ejecución de sentencia, fué nombrado el Letrado don Ramón Soria Parraga, para llevar a cabo las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales, habiendo formado inventario de los bienes conforme al artículo 1.066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , adjudicando a cada cónyuge dos de las cuatro viviendas comunes, por un valor cada una de 2.700.000 pesetas, y en la forma siguiente:
Al esposo el piso-vivienda de la calle Goya de Málaga (número uno del inventario), y piso en la calle Maestro Chapí (número dos).
A la esposa el piso vivienda en la calle Amadeo Vives (número tres) y el de la calle Maestro Guerrero (número cuatro).
Doña María Dolores no aceptó la partición y se opuso a la misma por lo que interpuso ante el Juzgado de Familia recurso de reposición, que apoyó en que había hecho frente a los gastos de los cuatro pisos, dictando el Juzgado Auto el 4 de junio de 1.986 por el que, atendiendo a su petición, modificó el acuerdo particional en el sentido de otorgarle también el piso de la calle Goya, en compensación con todos los gastos desembolsados.
La referida resolución fué recurrida por el esposo y la Audiencia Territorial de Granada pronunció Auto el 9 de septiembre de 1.988 decretando que procedía la tramitación de juicio ordinario en conformidad al artículo 1.088 del Código Civil.
La doctrina sobre la competencia exclusiva de los Juzgados de Familia no se presenta pacifica y así la Sentencia de 23 de marzo de 1.988 , 8 de julio de 1.999 y 19 de septiembre de 2.000, se inclinan por la competencia de los Juzgados de Familia en los supuestos específicos que resuelven. Por contrario las Sentencias de 8 de marzo de 1.993, 2 de junio de 1.994 y 25 de noviembre de 1.996 , y otras, deciden la competencia de los Juzgados Ordinarios.
Aquí sucede que la sentencia de divorcio está huérfana de toda decisión sobre la liquidación del régimen económico (artículo 91 del Código Civil ), y el Juzgado de Familia número cinco de Málaga procedió a la integración, liquidación y partición del haber conyugal en tanto hubo conformidad de las partes, pero ante la oposición promovida por la recurrente, la Audiencia Territorial de Granada declaró nulas las actuaciones ejecutorias de dicho Juzgado de Familia, remitiendo a las partes a la tramitación del juicio ordinario correspondiente, ya que la oposición de uno de los interesados convirtió en contencioso la cuestión de la liquidación y partición de los gananciales, que no agota el tema del debate, pues también se planteó controversia sobre liquidación de rentas percibidas por la sociedad de gananciales, razones que determinan la competencia funcional del Juzgado de Primera Instancia número quince de Málaga, a lo que cabe añadir, como declara la sentencia de 25 de noviembre de 1.996 , que se hace necesario la aplicación del principio de conservación de las actuaciones y evitar peregrinaje a los litigantes, cumpliéndose el principio constitucional de tutela judicial efectiva toda vez que en el actual procedimiento dispusieron las partes de cuantos medios de defensa autoriza la Ley.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el motivo se denuncia infracción del artículo 1.410 del Código Civil, en relación al 1.059 , y se alega que, ante la falta de acuerdo de los cónyuges, la liquidación de la sociedad de gananciales debió de seguirse por los trámites del procedimiento de testamentaría (artículos 1.054 á 1.093 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Sin dejar de lado que tanto el juicio ordinario como el de testamentaría están regidos por los mismos principios, es decir el de igualdad cuantitativa y, en lo posible, por igualdad cualitativa (artículo 1.061 del Código Civil ), el juicio de testamentaría queda vaciado y no procede cuando, en conformidad al artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formaliza oposición a las operaciones divisorias, y las contradicciones y disconformidades han de decidirse en juicio ordinario, que es lo que aquí ha ocurrido.
El motivo se rechaza.
TERCERO.- En este último motivo los preceptos aportados como infringidos, al amparo de ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los artículos 567 y 513 de la misma.
La demandada muestra su disconformidad por no haber admitido el Tribunal de Apelación la documental que el Juzgado rechazó por Auto de 25 de junio de 1.996.
La recurrente desatendió la imperatividad de la normativa procesal, ya que el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil decreta que contra las resoluciones denegatorias de prueba sólo podrá utilizarse el recurso de reposición, que no interpuso, y si no se estimase el mismo es cuando la parte queda autorizada para reproducir la prueba inadmitida en la segunda instancia, conforme al artículo 862 , y esto aquí no ha ocurrido.
Tampoco resulta infringido el artículo 513 , ya que el precepto se refiere a la admisión, y no a la inadmisión de documentos que no se hallaren en ninguno de los casos comprendidos en el artículo 506 , autorizando al juzgador a valorar en la sentencia el efecto probatorio de dichos documentos junto con los demás medios de prueba.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Al no prosperar el recurso procede la imposición de costas del mismo a la recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito, caso de haberse constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña María Dolores contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga en fecha quince de diciembre de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.
Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito, caso de que el mismo hubiera sido constituido.
Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadé.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
