Sentencia CIVIL Nº 1203/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1203/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 19/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1203/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017101037

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3731

Núm. Roj: SAP MA 3731/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742M20130001160
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 19/2016
Asunto: 600022/2016
Autos de: 1756/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: CAIXABANK S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado:
Apelado: Concepción . ADMINISTRADORA CONCURSAL DE Maximino , Maximino , VELEZ METAL
S.L. y Elvira
Procurador: IGNACIO SANCHEZ DIAZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA
INCIDENTE CONCURSAL Nº 1756 DE 2014.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 19 DE 2016.
SENTENCIA Nº 1203/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
incidente concursal número 1756 de 2014 procedentes del Juzgado Mercantil número Uno de Málaga, sobre
acción rescisoria, seguidos a instancia de la Administración Concursal en el procedimiento de Concurso de
Acreedores de Don Maximino , contra el citado concursado, su esposa Doña Elvira , y la mercantil Vélez Metal
S.L. representados en el recurso por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendidos por la Letrada
Doña María del Mar Jiménez Tejada, y contra Caixabank S.A. representada en el recurso por la Procuradora
Doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado Don Rafael Medina Pinazo, pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por Caixabank S.A. contra la sentencia dictada en el
citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2015 en el incidente concursal número 1756 de 2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Maximino , frente a CAIXABANK S.A. y otros, y, en consecuencia, DECLARO la rescisión y la ineficacia de la garantía hipotecaria constituida en la escritura de préstamo hipotecario concedido por CAIXABANK S.A. a VÉLEZ METAL S.L. de fecha 14 de agosto de 2.012.

ACUERDO que por la AC se proceda a realizar en su informe cuantas correcciones en derecho procedan tras esta resolución.

Líbrense los mandamientos oportunos.

Los gastos se imputarán a la parte que legalmente corresponda.

No se hace expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'(SIC)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada incidental Caixabank S.A., el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Articula la demandada recurrente con carácter previo al planteamiento de los motivos de fondo de su apelación frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria de la demanda deducida en su contra por la Administración Concursal, que concurre una infracción de normas esenciales del procedimiento, reguladoras de los actos de comunicación con las partes, artículos 153 y 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que le ha generado efectiva indefensión, habida cuenta que, por Providencia de 5 de diciembre de 2014, se acordó tener por interpuesto incidente concursal en petición de acción rescisoria, mandando, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley Concursal , su emplazamiento y el de la parte concursada para que en el plazo común de 10 días contesten a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a lo cual únicamente se le notificó a la Procuradora que se encontraba personada por la apelante en el Concurso de Acreedores de Don Maximino , la citada providencia con entrega de la copia de la resolución de 5 de diciembre de 2014 y copias simples del escrito presentado por la otra parte. Presentado escrito por la parte concursada en el sentido de allanarse a la demanda de la Administración Concursal, se dicta por el Juzgado Diligencia de Ordenación teniendo a dicha parte por allanada, y precluido el término para que contestara a la demanda Caixabank, se acuerda queden las actuaciones en poder del Magistrado-Juez para dictar la resolución correspondiente. Frente a esta Diligencia de Ordenación fórmula la ahora recurrente recurso de reposición por los mismos motivos esgrimidos, para que se declare la nulidad de las actuaciones habidas con posterioridad al emplazamiento irregular de la codemandada apelante, otorgándose el plazo previsto legalmente para proceder a la oposición y contestación a la demanda, y no estimándose la citada reposición mediante Decreto de 19 de mayo de 2015, se dicta la sentencia que ahora es objeto de este recurso de apelación.



SEGUNDO .- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada conviene recordar que los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad llevar al conocimiento de las mismas las decisiones y resoluciones judiciales al objeto que puedan aportar las posiciones que estimen convenientes en orden a la defensa de sus derechos e intereses, de manera que la correcta realización de dichos actos tiene trascendencia constitucional desde el momento en que la correcta ejecución de los mismos no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo la defensa de sus derechos o intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de un acto de comunicación podría colocar al interesado en una situación de indefensión contraria a este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo 9/81 , 1/83 , 22/87 , 72/88 , entre otras muchas), y de ahí que cobre especial importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, de emplazamiento o citación a juicio, porque sin él no existiría la garantía de su defensa. De especial interés resulta, a los efectos que nos ocupan, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2002, de 28 de octubre , al señalar que 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo , 316/1993, de 25 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio ). Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el artículo. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo ; 37/1984, de 14 de marzo ; 186/1997, de 10 de noviembre ; 158/2001, de 2 de julio )' . Añade la misma resolución que: 'En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá el acto o la resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho de defensa ( SSTC 22/1987, de 20 de febrero ; 195/1990, de 29 de noviembre ; 326/1993, de 8 de noviembre )' . Y es también doctrina constitucional que 'cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2005 y de 24 de julio de 2006 ). Pues bien, de las actuaciones procesales practicadas resulta que la demanda se dirige por la actora, la Administración Concursal, contra los deudores en el Concurso y contra Caixabank para que se declare la rescisión y consiguiente ineficacia del afianzamiento personal y solidario suscrito por Don Maximino a las obligaciones dimanantes del préstamo otorgado por la entidad Caixabank S.A., admitiéndose a trámite la anterior demanda promoviendo incidente concursal que quedó registrado enumerado como pieza separada dimanante de la Sección Tercera del Proceso Concursal, y siendo el primer acto de comunicación con el demandado el que se acordaba al admitir a trámite la demanda, se procedió a hacer una simple notificación a los procuradores de la copia de la resolución de 5 de diciembre de 2014 y de las copias simples del escrito presentado por otra parte, esto es, de la demanda, sin llevar a cabo el emplazamiento a que se refiere el artículo 194.3 de la Ley Concursal , lo que debió llevarse a cabo por medio de la oportuna diligencia de emplazamiento en la que no sólo ha de constatar la notificación y entrega de copia de la demanda, sino también el emplazamiento para que en el plazo común de 10 días conteste a la demanda en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como manda el citado acto, y como se había acordado en la providencia que se notifica. En el presente caso, ninguna de estas previsiones legales se han cumplido, habiéndose realizado el acto de comunicación por el modo establecido en el artículo 160 de la citada Ley , dándose por precluido el derecho a contestar la demanda y declarado su rebeldía de una forma indebida con incumplimiento de lo establecido para el caso en la ley como hemos examinado, habiéndose celebrado el juicio sin habérsele dado traslado de la demanda y documentación adjunta a la misma a la parte demandada, y sin habérsele citado a dicho juicio, debiendo tenerse en cuenta que lo preceptuado en la Ley en relación con los actos de comunicación no son meros formalismos, sino que tienen una finalidad trascendental cual es que el demandado conozca la acción que se está ejercitando contra él, finalidad esta que, evidentemente, no se consigue si la persona que ha sido demandada no ha sido emplazada o citada conforme a las previsiones legales, y en el caso de autos, no sólo consta que la diligencia de emplazamiento no se entendió directamente con la demandada, existiendo certeza absoluta en la citación de que no se le hizo ni amonestación, ni advertencia de clase alguna, razones por las cuales, unidas a la efectiva indefensión que para la parte demandada se ha derivado de una indebida declaración de rebeldía, se ha de estimar la nulidad de actuaciones pretendida en la apelación, conformea los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al concurrir defectos de forma que han causado indefensión a la demandada, a la cual se le ha privado de la posibilidad de contestar y oponerse a la acción frente a ella ejercitada, sin que le haya sido posible denunciar dicho defecto procesal antes de que se dictara sentencia en la anterior instancia, procediendo por ello declarar la nulidad de actuaciones, las cuales deberán retrotraerse al momento inmediatamente anterior al dictado del Decreto de 19 de mayo de 2015, por el que se declara precluido la admisión a trámite de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores habidas, incluida la sentencia recaída, a fin de que se le dé traslado para contestación a la demanda y se celebre nuevo juicio, siguiéndose todas las actuaciones por los oportunos trámites.



TERCERO .- Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes..

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros en nombre representación de Caixabank S.A. , y con revocación de la sentencia dictada el día 31 de julio de 2015 por el Juzgado Mercantil Número Uno de Málaga en el Incidente Concursal número 1756 de 2014, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de admisión a trámite del presente incidente, de fecha 5 de diciembre de 2014, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que debió tener lugar el emplazamiento de la parte demandada, ahora apelante, a quien se dará trámite para la contestación a la demanda por el plazo de 10 días, siguiéndose la tramitación de dicho procedimiento de nuevo por sus propios cauces, y sin que haya lugar por ahora a hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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