Sentencia CIVIL Nº 1203/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1203/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1726/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 1203/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100803

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1230

Núm. Roj: SAP J 1230/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1203
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 687 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1726 del año 2017, a instancia de D. Baltasar ,
representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega, y defendido por
el Letrado D. Enrique Castellano Hernández; contra D. Bernardo y Dª Mercedes , representados en la
instancia, y en esta alzada por el Procuradora D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendidos por el Letrado
D. Manuel Gutiérrez Collado, y Dª Mónica , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
Dª María Codes Barranco, y defendida por el letrado D. Manuel Gutiérrez Collado.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Jaén con fecha de 29 de junio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Ortega Ortega contra Don Bernardo , Doña Mercedes y Doña Mónica Y ACUERDO: LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO DE LA FINCA COTITULARIDAD DE LAS PARTES NÚMERO NUM000 INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO 3 DE JAÉN.

SE DECLARA INDIVISIBLE, DEBIENDO DIVIDIRSE MEDIANTE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA.

DESESTIMANDO LA PRTENSIÓN DE LA PARTE ACTORA DE PAGO POR LOS DEMANDADOS DE LA CANTIDAD DE 3.442,50 EUROS Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandandas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción interpuesta, se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba, y es que se tendría que haber concedido el derecho al demandante de que recuperara la cantidad de 3.442,50 € de una cuenta bancaria.

La parte demandante, y hoy apelante, alega error en la valoración de la prueba, y es que se solicitaba en la instancia que se procediera a la extinción del condominio sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Jaén, y asimismo que se le entregara la cantidad de 3.442,50 € que era la cuarta parte del saldo de una cuenta corriente utilizada de forma común por todas las partes.

La Sentencia de instancia accedió a la extinción del condominio y que se procediera a la vente de la misma en pública subasta, no accediéndose a la entrega del dinero solicitado, y ello al ser una cuenta común, que se dedicaba al negocio y que por tanto también debería de ser objeto de división.

Centrado así el debate, Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11 , 13 y 27 de febrero , 5 y 21 de marzo , 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993 , 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 , 10 y 28 de febrero , 30 de marzo , 19 de junio y 27 de julio de 1995 , 27 de enero , 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 , 26 de febrero , 18 de marzo y 7 de abril de 1998 , 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995 , 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).



SEGUNDO.- Pues bien, la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta, y es que igual que se debe de dividir la cosa común, inmueble, también se debe de hacer lo propio con el numerario común existente en una cuenta también común de las partes, y ello con independencia de que los demandados, y hoy apelados, ya se hubieran apropiado de parte del numerario existente, y es que si así hubiera sido, lógicamente, una vez se proceda a la extinción del condominio, y a la liquidación de lo existente el apelante debería de recibir la cantidad existente en la cuenta corriente común y que aún no habría recibido, pero no tiene sentido solicitar la extinción del condominio de un negocio y solicitar asimismo la adjudicación de parte de dicho negocio, o numerario perteneciente a las partes, y es que eso es materia propia de liquidación.

Así, hay que estar conforme con el criterio mantenido en la instancia, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto.



TERCERO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante - art. 398.1 LEC -.



CUARTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 29-06-17 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 687 del año 2.014, debemos confirmar la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1726 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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