Sentencia CIVIL Nº 1204/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1204/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 469/2018 de 09 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 1204/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101197

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15053

Núm. Roj: SAP B 15053/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168058809
Recurso de apelación 469/2018 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 322/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosalia
Procurador/a: Noemi Xipell Lorca
Abogado/a: Jose Luis Solano
Parte recurrida: Mapfre, S.A
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Francisco Samsó Bardés
SENTENCIA Nº 1204/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA
IBAÑEZ
Barcelona, 9 de diciembre de 2019
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 322/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Noemi Xipell Lorca, en nombre y representación de Rosalia contra Sentencia de fecha 07/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Mapfre, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de DOÑA Rosalia y, en consecuencia, condenar a la demandada, MAPFRE, S.A., respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad MAPFRE a abonar a la actora, Dª Rosalia , como beneficiaria de la póliza de vida suscrita por su marido, la suma de 53.300 €, más los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, fallecimiento de su marido, D. Pedro Enrique (a consecuencia de un cáncer de pulmón). A dicha pretensión se opuso la referida aseguradora, alegando la exceptio doli, y, por ello, excluyendo de la cobertura indemnizatoria la póliza del seguro de vida basándose en los arts. 10 y 89 de la LCS , por considerar que existe dolo o culpa grave del asegurado por no haber informado de patologías previas en el Cuestionario de Salud ('preexistencias'), si bien se allanó - previa oferta motivada extrajudicial - a la suma de 19.89455 €, rehusando parcialmente la reclamación (por cuanto procedía reducir la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima satisfecha y la que hubiera correspondido, de no faltar a la verdad en la declaración de salud); 'ad cautelam', se opone a la pretensión de intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada MAPFRE 'respecto de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda', siendo evidente y manifiesto el error material, atendida la fundamentación de la sentencia y en concreto el fundamento 2º, que termina diciendo 'condenando a la demandada al abono de la cuantía de 19.89455 €', que pudo ser corregido en la instancia, pero puede serlo en cualquier momento, como aquí se hace Frente a dicha resolución se alza la actora por (1) error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 10 y 89 LCS y la jurisprudencia que los interpreta, en base a que el cuestionario fue cumplimentado unilateralmente, de forma mecánica, por la aseguradora (por su agente), aludiendo a la acreditada buena fe y voluntad de cumplimiento por parte del tomador (informó de que era fumador, aportó en su momento una resolución de invalidez, el asegurado no fue sometido a reconocimiento médico, los antecedentes no declarados no fueron la causa de la muerte); (2) subsidiariamente, no imposición de las costas. Prácticamente se reproduce en esta alzada en debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 28.12.2011, D. Pedro Enrique , suscribió con la aseguradora MAPFRE una póliza de seguro de vida modalidad 'Tempovida', por un capital asegurado de 50.000 €, con revalorización automática, designándose como beneficiario su cónyuge, Dª Rosalia (y en su defecto, los hijos, doc. 7), constando las condiciones particulares y las generales (docs. 1, 2 y 3); entre la documentación suscrita por el tomador en la Agencia sita en la C/ Ingeniero Moncunill, 24 de LHospitalet de Llobregat, figura un cuestionario de salud, cumplimentado por el agente...Sr. Argimiro , en el sentido de rellenarlo con su letra (doc. 4), en el que no aparecen rellenados los apartados relativos al consumo de tabaco ('fuma', 'número diario de ...cigarrillos,...puros,...pipas...', '¿ha dejado de fumar por consejo médico?), no obstante informar el tomador de que era y había sido fumador, e incluso insistir en que se materializase dicha información, hasta el punto de presentar un escrito en este sentido, cuya copia fue sellada (doc. 5); aportó informe de la SS por ITP y carta de la SS aceptando la IPT con fecha 1996 2) No obstante existían una serie de padecimientos y tratamientos médicos previos, anteriores a la contratación, que no se hicieron constar en la declaración de salud, e incluso contestando negativamente a si (1) le había 'sido practicado algún estudio médico especial (ecografía, scaner, radiografías de algún órgano concreto, curva de glucosa, pruebas de función renal o hepática, test de SIDA, etrc...)', (2) 'ha sido tratado durante los últimos años por algún médico'. (3) 'ha consultado alguna vez a un cardiólogo, psiquiatra u oncólogo', (4) si ha contestado SI a alguna de las anteriores preguntas, especificar detalle a continuación', sin que se hiciera constar detalle alguno, cuando del informe del INCasalut resultan hipoacusia desde 2008, angina de pecho en 2004, diabetes mellitus 2 desde 2008, arteriopatía periférica desde 2005, con sometimiento a controles por factores de riesgo cardiovasculares, encontrándose en tratamiento por dichos padecimientos.

3) El Sr. Pedro Enrique falleció en 14.9.2014 (doc. 6), a consecuencia de una neoplasia pulmonar con metástasis cerebrales, diagnosticada en 2012 (doc. 26, 27 y 28), habiendo otorgado testamento en el que aparece su esposa como heredera universal (doc. 8).

4) Su viuda lo puso en conocimiento de la aseguradora, interesando el pago de la indemnización pactada (declaración de siniestro, doc. 9), en la referida póliza, vigente en el momento del fallecimiento (doc. 10), en cuyo momento el importe revalorizado era de 53.000 € (doc. 11).

5) A partir de dicho momento acudió reiteradas veces a dicha agencia, donde se le requería para aportar nueva documentación e informes médicos; así, en 12.11.2014, se le pidió un informe sobre las complicaciones que tuvo el asegurado por una retinopatía que sufrió hacía años (doc. 12), que nada tuvieron que ver con su fallecimiento (doc. 29).

6) Vía burofax de 30.12.2014, fue reclamada la indemnización (doc. 13) 7) En 7.5.2015, la aseguradora comunicó que '...en base a la información médica aportada, se aprecia que el asegurado padecía de patologías anteriores a la contratación de la póliza.... (que) no fueron indicadas en la declaración de salud realizada con fecha 27.12.2011 y que motivó la aceptación del seguro por esta entidad...', en base a lo cual ofrecía la suma de 19.89455 € por aplicación de una regla proporcional en función de la prima cobrada respecto de la que debían haber cobrado de haber conocido la información exacta del riesgo y con fundamento en los arts. 10 y 89 LCS (doc. 15), que no fue aceptada por la actora.



TERCERO.- Se parte en la demanda, tras analizarlo, de la falta de fiabilidad y validez del cuestionario de salud, que no dejó de ser un mero trámite para concertar la póliza, habiendo aquél sido cumplimentado por el agente.

Según el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (aplicable al seguro de vida por remisión del art. 89 de la misma Ley), ' el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. Y ha de ser el tomador pues si 'el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado' ( SSTS 6.4.2001, 4.4.2007, 4.1.2008, 20.4.2009,...); es el asegurador el que asume el riesgo en caso de no presentar el cuestionario de salud o de hacerlo de forma incompleta (completo y detallado, aunque no exhaustivo, en el que se recojan todas las cuestiones relevantes para la valoración del riesgo). El Asegurador es el obligado a preguntar, y el tomador, a responder lo que se le pregunte, y en este sentido la STS 8.11.2007 indica que 'el artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador . Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del art. 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también decir exactamente todo lo que dice, el art. 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro '.

Como decíamos en nuestra sentencia de 24.5.2016 (prácticamente transcrita en la resolución recurrida), 'La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores; éstos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que se decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. El alcance y consecuencias de este deber han sido configurados por el Tribunal Supremo en sentencias, como la de 1 de Junio de 2006 , 2 de febrero de 2007 , 11 de mayo de 2007 , que cita las de 31.12.1998 , 26.7.2002 y 31.5.2004 , 8 y 15 de noviembre de 2007 , 4 de enero de 2008 , 20 de abril de 2009 o 10 de mayo de 2011 '. Así como que 'En definitiva, el límite a la declaración del riesgo se encuentra en la contestación exacta y veraz del cuestionario presentado por el asegurador, el cual también sirve para indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo. El deber de declaración, aun referido a las preguntas formuladas en el cuestionario, ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Esto quiere decir, en primer término, que la falta de respuesta a alguna pregunta, que sea irrelevante a los efectos indicados, no afectará al deber que pesa sobre el tomador. En segundo término, esa valoración, si bien referida al asegurador, ha de efectuarse de una manera objetiva, en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la valoración que efectuaría un técnico del ramo, o, si se quiere, un asegurador prudente. Tal valoración del riesgo ha de ser trascendente a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato o de hacerlo en condiciones económicas diferentes. Para esa apreciación ha de tenerse en cuenta el conjunto de contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro y no simplemente alguna de ellas, pues si con los datos e información que aquél aportó, un asegurador prudente, aplicando la técnica aseguradora normal, hubiera debido representarse un riesgo real, no cabe hablar de infracción o violación del deber de declaración del tomador. En esta línea, la STS 2.2.2007 afirma: ' Además, como recuerda la sentencia de 31 de mayo de 2.004 ( con cita de las de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 ), la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada' .



CUARTO.- De otro lado, el art. 10.3. 'in fine' de la LCS, en el sentido de que existe ' dolo o culpa grave (con los límites de los arts. 10 y 89 LCS ) del asegurado al ocultar una patología previa ', debiendo acreditarse por la aseguradora la existencia de una manifiesta y consciente voluntad por el futuro asegurado de faltar a la verdad ( STS 18.7.2012), con cuya ocultación se 'reduce' el 'aleas' que se configura como elemento esencial del contrato de seguro. Y en este sentido, no puede obviarse la STS 4.12.2014, analizando un supuesto en que resultó acreditado que el cuestionario, aunque había sido efectivamente rellenado por los empleados del banco, l o fue después de que fueran leyendo cada pregunta a las dos tomadoras del seguro y de que éstas contestaran, de tal forma que en el propio cuestionario aparece información (peso, talla, etc.), que sólo se podía conocer - estimó el Tribunal - porque la hubieran proporcionado en ese momento las tomadoras, de manera que si se demuestra que el agente simplemente iba consignando las respuestas dadas por el tomador, es como si éste mismo las hubiese escrito personalmente. Y, lo que es fundamental: en el cuestionario de salud, a la pregunta de si había padecido alguna enfermedad de cáncer o tumor, se había contestado que no; a la pregunta de si había sufrido alguna intervención quirúrgica, también se había contestado que no; y a la pregunta de si estaba bajo supervisión médica, se había contestado asimismo que no. Para el TS lo fundamental no es si el cuestionario lo ha rellenado o no el agente, sino si se han hecho las preguntas o no al tomador y si lo que consta en el documento de la declaración se corresponde con lo declarado por el tomador, de manera que si se demuestra que el agente simplemente iba consignando las respuestas dadas por el tomador, es como si éste mismo las hubiese escrito personalmente. En la STS 10.10.2018 Se alude al 'deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, de modo que este habrá de asumir las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto, llegando a negarse ' la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro... la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador,..' En fin, puede afirmarse que el tomador del seguro solamente estará obligado a declarar aquellos datos sobre su salud que (1) el conociera y que (2) considerase r elevantes para la valoración del riesgo (3) sobre los cuales hubiera sido preguntado en un cuestionario completo, claro y detallado. Sólo cuando haya omitido tales datos, habrá que entender que actúa de forma dolosa o gravemente culposa en los términos exigidos por el artículo 10 LCS al objeto de considerar incumplido su deber de declaración. En este sentido: a) En relación a la existencia de cuestionario de salud, los efectos de la falta de presentación del cuestionario de salud por parte de la compañía de seguros son claros y concluyen por no tenerla por presentada y, por tanto, se da plena ejecutividad la póliza otorgándose la indemnización pactada en póliza a favor del beneficiario de la misma o bien a favor del Asegurado según sea la prestación. Así, en las SSTS 31.5.1997, 6 de abril de 2001, 4 de abril de 2007, 20 de abril de 2009 o la de 4 de enero de 2008, se concluye con que si 'el agente de la aseguradora fue quién rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado'; es más, lo mismo ocurre si el tomador del seguro omite o declara de forma inexacta datos relevantes para la valoración del riesgo en aquellos casos en los que el asegurador no le ha presentado un cuestionario o el que le presenta no es claro, completo y detallado b) Asimismo y para el caso que se entendiera presentado el cuestionario, debemos atender a la forma en la que se plantea el cuestionario y se pregunta por la aseguradora; si es comprensible o no, así como si las preguntas son muy genéricas o específicas de la patología en cuestión. Y ello, por cuanto es el asegurador el que asume el riesgo en caso de no presentar el cuestionario de salud o de hacerlo de forma incompleta. Como se ha dicho, el Asegurador es el obligado a preguntar, el tomador está obligado a responder al cuestionario que se le presenta En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 noviembre de 2007 indica: 'El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del art. 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también decir exactamente todo lo que dice, el art. 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro'.

De forma que no puede ser considerada en ningún caso actuación dolosa o culpa grave la falta de notificación de patologías no preguntadas por la Aseguradora en el Cuestionario de Salud, que como decimos es quién tiene la obligación de preguntar.

c) En orden a la ocultación de patologías previas ( art. 10.3 LCS), deberá probarse por la Aseguradora la existencia de una manifiesta y consciente voluntad por el aspirante a asegurado/-a en el momento de la suscripción a faltar a la verdad con claros efectos de producir un siniestro; así, no puede quedar incardinado en caso de ocultación de patología ocurrida diez años antes de la suscripción de la póliza de vida y sin tratamiento alguno hasta la fecha de declaración de invalidez, al no apreciar en palabras de la STS 18.7.2012 de julio de 2012 ni ' maquinaciones insidiosas, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( art 1269 CC )' que pudiera justificar el drástico efecto de liberar a la aseguradora del cumplimiento de su obligación. Lo mismo ocurre, cuando el tomador del seguro omite o declara de forma inexacta datos relevantes para la valoración del riesgo por los que haya sido preguntado en un cuestionario claro, completo y detallado, en aquellos casos en los que no conocía la existencia de tales datos. Ello se deriva de la propia letra del artículo 10 LCS que sólo obliga al tomador a declarar las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (así, la STS de 31 de diciembre de 2002 ).

d) Si el tomador del seguro omite o declara de forma inexacta datos por los que haya sido preguntado en un cuestionario claro completo y detallado que él conoce pero que no son relevantes para la valoración del riesgo (así, no guarda relación alguna con la enfermedad que le ocasionó la muerte). Ello por cuanto que, aun cumplido por el asegurador su deber de diligencia en la presentación del cuestionario, los datos no declarados no eran importantes para la perfección del contrato. Nos encontrarnos ante lo que se define una mera reticencia o inexactitud o lo que nuestro Tribunal Supremo ha apuntado como 'culpa leve', que no tiene los efectos del Art.

10.3 y 89 LCS de dejar sin efecto la cobertura de la suma asegurada del Seguro de vida.

En el presente caso, ante preguntas genéricas y la posibilidad de respuesta afirmativa o negativa (fue negativa), se exigía un mayor detalle y la posibilidad de consignarlo en el cuestionario, lo que no se hizo, lo cual supone omisión de datos relevantes para la valoración del riesgo. Padecimientos y tratamientos que, de haberse conocido por la demandada hubieran influido en la valoración del riesgo, comportando una sobreprima del 175% conforme al art. 10 LCS; entre dichos padecimientos (docs. 1, 2, 3 contestación, f. 27 y ss, e historial médico obrante a los f. 66 y ss): a) diabetes mellitus tipo 2, tratado con insulina; b) diversas cardiopatías; c) hipertensión arterial, con los correspondientes tratamientos y controles médicos

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrido, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, si bien, atendidas las circunstancias concurrentes que pudieran haber generado en la actora ciertas dudas de hecho, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Rosalia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con la corrección efectuada en el fundamento 1º de esta resolución, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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