Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1204/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 748/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1204/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101182
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1596
Núm. Roj: SAP J 1596:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1204
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Separación seguidos en primera instancia con el nº 926/2018, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén,rollo de apelación de esta Audiencia nº 748 del año 2019, a instancia de Dª Violeta,representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez, y defendida por la Letrada Dª. Manuela Cobo López; contra D. Augusto,representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, y defendido por el Letrado D. Jaime Felipe Hermoso Martínez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén de 20 de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Da. Violeta contra D. Augusto, debo declarar y declaro la separación del matrimonio celebrado entre ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, establecerse como medidas civiles derivadas de la misma las establecidas en los Fundamentos de Derechos de la presente resolución.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Mancha Real (Jaén) para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de la parte demandante Dª Violeta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, en la que, los motivos del recurso presentado se centran en impugnar la no concesión de una pensión a cargo del Sr. Augusto de 500 euros en concepto de cargas familiares, como pensión alimenticia a favor del hijo Benito, de 29 años de edad y una discapacidad reconocida del 82%. Así como la denegación del suma de 600 euros interesada desde el inicio como pensión compensatoria (reducida a la cuantía de 400 euros en la sentencia dictada) por ser mayor el desequilibrio económico, que el apreciado en primera instancia.
Segundo.-En la resolución impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, el juzgador de instancia estima que no procede el reconocimiento de la suma de 500 euros en concepto de cargas familiares, porque no ha quedado acreditado por la actora qué cargas debe soportar, ni haber solicitado una pensión alimenticia a favor del hijo Benito.
En el recurso presentado en su inicio se introduce la ambigüedad de que en la demanda se solicitó 'una Pensión en concepto de cargas familiares', hace alusión al art. 90.1 d) en relación con el art. 142 del Código Civil.
El concepto técnico-jurídico de las denominadas cargas del matrimonio o de la familia, por lo menos ya en sede de adopción de medidas definitivas, lo constituye no las prestaciones alimenticias a favor de los hijos o compensatorias a favor de la esposa o esposo, sino las ocasionadas por la amortización de préstamos hipotecarios por la compra de viviendas, gastos de comunidad de fincas gananciales, impuestos sobre bienes inmuebles, etc... y, por otro, que como dice la SAP de Alicante de 24 de noviembre 2004 'se ha venido reconociendo doctrinal y jurisprudencialmente, y ha tenido este Tribunal ocasión de reseñar (vid. entre otras S 29-11-2000) si bien es cierto que en sede de medidas provisionales, de eficacia temporal limitada, dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, cualquier prestación pecuniaria en favor de uno u otro cónyuge y/o de los hijos comunes ha de englobarse bajo el concepto genérico de cargas del matrimonio ( artículo 103.3.º del Código Civil), no es menos cierto que en la sentencia a dictar en el pleito principal no es permitido ya tal generalización globalizadora, exigiéndose, por el contrario, y a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , una clara y específica individualización y desglose de las diversas obligaciones económicas a satisfacer por los litigantes, y ello bajo el concepto jurídico de alimentos (que, entre los diferentes conceptos que lo integran comprende lo indispensable para sustento, vestido, asistencia médica ordinaria, educación, habitación, etc) si las mismas afectan a los hijos comunes, o de pensión compensatoria si se refieren a prestaciones a favor del otro cónyuge (artículos 93 y 97), y si bien es cierto que el artículo 91 sigue haciendo referencia a las cargas del matrimonio, no lo es menos que tal concepto jurídico económico no puede tener ya la misma extensión que en el ámbito de las medidas provisionales, siendo extrañas al mismo, por lo antedicho, las prestaciones en favor del otro consorte y de los hijos que tienen ya su propia regulación legal, quedando en consecuencia reducido el concepto de cargas del matrimonio a aspectos residuales, para abarcar aquellas obligaciones que, contraídas en común por el matrimonio durante la unión nupcial frente a terceros, han de seguir afrontándose, hasta su total extinción, no obstante la ruptura de la convivencia por los miembros de la antedicha unidad familiar.'
Sentado lo anterior, llama la atención la imprecisión, o confusión sufrida por la parte demandante en su escrito de demanda al efectuar la reclamación. Sin embargo, a pesar de no haberse articulado correctamente la petición de una pensión alimenticia para Benito, se protege al mismo mediante el reconocimiento de los gastos extraordinarios que aparecen especificados como: gastos médicos, farmacéuticos, oftalmológicos, odontológicos, de rehabilitación, psicológicos no cubiertos por servicio público de salud o seguro privado, cuota de la asociación a la que actualmente asiste Benito o de cualquier entidad u organismo que lo sustituya, etc, gastos que deben ser satisfechos entre los progenitores, en un porcentaje de 70% el Sr. Augusto y 30% para la Sra. Violeta. Debe tenerse en cuenta que además Benito, tiene reconocida una pensión (de 588 euros, según manifiesta D. Augusto en su escrito de recurso) por la minusvalía que padece para afrontar sus gastos ordinarios de alimentación, vestido, etc.
De todos modos, sería recomendable para evitar la incómoda exigencia que tienen los gastos extraordinarios de su previa comunicación y justificación documental y tratándose de gastos que, por la situación de Benito, son muchos de ellos más cotidianos que extraordinarios, que en fase de divorcio fuesen solicitada una pensión alimenticia.
En consecuencia, no se acoge en este extremo el recurso de apelación interpuesto.
Tercero.-Discute en esta alzada la Sra. Violeta la cuantía de la pensión compensatoria que le ha sido reconocida considerando insuficiente la suma de 400 euros. Estima más acorde a las circunstancias y al desequilibrio que padece la cuantía de 600 euros mensuales. Que existe un claro desequilibrio económico entre ambos litigantes en la fecha de la separación es indudable, así viene a desprenderse del propio reconocimiento por el Sr. Augusto de una atribución pecuniaria a la esposa por importe de 400 euros, que no tiene otra justificación que paliar la peor situación en que queda la esposa en el momento de la separación, lo que engloba, como hemos visto, también la subvención de sus necesidades. Si además tenemos que D. Augusto asume los gastos de impuestos de vehículo de la familia, seguro de hogar, préstamos para la adquisición de vehículos, y la cantidad de 415 euros en concepto de arrendamiento (documento 2 de la contestación a la demanda), mitad de cuota hipotecaria, IBI y percibe 1.333,99 euros mensuales (documento 1 de la contestación a la demanda), consideramos correcta la suma fijada como pensión compensatoria. Sin por supuesto olvidar que la demandante no desempeña trabajo por cuanta ajena, se ha dedicado y se dedica en exclusiva al cuidado de la familia y especialmente del hijo afectado por la minusvalía. Este cuidado, necesariamente supone una fuerte limitación para el desempeño de cualquier actividad laboral, máxime si como se desprende de la demanda y certificado de grado de minusvalía, Benito tiene reconocido un grado del 82% desde el 2/10/2006. Ante esta situación, la pensión compensatoria retribuye las evidentes dificultades que para la demandante supone el cuidado de su hijo que no puede desenvolverse por sí mismo, la correlativa dificultad para acceder al mercado trabajo y la permanencia de la situación de desequilibrio.
Mientras que, por el contrario, el entonces marido era empleado por cuenta ajena (actualmente en desempleo) y la economía familiar se sustentaba exclusivamente en sus ingresos. Menciona la parte actora la existencia de una cuantiosa indemnización por despido que percibió D. Augusto, pero nada más se acredita sobre este hecho, por lo que no podemos entrar a valorar el mismo, será en fase de liquidación del régimen económico de gananciales donde las partes podrán y deberán acreditar esos puntos para determinar el patrimonio ganancial y derechos que corresponde a cada uno sobre el mismo.
En consecuencia, esos 400 euros mensuales que venía percibiendo Dª Violeta, se consideran acertados de acuerdo con la capacidad económica del Sr. Augusto.
Cuarto.-Dada las cuestiones debatidas, no procede hacer mención expresa sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis y Familia de Jaén de fecha 20 de febrero de 2019, en autos de Juicio Verbal de Separación, seguidos en dicho Juzgado con el nº 926/2018, y en consecuencia confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa mención sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0748 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

