Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 1206/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 824/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1206/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100507
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14941
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01206/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 824/09
Autos nº: 1373/07
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: D. Juan Francisco
Procurador: D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
P. Apelada: Dª Sara
Procurador: Dª GEMA MARTIN HERNANDEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1206
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 26 de noviembre de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre relaciones paterno filiales nº 1373/07; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON; y de otra, como parte apelada, Dª Sara , representada por la Procuradora Dª GEMA MARTIN HERNANDEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Gema Martín Hernández en nombre y representación de Dª Sara , contra D. Juan Francisco , bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio Del Campo Barcón y estimando igualmente de forma parcial la reconvención presentada por D. Juan Francisco contra Dª Sara , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, establezco las siguientes medidas:
1) Los cónyuges compartirán el ejercicio de la patria potestad respecto a la hija menor Alba, quedando ésta bajo la guarda y custodia de la madre, con la que convivirá en el domicilio familiar, pues su uso se atribuye a la menor.
2) Respecto de las visitas, se establece que en defecto de acuerdo entre los progenitores D. Juan Francisco podrá estar con su hija Alba, a facta de acuerdo:
- Los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio o en su defecto las 17:00 horas hasta las 20 horas del domingo, uniéndose a esos fines de semana los festivos y puentes correspondientes.
- También podrá estar con su hija los lunes y los miércoles desde la salida del colegio o en su defecto las 17:00 horas hasta las 20 horas en verano y hasta las 19 horas en invierno.
-La mitad de las vacaciones de Navidad, correspondiendo en caso de desacuerdo a Dª Sara el primer periodo los años impares y a D. Juan Francisco el primero periodo los años pares.
- La mitad de las vacaciones de Semana Santa, correspondiendo en caso de desacuerdo el primer periodo al progenitor que por turno le corresponda disfrutar del primer fin de semana de dicho periodo vacacional.
- La mitad de las vacaciones de verano, dividiendo este en dos turnos: el primero comprenderá desde las 17:00 horas del día siguiente a finalizar el colegio hasta las 20:00 horas del día 31 de junio, y desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de agosto. El segundo turno será desde el 31 de junio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas y desde el 31 e agosto a las 20:00 horas hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo del colegio en el mes de septiembre. Corresponderá en caso de desacuerdo a Dª Sara elegir los años impares y a D. Juan Francisco los años pares. En los meses de julio y agosto el tercer fin de semana de cada mes la menor la pasará en compañía del progenitor que no esté disfrutando de su periodo vacacional con la niña y será desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo.
- El día del cumpleaños del padre la menor lo pasará en compañía de éste y el día del cumpleaños de la madre en compañía de ésta.
En cualquier caso las entregas y recogidas se harán en el punto de encuentro más cercano al domicilio de la menor.
3) Se fija como pensión alimenticia a favor de la menor a cuyo pago quedará obligado D. Juan Francisco la cantidad de 300 euros mensuales, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, siendo revisable esta cantidad anualmente con arreglo al IPC o índice que lo sustituya, más el 50% de los gastos extraordinarios y de la hipoteca y el IBI, correspondiendo el otro 50% a la madre."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Juan Francisco , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos de la hija en 150 Ñ mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 10 de febrero de 2009.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 21 de abril de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al apelante a recurrir la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a al luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor compresión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre- 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9-octubre-1981 y 21-marzo- 1985).
SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede, de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada de pensión de alimentos en 300 Ñ al mes; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de la hija y podrán ser satisfechos por el padre obligado con lo que el mismo dice que percibe de su trabajo de electricista de cerca de 1000 Ñ mensuales y se corrobora con las nóminas de los folios 75 y siguientes de varias de 988,57 Ñ, 991 Ñ otra, 882,758 Ñ etc.; luego si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; se ha cumplido correctamente con la proporcionalidad del artículo 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia esta sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso sobre relaciones paterno filiales número 1373/07; seguido con Dª Sara , representada por la Procuradora Dª GEMA MARTIN HERNANDEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
