Sentencia Civil Nº 1207/2...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Civil Nº 1207/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2518/2004 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 1207/2008

Núm. Cendoj: 28079110012008101121

Resumen:
*Tercería de mejor derecho. Póliza de crédito en cuenta corriente versus póliza de contrato de leasing, siendo preferente ésta, atendiendo a la fecha de otorgamiento de la póliza.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 1207/2008
Número de Recurso: 2518/2004
Procedimiento: Casación

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Emilio García Cornejo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª TER, en el rollo número 104/03, dimanante del Juicio ordinario número 218/00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid. Es parte recurrida el BANCO URQUIJO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento tercería de mejor derecho por el recurrente en casación Don Gonzalo , dirigida contra "Urquijo Leasing, S.A." (hoy "Banco Urquijo, S.A."), "Boyer y Piñera, S.A.", Don Luis Pablo y Doña Remedios , demanda que fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en sentencia de 5 de febrero de 2001 (tercería de mejor derecho 218/2000 ), desestimación ratificada en sede de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª TER, en sentencia de 16 de noviembre de 2003 .

El recurso de casación se basa en un solo motivo, por infracción del art. 1924.3º del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2000, y en las de 21.9-84, 4-7-89 y 7-4-95, "y concordantes".

Los títulos cuya preferencia se contrapone son los siguientes: a) El título en el que funda su derecho el actor, cuyo crédito fue cedido por "BNP España, S.A." mediante escritura de 29 de octubre de 1999, es una póliza de crédito en cuenta corriente con garantía personal de fecha 5 de marzo de 1990, hasta el límite de 10.000.000 de pesetas, liquidada con fijación del saldo deudor por el Banco con intervención de Corredor de Comercio colegiado con fecha 10 de abril de 1990, importe de la deuda 10.220.139 pesetas. b) El título que ostenta el demandado Banco Urquijo, S.A. deviene de un contrato mercantil de leasing o arrendamiento financiero, intervenido por Corredor de Comercio Colegiado, concertado el 24 de julio de 1989 entre el citado Banco y los otros codemandados. En el contrato se pactó que el pago de la deuda reconocida al Banco se efectuaría mediante 36 rentas mensuales sucesivas de un importe de 671.692 pesetas cada una de ellas. A la firma del contrato se hizo efectiva la primera renta y cada una de las restantes quedaban representadas en otros tantos recibos de dicho importe cada uno de ellos, con vencimiento los días 19 de los meses comprendidos entre agosto de 1989 y junio de 1992. Se abonaron las rentas de agosto de 1989 a marzo de 1990, ambos inclusive. La primera renta que no se abonó fue la de vencimiento 19 de abril de 1990.

Alega el recurrente, con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, que los contratos de leasing no son equiparables a las pólizas de préstamo sino a las de crédito, y que la póliza de crédito del actor fueliquidada el 10 de abril de 1990, sin que se haya procedido a liquidar el saldo exigible en virtud del contrato de leasing, pues la certificación emitida por Corredor de Comercio el 5 de junio de 1991 se limita a decir que la póliza de Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero es conforme con el asiento correspondiente.

En la sentencia impugnada se ha sostenido la preferencia del contrato de arrendamiento financiero, por cuanto en el arrendamiento financiero la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, por lo que para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza, citando diversas sentencias que equiparan las pólizas de leasing no a las de crédito sino a las de préstamo, entre las cuales la de 30 de abril de 2002.

La doctrina utilizada por la Audiencia se ajusta a la reiterada y más reciente de esta Sala. Así, en la sentencia de 8 de julio de 2008, Rº 3788/01 , se dice textualmente lo siguiente: «la jurisprudencia de esta Sala es unánime en reconocer que "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos" (STS de 7 abril 2000, con cita de otras en el mismo sentido, así como las de 8 mayo 2001 y 3 mayo 2002 ). La doctrina reproducida se refiere directamente al contrato de leasing y debe completarse con la que establece para los préstamos en general, en que debe distinguirse entre "dos supuestos plenamente diferenciados: (a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá que atenderse a la fecha misma de la referida póliza; y (b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o concreción del saldo exigible (Sentencias de 11 de junio, 19 de junio y 23 de diciembre de 2002, de 7 de mayo de 2003, entre otras )" (STS de 4 noviembre 2005, así como en el mismo sentido, la de 30 diciembre de 1998 y las allí citadas). Por ello, esta Sala ha considerado que cuando para determinar la cantidad debida sea suficiente una simple operación aritmética posterior, debe considerarse que la obligación es líquida (STS de 21 julio 2005 y las allí citadas). En consecuencia, no puede concluirse, como ha hecho la Sala sentenciadora, que no debe aplicarse la preferencia establecida en el Art. 1924.3, A CC . Ello no es así, porque al tratarse de un contrato de arrendamiento financiero, la cantidad debida aparece determinada desde el mismo momento de la celebración al aparecer exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, de acuerdo con la exigencia de la jurisprudencia. En consecuencia, debe aplicarse el criterio de preferencia del Art. 1924 CC , cuya infracción se alega en el presente motivo de casación, por lo que según la doctrina contenida en la sentencia de 11 octubre 2006, Rº nº 5270/1999 "[...] la fecha determinante del mejor derecho, es decir, la preferencia del crédito conforme dispone el art. 1924,3º C.C . es la del contrato de leasing, intervenido por fedatario público mercantil que equivale a la escritura pública que menciona el texto legal: éste es el negocio jurídico, base del crédito, cuya fecha no cede ante un aplazamiento del pago, ni ante la dilación de un proceso que termina por sentencia. En toda tercería de mejor derecho, se fija la fecha para determinar la preferencia de los créditos por aquel negocio jurídico plasmado en escritura pública o equivalente que da lugar al crédito, sin que le afecten instrumentos de crédito, como letras de cambio o pagarés, ni tampoco un proceso que termina por sentencia", criterio jurisprudencial que ahora se reitera.".

Asimismo, cabe citar la sentencia de 17 de junio de 2003 , en la que se dice que «para resolver el conflicto preferencial habrá de estarse a la fecha de la póliza de arrendamiento financiero. Así lo viene declarando reiteradamente la doctrina de esta Sala (salvo alguna Sentencia aislada como la de 5 de octubre de 2.000 ), en cuyo sentido cabe señalar las Sentencias, entre otras, de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1.998; 7 de abril de 2.000; 8 de mayo 2.001; 7 de marzo, 30 de abril, 3 y 10 de mayo de 2.002. Como resumen de la orientación jurisprudencial dice la de 8 de mayo de 2.001 que "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización en plazos"."

Consecuentemente, y siendo así que la fecha de otorgamiento de la póliza del contrato de arrendamiento financiero -24 de julio de 1989- es anterior a la de liquidación y fijación del saldo deudor de la póliza de crédito -10 de abril de 1990-, e incluso a la de su otorgamiento (5 de marzo de 1990), en virtud de lo establecido en el art. 1924.3º del Código Civil , lo procedente es el rechazo de la tercería, acordada en ambas instancias, al ser preferente el primero de los títulos citados.

Por lo tanto, el motivo decae.

SEGUNDO.- Conforme al art. 398 de la LEC 2000 , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Gonzalo contra Urquijo Leasing, S.A., Boyer y Piñera, S.A., D. Luis Pablo y Remedios .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que se declare: 1º) Que el crédito que ostenta D. Gonzalo como consecuencia de la cesión que le hizo BNP España S.A. en escritura de fecha 29- 10-1999 es preferente al crédito que ostenta el Urquijo Leasing S.A. y que reclama en los autos 768/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, hasta cubrir la cantidad de 10.220.139 ptas. de principal más 16.062.418 ptas. de intereses vencidos hasta el día 31 de marzo de 1999, según liquidación practicada en los autos 435/90 por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Murcia, aprobada por resolución de fecha 28/04/1999 del mismo Juzgado, más los intereses que venzan en lo sucesivo hasta el completo pago de lo que se adeuda al Sr. Gonzalo , más las costas del procedimiento últimamente indicado.- 2º) Que se condene a los demandados antes citados a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia se acuerde entregar a mi mandante las cantidades citadas en el apartado anterior una vez celebrada la subasta de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad n1º 1 de Cieza, propiedad de D. Luis Pablo y su esposa, Dña. Remedios , por ser de justicia.- 3º) Que se condene en costas a los demandados que se opusieren a esta demanda."

Por Providencia del Juzgado se hace saber al demandante que Urquijo Leasing S,A. cambió su denominación por Banco Urquijo S.A. y que el demandado, D. Luis Pablo falleció y el procedimiento continúa contra sus Ignorados Herederos.

Admitida a trámite la demanda, el demandado Banco Urquijo, S.A. contestó la demanda incidental de tercería de mejor derecho oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que en virtud de lo expuesto en los hechos y fundamentos jurídicos del presente escrito, se absuelva a BANCO URQUIJO, S.A. del petitum condenatorio en el escrito de demanda de TERCERIA, con expresa imposición de costas al demandante."

Se declara la rebeldía de los demás demandados.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2001 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Gonzalo contra BANCO URQUIJO, S.A., Boyer y Piñera S.A D. Luis Pablo y Dña. Remedios a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra formulados, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª TER, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación mantenido por la representación de Gonzalo contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2001, por el Ilmo. Sr, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid , resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso.

TERCERO.- Por la representación procesal de D. Gonzalo se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por considerar infringido el art. 1924-3º del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citando varias sentencias del T.S.

CUARTO.- Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007 , se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de diciembre del presente año, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE


FALLO


NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª TER , en el rollo de apelación nº 104/2003, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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