Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1207/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1940/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 1207/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101119
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1532
Núm. Roj: SAP J 1532:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1207
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 256 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1940 del año 2018, a instancia de D. Luis Enrique, DÑA . Blanca Y D. Juan Manuel, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez, y defendidos por el Letrado D. José Ranea García; contra MAPFRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. David Oñoro Blesa, y defendido por el Letrado D. Alberto Foronda Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 28 de Junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Aguilera Jiménez en representación de D. Luis Enrique, Dña . Blanca y D. Juan Manuel contra Mapfre España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. condenando a que abone a favor del Sr. Luis Enrique la cantidad de 3111,03 euros, a favor de Sr. Juan Manuel la cantidad de 963,30 y a favor de la Sra. Blanca la cantidad de 963,30 euros, más el interés legal de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico séptimo.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Luis Enrique, Dña . Blanca y D. Juan Manuel en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Mapfre España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO-.La sentencia objeto del recurso de apelación decide sobre la reclamación formulada por los ahora apelantes en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en materia de tráfico viario, contemplada genéricamente en los artículos 1902 del Código Civil y 1.1 de la LRCSCVM, reclamación que comprendía tanto los daños personales que aquéllos sufrieron como los materiales del vehículo siniestrado, propiedad de uno de ellos. Esta resolución decidía estimar parcialmente la acción formulada, en los términos que constan en su fallo, antes transcrito.
Conforme al escrito que recoge el recurso de apelación interpuesto, bajo la denominación genérica de error en la apreciación de la prueba, aquel denuncia en primer término la apreciación por el Juzgado a quo del instituto de concurrencia de culpas contemplado en el artículo 1.2 de la Ley de Tráfico, apreciación que determinó la minoración en un 50% de las cuantías que finalmente se reconocen, al estimar en ese grado concurrente negligencia en el conductor del vehículo en que viajaban todos los apelantes (Citroën Xsara Picasso, matrícula ....-BXX), Sr. Luis Enrique.
El error denunciado, descrito en los anteriores términos, no puede apreciarse en esta segunda instancia. Es profusa y constante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que, aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no, en forma alguna, pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no es dable sustituir la valoración que el juzgador hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes. En tal sentido, y entre otras muchas, puede citarse la sentencia de esta misma Sala de 4 de octubre de 2017 que, además de lo anterior, declara: 'es conocida la jurisprudencia que sienta que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si la valoración conjunta del material probatorio se ha realizado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
En el caso planteado, como se apuntaba, no puede apreciarse error alguno. En primer término, porque frente a lo que se aduce en la impugnación planteada, la sentencia objeto de la misma no afirma que el Sr. Luis Enrique se quedase 'absoluto mirando a dicho siniestro lateralmente', como claro resulta de la lectura de su fundamento de derecho segundo.
Sentado lo anterior, razonándolo debidamente y con debido apoyo en las pruebas practicadas en la vista oral celebrada, la Juzgadora de instancia considera apreciable el antes meritado instituto de concurrencia de culpas en el porcentaje indicado, criterio que debe compartirse necesariamente por este Tribunal, ya que se basa en el más que completo informe de la Guardia civil de Tráfico (que figura a folios 80 y siguientes de las actuaciones), confeccionado tras el examen in situ por los agentes actuantes de las huellas y vestigios del siniestro, así como de las declaraciones que tomaron a los diversos implicados en el siniestro, tanto conductores como testigos presenciales, así como otros datos y circunstancias que allí se recogen. Con tan variado material y profundo estudio de detalles constatados, dicho informe concluye (folios 100 y 101) que hubo dos fases en la producción del siniestro, la primera de ellas consistente en la salida de vía del conductor del Peugeot 206 matrícula ....-FXL, Sr. Domingo (motivada por la previa ingesta de alcohol y una velocidad inadecuada para el tramo de la vía); y una segunda, dada por la colisión del Citroën en que viajaban los ahora apelantes con el vehículo anterior, que había quedado volcado sobre la calzada, pero sin obstaculizarla por completo. Tal colisión se produce varios minutos después (en torno a cinco) del primer suceso, cuando varios vehículos habían pasado ya sin incidencias por el lugar, y se imputa como causa mediata a la distracción o desatención momentánea en la conducción por parte del Sr. Luis Enrique, falta de diligencia que razonablemente le atribuyen los agentes en función de varios factores que describen, en particular, que aquél observó un vehículo parado con las luces de emergencia, que en la calzada se encontraban cuando menos dos personas, una de las cuales le trató de avisar de la presencia del vehículo siniestrado y, finalmente, que no realizó ningún tipo de maniobra de evasión, efectiva para impedir el choque, como (obviamente) el accionamiento brusco del sistema de frenado, optando por el contrario por un cambio de dirección, pero ya cuando tenía 'prácticamente encima' aquel obstáculo, maniobra que resultó desgraciadamente ineficaz.
De otra parte, y a los efectos que ahora nos ocupan, la resolución apelada tiene también en cuenta la testifical vertida por el Sr. Erasmo, tanto ante los agentes de Tráfico como en la vista oral celebrada, conforme a la cual éste había pasado con su vehículo por el lugar, percatándose de la salida de la vía del Peugeot 206, deteniéndose y colocándolo en posición tal que alumbraba el lugar con sus luces; para, en última instancia, bajarse y agitar el triángulo de peligro con el fin de avisar a otros vehículos del riesgo existente, de lo que tampoco se percató el segundo conductor.
En consecuencia, y por las razones expuestas, consideramos conforme a la prueba practicada la apreciación en la sentencia de instancia de la concurrencia de culpas, y en el grado allí expresado.
SEGUNDO-.El mismo motivo anterior -error en la valoración de la prueba- sirve al apelante para tratar de cuestionar la falta de acogida por la Juzgadora a quo de las lesiones (temporales y permanentes) de los actores y de los gastos médicos y de rehabilitación que se les irrogaron, en los términos que propugnaba en su escrito de demanda.
Tal error tampoco puede apreciarse con relación a las descritas cuestiones. En pretendido apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, los actores aportaron junto con su demanda (en cumplimiento de la carga contemplada en el artículo 265.1.4º de la LEC), tres informes periciales elaborados por la doctora Rafaela (que figuran a folios 261 y siguientes), en efecto, tras su examen personal y seguimiento. Frente a ello, la aseguradora demandada adjuntó otros tantos dictámenes, confeccionados asimismo tras el examen personal de los (tres) lesionados, siendo su autor el doctor Hipolito (obran a folios 458 y siguientes).
La sentencia de instancia, en recta aplicación del criterio de valoración de esta clase de pruebas que recoge el artículo 348 de la Ley procesal civil, opta por aceptar las conclusiones del segundo de los indicados profesionales, y ello por las razones que explicita prolija y pormenorizadamente en el tercero de sus fundamentos de derecho, que esta Sala no puede sino compartir y remitirse a ellos (para evitar reiteraciones innecesarias), si se tiene en cuenta cuando menos que este perito coincide en sus conclusiones con los informes de sanidad, emitidos por la forense doña Teodora también tras el examen de los distintos perjudicados (en sede de diligencias previas), los cuales figuran a folios 210 y siguientes.
Finalmente, y también para apuntalar la acertada conclusión de la sentencia de instancia sobre todas las cuestiones planteadas en la instancia, debe resaltarse que conforme a jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo decidiendo sobre acciones de esta naturaleza (responsabilidad extracontractual), y en interpretación del artículo 217 de la vigente LEC, es carga de quien reclama la cumplida acreditación no sólo de su realidad o existencia, sino también de su entidad, de suerte que la estimación de la indemnización postulada en la demanda requiere de la suficiente justificación de las circunstancias lesivas en que se basa. En tal sentido, puede citarse la SAP Granada, secc 5ª, de 22-1-2016, con cita de las SSTS de 29-9-1986 y 17-9-1987. En el presente caso, como se ha explicado, la parte demandante aportaba un informe pericial, que se ha visto contradicho por el que acompañó la aseguradora demandada, sin que se haya considerado preeminente o de mayor valor probatorio el primero sobre el segundo; y sin que tampoco se haya interesado por aquella parte la emisión de un dictamen por perito a designar por el Juzgado, por la vía del art. 339.2 de la LEC, pesando -se insiste- sobre el reclamante la carga de acreditar las circunstancias fácticas en que sustenta su pretensión, lo que debe conllevar la no asunción de ésta, total o parcialmente, de no verificarse tal prueba a su instancia. Como declara la SAP Baleares, sec. 5ª, de 16 de febrero de 2012, se atribuye la carga de probar a quien ejercita una acción (demandante o reconviniente), la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, ostentando el principio de la carga de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico un carácter puramente subsidiario, en el sentido que sólo entre en juego cuando no se hubiese apreciado prueba en la sentencia, siendo su finalidad es la de imputar su falta a quien hubiera debido de aportarla ( STS 27-11-1998). La carga de la prueba contempla sobre quién recaen las consecuencias de la falta de prueba de hechos base de las pretensiones alegadas: no ordena quién debe probar y qué debe probar, sino que la parte sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión. En el caso aquí enjuiciado, la falta de acreditación suficiente por la parte actora de los perjuicios personales que sufrieron los lesionados, en la medida que postulaba en su demanda, por las razones expuestas, debe conllevar el rechazo del recurso y la confirmación de la conclusión de la primera instancia.
TERCERO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
CUARTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando por entero el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 28 de junio de 2018, en autos de Juicio ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 256/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas de esta segunda instancia al recurrente y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1940 18 . Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
