Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 1208/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 882/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1208/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100506
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14940
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01208/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 882/09
Autos nº: 29/08
Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 2 de Madrid
P. Apelante: Dª Angustia
Procurador: Dª ANA Mª DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ
P. Apelada: D. Justiniano
Procurador: D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1208
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 26 de noviembre de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 29/08; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 2 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Angustia , representada por la Procuradora Dª ANA Mª DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ; y de otra, como parte apelada, D. Justiniano , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 2 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta en nombre y representación de don Justiniano contra Doña MARIA Angustia , debo DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio contraído por los arriba referenciados por causa de DIVORCIO, SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS, Y CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES A ESTA DECLARACION. Así como debo ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1º.- La separación de los litigantes pudiendo señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.
2º.- La revocación de todos los poderes y consentimiento que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.
3º.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos
4º.- La disolución del régimen económico matrimonial.
5º.- La atribución del uso que fuera el domicilio conyugal a la esposa por un tiempo de dos años, desde la fecha de esta sentencia.
6º.- En cuanto a la vivienda en regimen de alquiler, procede atribuir su administración y uso al demandante, por un tiempo equivalente de dos años, a contar desde la fecha de esta sentencia. En el bien entendido que en tato en cuanto la sociedad de gananciales persista, los ingresos que genere tienen la condición de gananciales, debiendo rendir cuentas el actor sobre este extremo.
7º.- No se fija pensión compensatoria alguna, a favor de la demandada. Tampoco se fija pensión a cargo del padre, y a favor de su hijo Héctor.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Expídase testimonio de esta sentencia que quedará unido a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a ella, cabe preparar en el plazo de cinco días desde su notificación, recurso de apelación que no suspenderá la eficacia de las medidas que se hubieran acordado en ella (art. 774 de la LEC .) El recurso habrá de prepararse ante este Juzgado para su resolución, en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Angustia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale a favor de la apelante pensión compensatoria en cuantía de 400 Ñ mensuales, mantenga la pensión de alimentos del hijo llamado Héctor; en tercer lugar, para que se conceda la administración de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid a la apelante; y, finalmente para que el Sr. Justiniano se haga cargo del pago de los dos préstamos personales (no del hipotecario); así como de los seguros de hogar, IBI y cuotas de comunidad que se devenguen por la propiedad de los inmuebles gananciales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 16 de abril de 2009.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y ello en virtud de lo manifestado en el escrito de fecha 19 de mayo de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a apelar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere a la pensión compensatoria, cabe recordar que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso, al considerarse correcta la decisión del órgano "a quo" de no señalar en el caso pensión compensatoria, ya que la apelante, como reconoce, trabaja desde hace nueve años de teleoperadora, a tiempo parcial y percibe neto al mes 680 Ñ. Por tanto, en este ámbito de Familia no hay desequilibrio si ambas partes trabajan y perciben ingresos, que son los justos y acoplados a las propias aptitudes y actitudes para generarlos; y que en momentos de patología matrimonial, deben ser suficientes para que cada uno pueda atender por sí mismo a las propias necesidades. La pensión del art. 97 del C.C . no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares ni es dador de cualidades profesionales que no se tienen. Para terminar este tema, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente con carácter general que para casos análogos dice desde junio de 1985: "contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio hayan de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el artículo 97 del Código Civil .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión de alimentos del hijo llamado Héctor, siguiendo el orden indicado al principio del fundamento jurídico anterior, cabe decir que dispone el artículo 152 del Código Civil en su número tercero que: "cesará también la obligación de dar alimentos, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia." Al respecto es vieja doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo (vid: Sent. de 31 de diciembre de 1942) la que dice: "este artículo excluye del derecho a alimentos no sólo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse no a la mera capacidad o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias"; añadiendo de manera más somera la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1960 que: "cesa la obligación de dar alimentos cuando el que los reclama está capacitado para realizar trabajos con cuyo producto pueda atender a sus necesidades."
Entonces, del estudio de lo actuado y de lo que antecede; procede desestimar también este motivo y confirmar la sentencia en este punto al considerarse correcto lo decidido de dar por extinguida la pensión de alimentos de este hijo y dentro de un proceso de patología matrimonial de sus padres, ya que es mayor de edad, no se aplica con empeño en los estudios y conoce ya el mundo laboral. Todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho propio de este hijo para ejercitar por sí mismo y contra sus padres (litisconsorcio pasivo necesario) la pertinente acción de alimentos y si es que aún los precisa y puede acreditar su necesidad.
TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el tercer motivo, al considerarse correcto el atribuir el uso y administración de una segunda vivienda del matrimonio, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, al Sr. Justiniano , y mientras esté vigente la sociedad de gananciales, las rentas obtenidas por su alquiler serán gananciales, luego deberá rendir cuentas y distribuir los ingresos al 50%. La solución adoptada, se insiste es correcta, y hasta la liquidación, se ha efectuado una justa distribución de los bienes de este matrimonio.
CUARTO.- Y, finalmente, cabe desestimar el último motivo planteado y tal como se solicita, pues en cuanto a las cargas familiares que se indican, su solución está ampliamente resuelta por la casuística judicial, y a ella habrá de estarse, que por constante y conocida, no merece ser citada y expresada; pero se insiste, no puede aceptarse tal pretensión o motivo, tal y como se suplica.
QUINTO.- Por lo que ser refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Angustia , representada por la Procuradora Dª ANA Mª DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2009; del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 2 de Madrid ; dictada en el proceso sobre divorcio número 29/08; seguido con D. Justiniano , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
