Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1208/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2034/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA
Nº de sentencia: 1208/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100927
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4222
Núm. Roj: SAP B 4222/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178155737
Recurso de apelación 2034/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2115/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER( ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya
Parte recurrida: Federico , Irene
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones.- Carencia sobrevenida de objeto: cláusula sobre vencimiento anticipado. Costas.
SENTENCIA núm. 1208/2020
Composición del Tribunal
LUIS RODRIGUEZ VEGA
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona, a doce de junio de dos mil veinte.
Parte apelante: Banco de Santander, S.A.
Parte apelada: Federico y Irene
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 17 de junio de 2019
-Demandante: Federico y Irene
-Demandada: Banco de Santander, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada estima la demanda y establece en el fallo: ' Declaro la nulidad por abusivas de los apartados relativos a gastos de registro de la propiedad, notaría y gestoría de la cláusula quinta de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
Condeno a Banco de Santander S.A., como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 1211,78 euros por la mitad de los gastos de gestoría y notaría y la totalidad de los gastos de Registro así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del articulo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo.
Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de notaría y registro y el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados y de la tasación.
Condeno a la demandada a las costas del proceso'.
Y ordena librar mandamiento al registro de condiciones generales de la contratación.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de junio pasado.
Ponente: magistrada Nuria Barcones Agustín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso demanda solicitando la nulidad de la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a la reintegración de las sumas indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula. Y solicitaba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
2. Opuesta la demandada, la sentencia estima en parte la demanda y declara la nulidad de los apartados de la cláusula quinta relativos a los gastos y condena a la demandada la suma de 1211,78 euros. Declara nula la cláusula de vencimiento anticipado. Y condena al pago de los intereses desde la fecha del abono de los gastos y las costas.
3. La Sentencia es recurrida por la parte demandada, en los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de la de vencimiento anticipado. Posteriormente presentó escrito solicitando la terminación parcial del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y en el aspecto relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. El demandante se opuso. Se acordó resolver en sentencia.
SEGUNDO. Sobre la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte recurrente.
4. En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Solicita, además, por escrito posterior y en relación al recurso interpuesto por el banco, que se aprecie la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019, al entender que la cláusula inicialmente redactada no puede ser objeto de análisis por la Sala, por cuanto ha venido a ser sustituida ex lege por el art.
24 de la citada Ley. En definitiva, sostiene que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no es posible analizar una cláusula que no ha sido aplicada y cuyo redactado ha sido expulsado del contrato y sustituido por una regulación legal. Y, además, recurre el pronunciamiento de la sentencia por el que condena a la entidad bancaria a la restitución de la cantidad de 56,80 euros, que corresponden a las cantidades abonadas de más, en la liquidación del IAPJD, sobre la base de la cláusula de intereses de demora declarada nula.
La actora se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario, así como a la petición relativa a la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019.
5. A la vista de las alegaciones de las partes, debemos concluir que la nueva regulación no impide que se declare la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la nueva norma se aplique en sede de Ejecución Hipotecaria y ello por cuanto nos encontramos en un proceso declarativo instado por los prestatarios en solicitud de nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario. No estamos, por tanto, en el caso de que, habiéndose instado la ejecución por impagos del prestatario, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y desprovista de la misma el contrato, debamos resolver, en procedimiento de ejecución hipotecaria, sobre la posibilidad de seguirse con la ejecución. Y todo ello sin perjuicio de que, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2019 , la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento se efectúa ' sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley '.
TERCERO. Cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad.
6. En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º LEC , en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que 'lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) , será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'.
7. El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009 , al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .
8. Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).
9. La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 LEC , exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.
10. En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 LEC , en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la ejecución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago, total o parcial, de una sola cuota, y ya sea de interés o de amortización. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
11. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Ello se reitera en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2761 ).
12. Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de entidad financiera demandada y ello, además, con total independencia de si la cláusula ha sido o no aplicada por la entidad demandada. En este sentido, la validez de la cláusula, como hemos dicho, debe analizarse en abstracto. El propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015 examina la cláusula desde esa perspectiva, y concluye que debe declararse su nulidad.
En consecuencia, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO. Costas.
13. En cuanto a la condena en costas en la instancia, debemos estimar el recurso del banco revocando la misma, pues no hay razón para ello, cuando la demanda ha sido parcialmente estimada, al conceder una cantidad inferior a la inicialmente reclamada.
En este sentido, el desistimiento no determina que la sentencia, a la hora de pronunciarse sobre las costas, tenga de prescindir del alcance de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sino que debe tenerlo en cuenta, a estos efectos, apreciando, en este caso, una estimación parcial que conlleva que no se impongan las costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 394.2 LEC.
14. Al haberse estimado parcialmente el recurso de la demandada, no procede imponer las costas de apelación ( artículo 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 17 de junio de 2019 dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos en la imposición de costas de la instancia, sin imposición a la recurrente de las costas del recurso y devolución del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
