Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 1208/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 115/2021 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1208/2021
Núm. Cendoj: 35016370042021100495
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:2562
Núm. Roj: SAP GC 2562:2021
Encabezamiento
?
Sección: IRI
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000115/2021
NIG: 3501642120190005804
Resolución:Sentencia 001208/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000755/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: CAIXABANK SL; Abogado: NÚRIA BRUNET BALCELLS; Procurador: CARMELO VIERA PEREZ
Apelante: Bruno; Abogado: IGNACIO LEAL APARICIO; Procurador: YANIRA DEL CARMEN BATISTA QUEVEDO
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2021.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de noviembre de 2020, seguidos a instancia de D./Dña. Bruno representados por el Procurador D./Dña. YANIRA DEL CARMEN BATISTA QUEVEDO y dirigido por el Abogado/a D./Dña. IGNACIO LEAL APARICIO, contra D./Dña. CAIXABANK SL representado por el Procurador/a D./Dña. CARMELO VIERA PEREZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. NÚRIA BRUNET BALCELLS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Yanira Batista Quevedo, en nombre y representación de don Bruno, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Viera Pérez, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas incluidas en la escritura de fecha 16 de noviembre de 2010:
1.- La que fija el interés de demora, para el caso que la parte prestataria incurra en mora el capital pendiente de amortizar seguirá devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.
2.-La sexta bis, relativa al vencimiento anticipado, en lo referido a la primera causa contemplada, teniéndola por no puesta, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario se puede instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato con fundamento en la ley.
3.- Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habiéndose solicitado y admitido en esta segunda instancia prueba, se convocó a las partes a la correspondiente vista prevista en el artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el pasado día 11/11/2021.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. D. Bruno ('El Cliente') firmó como prestatario con CAIXABANK, S.A. ('El Banco'), la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 16 de noviembre de 2010. Interpone demanda solicitando la declaración de nulidad de varias cláusulas y entre ellas la estipulación tercera y la cláusula primera del contrato de préstamo de 1y6 de noviembre de 2010 en la parte en que imputan al capital del prestamo la cantidad de 7.567,86 euros, correspondientes a la prima única de los seguros de vida y de protección de impagos vincualdos al préstamo hipotecario que hubieron de contratarse con las entidades designadas por la entidad prestamista en esas cláusulas o, para el hipoteÂ?tico caso de que no se considere que la contratación de dichos seguros fuese una exigencia que derivase directamente de dichas cláusulas, se declare no incorporada o alternativamente nula por abusiva o por no superar el control de transparencia material, la práctica no consentida expresamente consistente en la exigencia de la contratación de dichos seguros y como consecuencia de dicha nulidad que se condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 7.567,96 euros correspondientes al pago de la primera única de los citados seguros, incrementada en el interés legal desde el 16 de noviembre de 2010 y a reintegrar al demandante los intereses nominales pagados por exceso, resultantes de imputar al capital del préstamo la cantidad de 7567,86 euros, que se calcularán por la diferencia entre las cantidades efectviamente satisfechas por mi mandante desde el inicio de la relación crediticia en concepto de amortización de capital y pago de intereses nominales y las cantidades que debía haber satisfecho por tales conceptos si el captial prestado hubiera sido 180.000 euros y no 187.567,86 euros, diferencia incrementada con los correspondientes intereses legales.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 8 de noviembre de 2019 en el Juicio Ordinario 2033/18, en lo que aquí interesa:
(a) Desestima la declaración de la imposición abusiva de la concertación del contrato de seguro de vida de prima única y la condena a la demadada al reintegro de la prima única abonada 'por cuanto la concertación del seguro no se impone en la cláusula contractual inserta en la hipoteca objeto de la presente litis, tratándose de un negocio jurídico con sustantividad propia, sin que exista prueba alguna practicada a instancia de la demandante de la que pueda inferirse que fuere una condición imprescindible para la acptación y constitución de la hipoteca en favor de la demandante, por lo que no se puede decir que estamos ante una cláusula abusiva'.
Declara la nulidad de las restantes cláusulas a las que se refería la demanda, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.
2. Recurre en apelación el cliente, que propuso prueba en la segunda instancia que le había sido denegada en la primera instancia y que se practicó ante la Sala -declaraciones de la empleada que comercializó el préstamo con garantía hipotecaria- alegando, en resumen: Que la contratacion del seguro de vida fue impuesto por la entidad demandada como condición para suscribir el préstamo hipotecario, que lo fue además de dos seguros distintos (y no uno solo y de vida como se había reflejado en la escritura), ambos de prima única, uno de protección de pagos y otro de vida, que se presentó como vinculado y financiado con el préstamo con garantía hipotecaria y que no se le ofreció información precontractual concreta de qué se iba a contratar, ni se le ofrecieron otros seguros ni se le permitió presentar seguros de otras compañías, por lo que entiende que debe declararse la nulidad pretendida y condenarse a la parte demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas (la totalidad de las primas y los intereses del importe de las primas pagados en el préstamo con garantía hipotecaria) con devengo sobre ellas del interés legal del dinero, y con condena al pago de las costas a la parte demandada.
Entiende que el seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario e impuesto por la entidad demandada es abusivo, que según criterio jurisprudencial resulta avusiva la exigencia por parte del banco al prestatario de la contratació de un seguro de proteccion de pagos a favor de éste en relación con que uno de los contratantes sea el propio banco o la entidad aseguradora desingada por éste, y que no es otra cosa que una condicion predispuesta e impuesta, imponiendo la contratación del seguro que se concierta con sociedades del grupo de la entidad bancaria, designándose la entidad financiera tomadora y beneficaria reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de asegurados y se impone la contratación de un seguro de prima única, sin ofertar otras alternativas y reteniendo su importe que nunca llega a estar a disposición real del prestatario, siendo abusivo dicho contrato, invocando para la nulidad de la imposición del contrato los arts. 11, LCGC y los arts 82 y siguientes de la LGDCU.
La imposición del contrato de seguro de vida, cuya firma y clausulado ni siquiera se negocia, es abusiva por falta de transparencia y nula,
Considera que el contrato impuesto es nulo, que la imposición del contrato vinculado es abusiva y que debe declararse la nulidad y condenar a restituir la prima única abonada, así como declada la nulidad de las restantes cláusulas a que se refería la demandadebe entenderse estimada la demanda y condenar al Banco demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.
En el escrito de oposición el Banco alega que la testifical propuesta no es necesaria ni pertinente, que no se impuso una cláusula abusiva sino solo la intención de contratar 'el seguro de vida y protección de pagos' que no es una cláusula abusiva además de que los prestatarios podrían haber acudido a una entidad aseguradora diferente con la que poder contratar su seguro de vida, 'si bien deciden optar por la que se indica en la escritura de préstamo'.
Y además se ha solicitado la condena a la entidad al abono de las sumas abonadas con ocasión de la contratación del seguro de vida y protección de pagos tras haber vencido el plazo de vigencia del seguro.
SEGUNDO. Para declarar la nulidad por poco transparente y abusiva de la imposición de la contratación de un seguro vinculado sin previa negociación y sin información precontractual previa y suficiente a un consumidor o usuario no cabe apreciar falta de legitimación pasiva del Banco que impuso esa contratación. Tampoco es preciso llamar al proceso a la entidad aseguradora -en este caso además también vinculada al Banco- ni concurre excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Excepción de falta de legitimación pasiva que no apreció además el juez en la sentencia que apela el cliente y que no ha apelado el Banco, ni apreció tampoco excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las pretensiones formuladas en la demanda, sentencia no apelada por el Banco en este punto.
La escueta motivación que se hace en la sentencia para desestimar la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro en que se funda la pretensión de restitución de la prima única pagada se encuentra en que 'se interesa la condena de la entidad demandada al abono de sumas abonadas con ocasión del seguro de vida concertada, lo que no puede ser estimado en cuanto la concertación del seguro no se impone el cláusula contractual inserta en la hipoteca objeto de la presente litis, tratándose de un negocio jurídico con sustantividad propia, sin que exista prueba alguna practicada a instancia de la demandante de la que puede inferirse que fuere una condición imprescindible para la aceptación y constitución de la hipoteca en favor de la demandante, por lo que no se puede decir que estamos ante una cláusula abusiva'.
4. Considerando que todas las cláusulas a las que se refiere el recurso de apelación y el seguro de prima única vinculado son nulos, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido. Seguidamente explicamos las razones de nuestra decisión.
SEGUNDO. Nulidad de pagos por seguro de vida de prima única vinculado. Legitimación pasiva del banco que impuso su concertación. Obligación de restitución de parte proporcional de la prima. Cancelación anticipada del préstamo cuyo pago se aseguraba.
Está incluida una cláusula que impone todos los gastos de concertación del préstamo con garantía hipotecaria al prestatario, la falta de transparencia es manifiesta (si se parte de que la propia empleada del banco declaró que hasta la firma no se habia informado del concreto clausulado de los seguros firmados al cliente, de que además en la escritura se hablaba de un único seguro y se concertaron dos, de que no consta la información del concreto contenido de ambos seguros al cliente con anterioridad, de que la minuta del préstamo la hizo el banco, de que los dos contratos se concertaron por entidades vinculadas al propio banco y de que además en ningún momento se informó al cliente de que no estuviera obligado a firmar el seguro al que se refería la escritura para que le concedieran el préstamo ni de que pudiera presentar seguros con otras compañías, o de cuál fuera el contenido mínimo del seguro). Obviamente un seguro de protección de pagos protege primordialmente el interés del beneficiario del seguro, y es éste el seguro cuyo pago se imponía al cliente y que se pagaba con financiación del propio banco que no sólo le hacía pagar la prima sino también intereses sobre ella. Especialmente relevante, se insiste es: 1) que no se informa en modo alguno del contenido y clausulado del contrato al cliente antes de la firma del propio seguro; 2) que en la escritura se hace mención a un seguro y se le hace firmar dos; 3) que no se le informa de que no está obligado a firmar seguro de vida o de protección de pagos alguno, pero se introduce en la minuta de la escritura por el banco; 4) que el cliente, que no tiene los contratos en su poder como mìnimo hasta la firma de la escritura (es posible que incluso más tarde -incluso es posible que en fecha posterior a los 30 días de la fecha de la escritura, ya que no consta cuándo le fueron entregados-), no consta fuera informado previamente de su derecho a desistir o resolver anticipadamente los contratos en el plazo de 30 días desde su firma.
Sobre los seguros de vida vinculados a la concertación de préstamos con garantía hipotecaria con consumidores y usuarios nos hemos ya pronunciado reiteradamente señalando que la imposición de su pago es abusiva. En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el recurso de apelación 329/2020 hemos abordado también el cobro de seguros de prima única cuya concertación se ha impuesto al consumidor, partiendo de las cláusulas de contratación de seguros.
Exponíamos en dicha sentencia, tras transcribir los artículos cuarto y octavo de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario y en el artículo 20 del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo por el que se desarrollan determinados aspecptos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, derogado por el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (que contemplan sólo la concertación de un seguro de daños) para afirmar que:
'9. Podemos concluir que no existía ninguna disposición legal o reglamentaria que obligase a la concertación de un seguro de crédito especial o adicional cuando se superaba el 80% del valor de tasación, ni que debiera ser abonado por el cliente.
Muy al contrario, es el posterior Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, el que establece:
'Artículo 5. Límites del préstamo o crédito.
1. El préstamo o crédito garantizado no podrá exceder del 60% del valor de tasación del bien hipotecado, salvo para la financiación de la construcción , rehabilitación o adquisición de vivienda, en las que podrá alcanzar el 80% de aquél valor, sin perjuicio de las excepciones previstas en el siguiente apartado.
2. El límite del 80% a la relación entre el préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada mencionado en el apartado anterior podrá superarse, sin exceder en ningún caso del 95%, si el préstamo o crédito hipotecario cuenta con aval bancario prestado por entidad de crédito distinta de la acreedora o se halla cubierto por un seguro de crédito, del ramo 14 del artículo 6,1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, prestado por entindades aseguradoras. En cualquier caso, será la entidad de crédito acreecora quien sufrague el coste del aval bancario o quien figure como tomador del seguro y sufrague su coste. En ningún caso podrá repercutirse el coste del aval bancario o seguro sobre el deudor hipotecario'.
10. Así las cosas, al tiempo de celebrarse este contrato no había una obligación específica de concertar garantías adicionales y la repercusión del coste del seguro sobre el cliente fue prohibida con posterioridad.
Estaríamos ante la imposición de un contrato complementario, que no se ha probado que fuera solicitado por el Cliente. Según establecía la (entonces vigente) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Artículo décimo. 1. Las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, inclujidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguinetes requisitos: (.).
3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
4. Condiciones abusivas de crédito.
5. Los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación'.
11. En este mismo sentido ya nos hemos pronunciado: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, si bien se refiere al seguro de daños, no considerando su inclusión en el contrato abusiva, no menciona al seguro de amortización para el caso de fallecimiento: (.) En lo que atañe a los gastos derivados de lacontratación del seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH) habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88,1 TRLGDCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro corresponde al tomador del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro' . En el presente caso se solicita la nulidad de cláusula solamente en relación con la obligacion de concertar un seguro para la amortización del préstamo en caso de fallecimiento. Es un supuesto distinto al seguro por daños, porque a diferencia de este último, no existe ninguna obligación legal de concertarlo. Es una cláusula que se impone al prestatario y que claramente únicamente beneficia a la entidad banaria, dado que la única interesada en que se abone el importe del préstamo tras el fallceimiento del prestatario es la entidad demandada. Se trata de una garantía adicional de pago que impone la parte acreedora al prestatario, imponiéndole un gasto más debido al importe del capital prestado que ha de sufragar aquél sin que le reporte ningún tipo de beneficio, y sin que esté obligado legalmente a concertar dicho contrato de seguro. En consecuencia, implica un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, que conlleva a la declaración de dicha cláusula como abusiva, y por ende nula'. Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc 4ª, del 20 de marzo de 2019 en el recurso 1548/18.
12. De forma que el contrato de seguro de amortización de pagos puede considerarse como una garantía adicional a la hipoteca o como un servicio complementario o accesorio. En el presente caso, sostiene el Banco que no hay ninguna imposición contractual, sino que se trata de la decisión voluntaria del cliente de suscribir ese seguro y en dichas condiciones.
Pero el dato indudable de que las operaciones están vinculadas (puesto que el Banco retiene parte del capital para el pago de la sustanciosa prima única del contrato, y se hace constar en la escritura) impone al Banco la carga de demostrar que fue una cláusula negociada, que se inrformó al cliente que no era una obligación contractual la firma del seguro y de la posibilidad de hacerlo con diversas entidades. Requisitos que no se han cumplido, puesto que el Banco no contestó la demanda en el momento procesal oportuno ni presentó prueba al respecto.
En particular consideramos relevante que no se haya aportado la oferta previa vinculante (que el Notario acredita que existió) para poder comprobar si en la misma se detallaba la existencia de este servicio adicional. La sentencia ordena una restitución proporcional de la primea única del contrato, en función del tiempo que el Cliente ha estado cubierto. Decisión no impugnada por el Cliente, por lo que no se puede hablar de enriquecimiento injusto.'
Como se aprecia, en el supuesto contemplado en la sentencia que citamos, se había impuesto la concertación del contrato vinculado pese a no hacerse clara expresión de él en la cláusula de gastos, y pese a ello la Sala, que entendió que el contrato de seguro concertado era una sobre garantía que a quien beneficiaba era al Banco tomador y no era exigible al cliente (sin que se informara con claridad al cliente de que no estaba obligado en modo alguno a la concertación de dicho contrato ni al pago de primas de dicho seguro -y de su posibilidad de concertarlo con entidad no vinculada a la entidad de crédito prestamistas-) y que de facto se había impuesto como vinculado al cliente, consideró de un lado que no era precisa la reclamación de la declaración de nulidad del contrato a la aseguradora elegida por el Banco ni existe litisconsorcio pasivo necesario ni falta de legitimación pasiva del Banco. Porque en cuanto lo impuso y es el beneficiado por él, sobre él pesa la obligación de pagar las primas, sobre todo cuando como en este caso lo que se ha fijado es una prima única impidiendo al cliente desvincularse del contrato cuando manifestara su voluntad de no ser cubierto por dicho seguro. En cuanto debía pagar las primas del seguro de caución el Banco, que era el beneficiado por el seguro, es él quien debe restituir, con intereses, las primas cobradas.
En este caso alega el banco que no se impuso la contratación del seguro de vida y que fue solicitado por el cliente. Pero de la prueba practicada lo que resulta es que: 1) Se impuso la concertación del contrato de seguro y el seguro era vinculado al préstamo, como lo prueban las circunstancias de su otorgamiento en el mismo día de la firma del contrato de préstamo aún sin unidad de acto, el que se impusiera su firma con carácter previo a la firma de la escritura o el que se financiara la prima del seguro; 2) De las declaraciones practicadas lo que resulta es precisamente que cuando se firmó la escritura al cliente no se le había informado siquiera del clausulado de los contratos pero tampoco de que no estaba obligado a la firma del contrato de seguro, ni consta que se le diera información previa a la firma de que la firma de la hipoteca no le exigía la concertación de ningún seguro de vida o de caución, ni tampoco consta que se le informara de que podía concertar otros seguros con otras compañías, o que pudiera comparar sus contenidos, y tampoco consta la concreta fecha en que se entregara la copia de los contratos al cliente o en que éste los firmara (sí la de pago de la prima ya que el Banco disponía directamente de la cantidad financiada como parte del préstamo, pago de la prima a la que en consecuencia se obligó incluso sin conocer el contenido del clausulado de los contratos de seguro).
Tampoco consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima periódica (ni en esa ni en otra compañía) sino que por el contrario en la cláusula contractual se introdujo por el Banco en la minuta de la escritura la orden de pago de la prima única (sin que la información pública general en folletos de los seguros que pudiera ofertar la compañía aseguradora de otra naturaleza permita tener por probado de qué se informó al cliente y que se le diera opción alguna para elegir), prima única que indudablemente supone un mayor beneficio para el Banco (la financia y cobra intereses por su pago) y para la aseguradora a la que se le vincula (que recibe toda la prima por toda la duración del contrato sin que pueda así en toda su duración desvincularse el consumidor del contrato celebrado o buscar otras ofertas y que hace que el consumidor pague la prima de toda la duración del contrato fuere cual fuere la duración final del mismo.
Si a ello se une que ni siquiera se establece claramente en el clausulado la imposición de contratar un seguro de vida precisamente con la aseguradora vinculada al Banco ni sus condiciones sino que se presenta esa imposición como una nada transparente simple orden de pago de la prima a una determinada compañía, no cabe sino considerar la cláusula como de imposición de la concertación del seguro de prima única (y de todo su clausulado) y vinculación del mismo al préstamo, debiendo declararse la nulidad de la condición general y de la vinculación misma. De un seguro que sólo beneficia al Banco puesto que lo que asegura es que el Banco cobrará en caso de muerte del asegurado (sólo se prevé además en la cláusula el fallecimiento) lo que no beneficia a éste sino al Banco.
Tiene razón el Banco en que ello no comporta la nulidad del contrato de seguro. En efecto, el seguro sigue vigente (máxime cuando se ha pagado una prima única y no se ha demandado a la compañía aseguradora). Pero quien tiene que pagar la prima es el Banco, el que impuso la contratación y el que se ha beneficiado de la cobertura del riesgo. Una prima única impuesta y cuyo importe tampoco se encuentra justificado, sin que pueda apreciarse que proceda una pretendida restitución proporcional (entre otras cosas, la prima del seguro en los primeros años, para una persona muy joven y que no consta tenga problemas de salud, sería mucho más baja que en los últimos años lo que descartaría una distribución proporcional por años). Es cierto que durante el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda el cliente ha estado cubierto, pero también lo es que la nulidad de la vinculación lo único que habría de comportar es que el seguro se considerara propio del Banco y que éste habría podido cobrar las cantidades objeto de seguro sin extinguir el préstamo en caso de realización del riesgo, como podrá hacer en el futuro.
En el caso de seguros de carácter periódico, anual, hemos admitido para evitar un enriquecimiento injusto que al haber estado cubierto el cliente en los años antecedentes a la demanda, no restituyera las primas anteriores pero pudiera desvincularse del contrato respecto a las posteriores. Pero cuando se ha predispuesto una prima única, sin justificación alguna de su importe (dos primas únicas, además, en este caso -y sin que aparentemente se haya incluido su coste en la TAE al pretender presentar un contrato vinculado como contrato autónomo y desvinculado con el escasamente transparente clausulado que examinamos) esta Sala entiende que ha de reintegrarse el importe íntegro de la prima con intereses desde la fecha en que se hizo el pago por el cliente como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva y de la imposición de la vinculación abusiva que entendemos equiparable a la imposición en una cláusula del préstamo. Así como la diferencia en los intereses que pagó el cliente respecto de los que debía haber pagado en caso de no haberse concertado los contratos vinculados, en la forma que se solicita en la demanda, cantidades indebidamente pagadas que también habrán de devengar el correspondiente interés legal del dinero como consecuencia de la declaración de nulidad del clausulado del préstamo con garantía hipotecaria.
Todo ello obliga, aún sin declarar la nulidad del contrato de seguro -que vincula a la entidad aseguradora con su beneficiario, el Banco, que al reintegrar las primas es el asegurado mismo-, a una estimación total de la demanda (en cuanto se declara la nulidad de las cláusulas abusivas y de la vinculación, con reintegro de las primas únicas abonadas por el cliente, los intereses pagados indebidamente por él por la inclusión de la financiación de ellas en el préstamo con garantía hipotecaria -desde cada pago indebido en exceso realizado- ).
QUINTO. Intereses
'[P]ara dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de diciembre de 2018, Sentencia: 725/2018 Recurso: 2241/2018.
SEXTO. Costas de la alzada y depósito
Las costas de la primera instancia, en la que entendemos estimada la demanda en cuanto se declara la nulidad de todas las cláusulas a que se refiere la demanda, de la vinculación y de la cláusula de orden de pago de la prima única e imposición de la concertación de seguros de vida y caución vinculados (teniendo en consideración la doctrina que esta Sala viene siguiendo sobre el necesario efecto disuasorio de la imposición de costas en los supuestos de nulidad de condiciones abusivas en contratos concertados con consumidores y usuarios), han de imponerse al Banco demandado.
No procede hacer especial imposición de las costas de la apelación estimada.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 5 de noviembre de 2020 en el Juicio Ordinario 755/19, cuyo pronunciamiento sobre costas de la primera instancia revocamos y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, confirmando el resto de sus pronunciamientos, añadimos los siguientes:
1) Declaramos la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación que ordenaba la suscripción de un seguro de vida y un seguro de caución de prima única con una compañía aseguradora vinculada al BARKLAYS (hoy CAIXABANK), siendo nula dicha vinculación (quedando desvinculado del contrato, que beneficia a BARKLAYS, hoy CAIXABANK, el cliente).
2) Condenamos al CAIXABANK, S.A. (antes BARKLAYS, S.A.) a reintegrar al cliente la prima única del seguro de vida pagada, que asciende a la cantidad de 7.567,86 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que se hizo el pago. Así como a reintegrar al cliente las cantidades que haya pagado en exceso por intereses por la financiación de esa cantidad de 7.567,86 euros, para la fijación de las cuales se condena a CAIXABANK, S.A. a recalcular el cuadro de amortización del prestamo, restando al capital prestado la cantidad de 7.567,86 euros. Dichas cantidades indebidamente pagadas devengarán el interés legal del dinero desde cada pago indebido realizado.
3) Condenamos a CAIXABANK, S.A. al pago de las costas causadas en la primera instancia.
4) No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada. Devuélvase el depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
