Última revisión
24/11/2011
Sentencia Civil Nº 1209/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 773/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1209/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100735
Núm. Ecli: ES:APM:2011:17983
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01209/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 773/2011
Autos nº: 1890/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles
P. Apelante: DOÑA Dolores
Procurador: DOÑA ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
P. Apelada: DON Marcelino
Procurador: DOÑA MARIA DEL PILAR SEGURA SANAGUSTIN
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1209
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 24 de noviembre de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 1890/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Dolores , representada por la Procuradora DOÑA ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ; y de otra, como parte apelada, DON Marcelino , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR SEGURA SANAGUSTIN; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 18 de octubre de 2010 , por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador SRA. DEL BARRIO BARRIOS en nombre y representación de Marcelino contra Dolores debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de separación de las partes dictada en fecha 17 de octubre de 2.001 en los autos 1890/09 en el siguiente sentido, manteniendo en le resto las medidas adoptadas por dicha Sentencia:
UNICO.- Se fija en 120 euros mensuales la cantidad que deberá abonar Marcelino a Dolores en concepto de pensión alimenticia a favor del menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por Dolores, esta cantidad se actualizará anualmente confirme al IPC. La obligación subsistirá aunque el hijo menor alcance la mayoría de edad, en tanto siga siendo económicamente dependiente.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior Resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Dolores , a fin de conseguir su revocación , y la Sala , en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 140 ? mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 15 de diciembre de 2010.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 8 de febrero de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Estamos en un proceso de modificación de medidas y como ya sabemos por ser doctrina de esta Sala, constante desde junio de 1992, y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "iin fine" del Código Civil y 775 de la L.E.C ., las complementarias establecidas en un pleito de nulidad, separación o divorcio , podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo que ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial , y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no responden ya a la realidad subyacente y siempre que , además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio."
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de la precedente doctrina; del estudio de las actuaciones y del estudio detallado de cada prueba y valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar, en su consecuencia, la sentencia de instancia apelada, al considerarse correcta la decisión del órgano judicial "a quo" de rebajar la pensión de alimentos del hijo llamado Iván y acertado el fijar en 120 ? al mes; ya que se comparte este criterio de considerar cambio sustancial de circunstancias el encontrarse Don Marcelino en desempleo, ya de larga duración, y percibiendo al momento de autos 426 ? al mes de subsidio; medida la adoptada por el Juzgador de la primera instancia , consonante con la doctrina jurisprudencial existente , constante y pacífica desde octubre de 1999.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Dolores, representada por la Procuradora DOÑA ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ; contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010; del juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 1890/2009 ; seguido con DON Marcelino, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL PILAR SEGURA SANAGUSTIN; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

