Sentencia Civil Nº 121/20...zo de 2003

Última revisión
07/03/2003

Sentencia Civil Nº 121/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 07 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 121/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100112

Núm. Ecli: ES:APA:2003:982


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 76-A/2002

Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Denia

Procedimiento: Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 200/1999

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA N° 121/03

Ilmos. Sres.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Ceva Sebastiá

Mdo. D. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a siete de Marzo de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 76/2002) los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Denia bajo n° 200/1999 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Fernando representado por el Procurador Sr. Martí Palazón y asistido por el Letrado Sr. De la Vega Cavero siendo parte apelada D. Valentín representado por el Procurador Sr. Llobel Perles y asistido por le Letrado Sr. Merle Suay.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Denia (Alicante) en los referidos autos se dicto con fecha 5 de febrero de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Martí Palazón , en nombre de D. Fernando, contra D. Valentín y Flora, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos con expresa imposición de costas al actor.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Fernando, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que en consecuencia fuesen estimados los pedimentos de la demanda.

Del escrito de recurso se dio traslado la parte demandada que se opuso al mismo interesando la desestimación de la apelación y la condena del recurrente al pago de las costas procesales de la apelación.

Seguidamente la causa fue remitida a este Tribunal de Apelación que ha formado el correspondiente Rollo bajo el n° 76-A/2002, siendo designado magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala estima que, en principio, se debe de reputar acertado el planteamiento que de sus pretensiones realiza el actor en esta litis al interesar en primer término, y a modo de premisa o soporte necesario para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso que como pedimento principal deduce en la demanda, que sea declarada a su favor la titularidad dominical de la franja o porción de terreno sobre la que discurre el camino por el que el demandado viene accediendo a su finca camino en que se materializaría en la realidad física el paso del que según sostiene carece de derecho alguno a ejercitarlo el demandado, puesto que efectivamente, tal planteamiento se viene a ajustar a la doctrina jurisprudencial que señala como para el éxito de la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad del fundo , en este caso porción de terreno que mantiene no se halla gravado y el demandado por su parte el gravamen que se atribuye, de forma que si no se da el primer presupuesto dicha acción no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente (STS de diez de marzo de 1992) y ello por cuanto al suponer el ejercicio la acción negatoria, indirectamente, la declaración de un Derecho de propiedad del dueño del fundo que se dice sirviente, quien la esgrime ha de justificar su dominio cual ocurre con el reivindicante (SSTS y entre otras de 11 de octubre 1988, 29 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1995 y 13 de junio de 1998.

SEGUNDO.- En el presente caso, el juzgado de instancia rechazó la acción negatoria de servidumbre de paso predial deducida por el actor en su demanda precisamente por estimar que no había quedado justificada la premisa, inexcusable como antes se indico, para el éxito de tal acción y ello por entender que no había quedado acreditado uno de los presupuestos de la acción declarativa de dominio , el referido a la oportuna y debida identificación o mejor determinación en la realidad física del terreno cuyo dominio postula el Sr. Fernando sea declarado a su favor.

Al respecto es cierto que acerca de tal extremo, superficie del camino litigioso, de la prueba obrante en autos se desprenden datos no coincidentes entre sí, habida cuenta que en los dos planos aportados por el propio actor con su demanda en uno de ellos (documentos 4 y 5) tal superficie se fija en 671 metros cuadrados , y en el otro (documento 11) en 651 metros cuadrados, diferencia que si bien no se presenta como particularmente significativa, si lo es con relación a la superficie que del mismo trozo de terreno se determina en la pericia practicada en periodo probatorio bajo las exigencias dimanantes del principio de contradicción y que se fija en 421,36 metros cuadrados.

Sin embargo, sin perjuicio de constatar la realidad de tales discordancias estima esta Sala debe de ser otro el motivo determinante para desestimar las pretensiones deducidas en su demanda por el ahora apelante, en primer término la acción declarativa de dominio y en segundo lugar y como consecuencia necesaria la negatoria de servidumbre que sobre la misma se sustentaría, y que se concreta y centra en la ausencia de su presupuesto primero y esencial por cuanto no se ha acreditado que sea precisamente el actor el titular dominical de la franja de terreno sobre la que discurre el camino litigioso puesto que no cabe estimar cual aduce el apelante que precisamente tal porción de terreno forme parte integrante de la finca registral n° NUM000 cuyo dominio proclama en favor del actor la inscripción 4ª de la referida finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Calpe.

TERCERO.- Al respecto sabido es que base y fundamento de la acción reivindicatoria y también de la declarativa de dominio, y por ello el primero y esencial de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, lo es , según constante jurisprudencia de todos conocida, la prueba o acreditación precisamente por el demandante, del título de dominio sobre la cosa que se reclama, (STS y entre otras como la de fecha 14 de junio de 1997), justificación cumplida que el actor debe de acredita en el proceso pues al demandado le basta, como ha indicado y entre otras muchas la S.T.S. de fecha 28 de enero de 1994, con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte; título de dominio que es claro no ha de ser entendido y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. y entre otras como las de fechas 4 de diciembre de 1931, 18 de agosto de 1934, 5 de octubre de 1972 , 19 de febrero de 1992, 5 de abril y 6 de mayo de 1994, 20 de febrero de 1995) como necesariamente equivalente a documento preconstituido puesto que el expresado término técnico de "título de dominio" lo que exige es la pertinente y suficiente justificación dominical (SST.S. 30 de noviembre de 1993 y 4 de mayo de 1994) sobre el bien objeto de reivindicación, sufriendo, como es sabido, la parte a quien corresponde o sobre la que pesa la carga probatoria de sus alegaciones , de los hechos constitutivos de su pretensión , las consecuencias de la ausencia o insuficiencia de la prueba pues como indica también la STS. de fecha 14 de diciembre de 2000 " el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba".

En este caso el argumento esencial, y prácticamente único, en el que el actor trata de apoyar su pretensión se centra en la alegación referida a que lindando la finca del demandado, la registral NUM001, que este adquirió de su anterior titular a Doña Encarna, por su viento Este, con "camino ", y según consta en su título, escritura de fecha 10 de octubre de 1972 , y cual asimismo lo proclama el Registro de la Propiedad, y viniendo dado a su vez el linde Oeste de la finca del actor, según consta también en su título, escritura de fecha 30 de enero de 1998 que oportunamente accedió a los libros registrales, por la propiedad de Encarna, de tales datos formales, viene a inferir a modo de consecuencia necesaria, que el indicado camino que en la realidad física discurre entre ambas fincas, le pertenece puesto que ha de entenderse que forma parte , que se halla integrado en la registral n° NUM000 de su propiedad.

Esta Sala estima sin embargo que tal consideración ni es definitiva, ni puede ser reputada bastante a los fines pretendidos por el actor ahora apelante puesto que

a.- por una parte y en primer término, no es conteste o concorde con otro dato que consta en su título, el referido a la superficie de su finca, NUM002 metros cuadrados, puesto que si según los planos por el actor presentados con su demanda la superficie de su parcela, la comprendida entre sus muros o vallas delimitadoras es de 3.120 o 3.140 metros cuadrados y la del camino 671 o 651 metros cuadrados , según los planos documentos 4 y 6 presentados con su demanda, ello supondría una superficie total de 3.791 metros que excede sensiblemente de la que consta en su título , la meritada escritura de fecha 30 de enero de 1998 en virtud de la cual adquirió su finca de su anterior propietario D. Braulio, lo que supone que en principio supone que el título que esgrime el demandante no ampara su pretensión

b.- precisamente constan en autos, integradas en el testimonio de particulares del anterior proceso interdictal que anteriormente se siguió entre las mismas partes (folios 254 a 256 de esta causa), manifestaciones vertidas en acta notarial por el indicado Sr. Braulio, causante inmediato del actor según se ha indicado, de las que se desprende con claridad suficiente que él mismo no se estimaba hubiera sido titular del camino ahora en litigio, y que en definitiva tal camino no formaba parte de su finca ni lo había poseído

c.- Tampoco ha afirmado, ni por ello acreditado el demandante que en su día cuando devino titular de la finca por él adquirida , la registral n° NUM000, haya realizado acto posesorio excluyente alguno en su beneficio, y sobre el citado camino a no ser aquellos que dieron lugar a la incoación del proceso interdictal que contra él promovió el demandado en este proceso Sr. Valentín, actos estos que merecieron el reproche de ser contrarios a la posesión pacifica del citado promovente

d- Es claro por ello que si el causante del actor no poseyó el terreno sobre el que discurre el camino ahora en litigio, tampoco pudo trasmitir al actor su posesión de forma que por aplicación de las consecuencias que derivan del art. 609 del C. Civil que proclama como sistema de adquisición del dominio el del título y el modo no puede ser reputado titular dominical cual pretende, de dicha superficie

e.- Ello viene además corroborado no solo por los informes obrantes en autos, emitidos tanto por el ayuntamiento de Benissa como por el Catastro, de los que se desprende que el citado camino y en la realidad física no forma parte integrante de las fincas o parcelas entre las que discurre entre los muros que delimitan las fincas a las que sirve de acceso, la parcela catastral NUM003 (del demandado) y la NUM004 (del actor) sino sobre todo por los datos que obran en los planos (documentos 4 a 6) aportados por el propio demandante , lo que consta claramente es que el camino en todo su recorrido discurre fuera de los linderos de la finca del actor, extramuros de la valla de bloques que la delimita por su viento Oeste.

En consecuencia debe de estimarse que el camino en litigio no pertenece al actor lo que supone que la acción declarativa de dominio que el actor dedujo en su demanda no puede prosperar y que debe de ser rechazada consecuentemente la acción negatoria de servidumbre que trato de sustentar en aquella.

CUARTO.- Procede pues, y aunque lo sea en virtud de una motivación no del todo coincidente con la desarrollada en la sentencia apelada confirmar su parte dispositiva; y dado que el recurso no se acoge ha de ser condenado al apelante al pago de las costas procesales de esta alzada por así disponerlo el art 398.1 de la Ley de E. Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Denia en las actuaciones de que dimana el presente rollo, confirmando e dicha Resolución y condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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